SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 857/2002-R
Fecha: 22-Jul-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 857/2002-R
Sucre, 22 de julio de 2002
Expediente: 2002-04609-09-RAC
Partes: María Teresa Soliz Chávez en representación de Jeanette Ivonne Quiroga Fernández contra Marlene Pino de Terán y Renán Jiménez Sempértegui, vocales de la Sala Penal Tercera.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 23 a 25 de 23 de mayo de 2002, pronunciada por Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por María Teresa Soliz Chávez en representación de Jeanette Ivonne Quiroga Fernández contra Marlene Pino de Terán y Renán Jiménez Sempértegui, vocales de la Sala Penal Tercera, los antecedentes del caso; y
Considerando: Que la recurrente en la demanda de 16 de mayo de 2002 de fs. 12 a 16, manifiesta que el 24 de octubre de 2001 María Antonieta Montecinos interpuso querella contra su mandante por los delitos de acción privada de apropiación indebida y abuso de confianza previstos por los arts. 345 y 346 del Código Penal, por lo que su representada ejercitando el derecho a la defensa opuso excepciones de cosa juzgada y de extinción de la acción penal por prescripción con referencia al delito de abuso de confianza, la que fue admitida por el Juez de la causa a cuyo efecto computó el término de la prescripción de acuerdo a lo previsto por el art. 30 de la Ley N° 1970, estableciendo la consumación del hecho a partir del 10 de septiembre de 1998 hasta el 24 de octubre de 2001, fecha en la que se inició la acción penal privada por el delito de abuso de confianza habiendo transcurrido tres años, dos meses y cuatro días término suficiente para que se opere la extinción de la acción, prevista por los arts. 308-4) del Código de Procedimiento Penal concordante con el art. 27-8) del mismo cuerpo de leyes.
Refiere que en apelación, los vocales recurridos aplicaron el art. 101 del Código Penal que fue derogado por la disposición final sexta inciso 2) del Código de Procedimiento Penal y revocaron ilegalmente el Auto que admite la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, con el fundamento de que el Juez computó el plazo para el delito de abuso de confianza conforme al art. 30 de la Ley N° 1970, sin tomar en cuenta que la querellante representa a la Asociación de Copropietarios del edificio “Pinto Palace”, siendo de aplicación lo preceptuado por el art. 346 bis del Código Penal, por lo que no se dan los presupuestos establecidos en el art. 308-4) concordante con lo dispuesto en el art. 27-8) ambos del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Señala que su mandante está sometida a juicio oral y que las normas aplicables para su juzgamiento son las contenidas en el Código de Procedimiento Penal. Es así que los recurridos han agravado la acusación penal ignorando que el caso se tramita en base a una acusación particular, delimitada por la querella, ante un Juez de Sentencia por delitos de acción privada y que la querellante no la acusó por abuso de confianza agravado para casos de víctimas múltiples incurso en el art. 346 bis del Código Penal como pretenden los recurridos, pues de esa manera se la acusa y condena por un delito que no contempla la querella y la admisión de la misma, desconociendo lo previsto en el artículo 342 del citado Procedimiento Penal que dispone que en ningún caso el Juez o Tribunal puede incluir hechos no contemplados en las acusaciones, producir pruebas de oficio ni abrir el juicio si no existe al menos, una acusación infringiendo el principio de legalidad, desconociendo sus derechos y garantías previstos en los arts. 16 de la Constitución Política del Estado y 1º de la Ley N° 1970.
Por lo expuesto interpone Amparo Constitucional solicitando sea declarado procedente y se anule el Auto de Vista que revoca la extinción de la acción penal por prescripción.
Considerando: Que efectuada la audiencia pública el 23 de mayo de 2002, según consta en el acta de fs. 22 de obrados, se producen los siguientes actuados:
1. El abogado de la recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) los recurridos debieron circunscribir el fallo de acuerdo a lo previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal y a los aspectos cuestionados en la apelación que ha creado indefensión a su representada ya que el tribunal ha ido más allá de su función jurisdiccional a una función acusadora, fundamentando su resolución en el art. 101 del Código Penal que está derogado; b) agravan la acusación particular del delito imputado sin facultad alguna vulnerando el principio de presunción de inocencia y derecho a la defensa.
2. A su turno las autoridades recurridas presentan su informe escrito de fs. 21 y en audiencia señalan: 1) planteada la doble apelación tanto por la querellante como por la querellada evidenciaron que el Juez de Sentencia Primero en lo Penal respecto a la extinción de la acción penal por el delito de abuso de confianza, al computar el plazo de prescripción no tomó en cuenta que la querellante no inició la demanda a nombre propio, sino que lo hizo en su calidad de Presidenta de la Asociación de Copropietarios del edificio “Pinto Palace” por lo que el Juez no puede ignorar la presencia de víctimas múltiples sin necesidad que ese hecho se demande; 2) si bien aplicaron el art. 101 del Código Penal que se encuentra derogado no se cambió ni el espíritu ni la letra de la Ley porque su contenido se halla copiado in fine en el art. 29 del Código de Procedimiento Penal con el único aditamento del numeral 4), señalando que la prescripción de la acción se produce cuando han transcurrido cinco años desde el hecho generador para delitos cuyas penas privativas de libertad sean menores de seis meses y mayores de dos años, tal el caso del delito de abuso de confianza y en ocho para aquellos delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis o más años; como el caso de abuso de confianza con víctimas múltiples; 3) lo que dispone el art. 346 bis del Código Penal no viene a constituir un nuevo delito para que sea demandado expresamente, sino una agravante por la existencia de varias víctimas; 4) el delito de abuso de confianza tipificado en el art. 346 es el que contiene los elementos constitutivos del tipo penal de modo tal que si una conducta se adecua a estos elementos constitutivos es que se ha cometido ese delito, debiendo proceder al procesamiento penal por el mismo; 5) el Tribunal obró correctamente en vista de existir víctimas múltiples, pues en el juicio oral la persona podrá demostrar su inocencia ya que sólo se ha efectuado el cómputo correcto para la prescripción sin haber condenado a nadie.
3. Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronuncia la Resolución que declara improcedente el Recurso, con los siguientes fundamentos: 1) los vocales recurridos no han incurrido en acto ilegal al revocar la prescripción declarada por el inferior; b) si bien está prohibido que el Juez o Tribunal incluya hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, no es menos cierto que el art. 346 bis del Código Penal no crea un nuevo hecho ni tipifica un nuevo delito distinto al de abuso de confianza, simplemente modifica el alcance de la sanción, cuando el daño alcanza a víctimas múltiples, sin modificar el tipo penal del delito como en este caso que son varias las víctimas representadas por una apoderada; 3) la recurrente debió advertir en la vía de la complementación el error en que incurrieron los demandados al enunciar el art. 101 del Código Penal que está derogado por referirse al 29 de la Ley N° 1970 que tiene el mismo efecto.
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso tiene su origen en los siguientes hechos:
1. Dentro del proceso penal seguido a querella de María Montecinos Quinteros, Presidente de la Asociación de Copropietarios del Edificio “Pinto Palace” contra Jeanette Quiroga Fernández- ex tesorera de dicha organización por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza previstos por los arts. 345 y 346 del Código Penal, la imputada planteó las excepciones de cosa juzgada y extinción de la acción penal por prescripción, las que son resueltas el 18 de febrero de 2002 por el Juez de la causa rechazando la primera y admitiendo la de extinción de la acción por prescripción con relación al delito de abuso de confianza (art. 346 Código Penal) computando al efecto tres años, dos meses y cuatro días a partir del 10 de septiembre de 1998 hasta el 24 de octubre de 2001, resolución que es apelada por ambas partes.
2. La Sala Penal Tercera mediante el Auto de Vista de 11 de abril de 2002 confirma la resolución respecto a la excepción de cosa juzgada y la revoca con relación a la extinción de la acción por prescripción al considerar que es de aplicación el art. 346 bis, por cuanto el Juez no tuvo presente que la querellante representa a varia víctimas, por lo que no se dan los presupuestos establecidos por el art. 308-4) del Código de Procedimiento Penal concordante con el art. 27-8 del mismo cuerpo legal como en aplicación del art. 101 del Código Penal.
3. De esta manera considera la recurrente recurrente que su mandante está siendo condenada por un delito que no se acusa en la querella como es el delito de abuso de confianza agravada, cuya tipificación que realizan indebidamente los recurridos no hace procedente la prescripción.
CONSIDERANDO: Que por los datos del proceso, se constata que la acción penal iniciada contra la recurrente fue presentada por María Antonieta Montecinos Quinteros en su condición de Presidenta de los co- propietarios del Edificio “Pinto Palace”, cual consta a fs. 1-3 de obrados como por el Auto de admisión de querella de 26 de octubre de 2001 dictado por el Juez de Sentencia Primero de la ciudad de Cochabamba (fs. 3-4), aspecto que no fue considerado por el Juez de la causa a momento de resolver la excepción de extinción de la acción por prescripción por el delito de abuso de confianza previsto por el art. 346 del Código Penal el que dadas las circunstancias de la concurrencia de víctimas existentes que son representadas legalmente por la querellante constituye una agravante que está prevista en el art. 346 bis del mismo compilado penal, que de manera alguna configura otro tipo penal, empero incrementa la penalidad del delito.
Que en el caso de autos, las autoridades demandadas al asumir conocimiento de las excepciones planteadas en grado de apelación, para el cómputo de la prescripción actuaron correctamente al tomar en cuenta la agravante prevista por el art. 346 bis, del Código Penal que eleva la pena de 3 a 10 años de privación de libertad cuando el abuso de confianza se realiza en perjuicio de víctimas múltiples, por cuya normativa no se ha operado la prescripción conforme lo establece el art. 29-1) del Código de Procedimiento Penal que señala el plazo de ocho años para la prescripción de la acción en los delitos que tengan una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más años.
Que, por otra parte, los vocales recurridos han dado cumplimiento al art. 398 de la Ley N° 1970, que al establecer su competencia señala que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a aspectos cuestionados de la resolución, como lo han hecho en el caso que se examina por cuanto en su fallo no han considerado ni incluido otros hechos que no se hallen denunciados en la querella, como tampoco han vulnerado el principio de la “reformatio in peius” que en el Código de Procedimiento Penal está previsto por el art. 400 al referirse a la “reforma en perjuicio” y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado. Consiguientemente, las autoridades judiciales demandadas procedieron conforme a derecho, sin incurrir en acto ilegal que requiera la tutela constitucional solicitada por no encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 19 constitucional.
Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley N° 1836, con los fundamentos precedentes APRUEBA la Resolución de fs. 23 a 25 de 23 de mayo de 2002, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO