SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 857/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 857/2002-R

Fecha: 22-Jul-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 857/2002-R

Sucre, 22 de julio de 2002

Expediente:  2002-04609-09-RAC         

Partes:           María Teresa Soliz Chávez en representación de Jeanette Ivonne Quiroga Fernández contra Marlene Pino de Terán y Renán Jiménez  Sempértegui, vocales de la Sala Penal Tercera.           

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        Cochabamba.          

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 23 a 25 de  23 de mayo de 2002, pronunciada por  Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito  Judicial de Cochabamba dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por María Teresa Soliz Chávez en representación de Jeanette Ivonne Quiroga Fernández contra Marlene Pino de Terán y Renán Jiménez Sempértegui, vocales de la Sala Penal Tercera, los antecedentes del caso; y

Considerando: Que  la  recurrente  en la demanda de 16 de mayo de 2002  de  fs. 12 a 16,  manifiesta  que el 24 de octubre de 2001 María Antonieta  Montecinos interpuso querella  contra su mandante por los delitos de acción privada de apropiación  indebida   y abuso de confianza previstos por los arts.  345 y 346 del Código Penal, por lo que su representada ejercitando el derecho a la defensa opuso  excepciones  de cosa juzgada  y de extinción de la acción penal por prescripción  con referencia al delito  de abuso de confianza, la que fue  admitida por el Juez de la causa a cuyo efecto computó el  término  de la prescripción  de acuerdo a lo previsto por el art. 30 de la Ley N°  1970,  estableciendo la consumación del hecho  a partir  del 10 de septiembre  de 1998 hasta el 24 de octubre de 2001, fecha en la que se inició la acción  penal privada  por el delito de abuso de confianza  habiendo transcurrido tres años, dos meses  y cuatro  días término suficiente  para que se opere la extinción  de la acción, prevista  por los arts. 308-4) del Código de Procedimiento Penal concordante  con el art. 27-8) del mismo cuerpo de leyes.

Refiere  que en apelación, los vocales recurridos aplicaron el art. 101 del Código Penal  que  fue derogado  por la disposición final sexta  inciso 2) del Código de Procedimiento Penal y  revocaron ilegalmente el Auto  que  admite la excepción de  extinción de  la acción penal  por prescripción, con el fundamento de que el Juez computó el plazo  para el delito de abuso de confianza  conforme al art. 30  de la Ley N° 1970, sin tomar en cuenta que la querellante representa a la Asociación de Copropietarios del   edificio  “Pinto Palace”, siendo de aplicación lo preceptuado por el art. 346 bis del Código Penal, por lo que no se dan los presupuestos establecidos  en el  art.  308-4) concordante con lo dispuesto en el art.  27-8) ambos del  nuevo Código de Procedimiento Penal.

Señala que su mandante está sometida  a juicio oral y que las normas aplicables  para su juzgamiento son las contenidas  en el Código de Procedimiento Penal. Es así que  los recurridos han  agravado la acusación penal ignorando que el caso se tramita  en base a una acusación particular, delimitada  por la querella, ante un Juez de Sentencia por delitos de acción privada y que la querellante  no la  acusó por  abuso de confianza agravado para casos de víctimas múltiples incurso en el art. 346 bis del Código Penal como pretenden los recurridos, pues de esa manera se la acusa y condena por un delito que no contempla la querella  y la admisión de la misma, desconociendo  lo  previsto en el artículo 342 del citado Procedimiento Penal que dispone  que en ningún caso el Juez o Tribunal puede incluir hechos no contemplados en las acusaciones, producir pruebas de oficio ni  abrir el juicio si no existe al menos, una acusación  infringiendo  el principio de legalidad, desconociendo sus derechos y garantías previstos en los arts. 16 de la Constitución Política del Estado y 1º de la Ley N° 1970.

Por lo expuesto  interpone Amparo Constitucional  solicitando sea declarado procedente  y se anule  el Auto de Vista  que revoca  la extinción de la acción penal por prescripción.

Considerando: Que efectuada la audiencia pública el 23 de mayo de 2002, según consta en el acta de fs. 22 de obrados, se producen los siguientes actuados:

1.   El abogado de la recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) los recurridos debieron circunscribir el fallo de acuerdo a lo previsto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal y a los aspectos cuestionados en la apelación  que ha creado indefensión a su representada ya que el tribunal ha ido más allá de su función jurisdiccional a una función acusadora, fundamentando su resolución en el art. 101 del Código Penal que está derogado; b) agravan la acusación particular del delito imputado sin facultad alguna vulnerando el principio de presunción de inocencia y derecho a la defensa. 

2.   A su turno las autoridades recurridas  presentan su  informe  escrito de fs. 21 y en audiencia señalan: 1)  planteada la doble apelación tanto por la  querellante como por la querellada  evidenciaron que el Juez de Sentencia Primero en lo Penal respecto  a la extinción de la acción penal por el delito de abuso de confianza, al computar  el plazo de prescripción no tomó en cuenta que la querellante no inició la demanda  a nombre propio, sino  que lo hizo en su calidad  de Presidenta  de la Asociación de Copropietarios del edificio “Pinto Palace” por lo que el Juez no puede ignorar la presencia de víctimas múltiples sin necesidad que ese hecho se demande;  2) si  bien aplicaron el art. 101 del Código Penal que se encuentra derogado  no  se cambió  ni el espíritu ni la letra de la Ley  porque su contenido se halla copiado in fine en el art.  29 del Código de Procedimiento Penal con el único aditamento del numeral 4), señalando que la prescripción de la acción se produce cuando han transcurrido cinco años desde el hecho generador  para delitos cuyas penas  privativas  de libertad sean menores de seis meses y mayores de dos años, tal el caso del delito de abuso de confianza y en ocho para aquellos delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis  o más años; como el caso  de abuso de confianza  con víctimas múltiples; 3) lo que dispone el art. 346 bis del Código Penal  no viene a constituir un nuevo delito  para que sea demandado expresamente, sino una agravante  por la existencia de varias víctimas; 4) el delito de abuso de confianza tipificado en el art. 346  es el que contiene los elementos constitutivos del tipo penal de modo tal que si una conducta se adecua a estos elementos constitutivos es que se ha cometido ese delito, debiendo proceder al procesamiento penal por el mismo; 5)  el Tribunal obró correctamente  en vista de existir víctimas múltiples, pues en el juicio oral la persona podrá demostrar su inocencia ya que sólo se ha efectuado el cómputo correcto para la prescripción sin haber condenado a nadie.

3.   Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronuncia la Resolución que declara improcedente el Recurso, con los siguientes fundamentos: 1) los vocales recurridos no han incurrido en acto ilegal al revocar la prescripción declarada por el inferior; b) si bien está prohibido que el Juez o Tribunal incluya hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, no es menos cierto que el art. 346 bis del Código Penal no crea un nuevo hecho ni tipifica un nuevo delito distinto  al de abuso de  confianza, simplemente modifica el alcance de la sanción, cuando el daño alcanza a víctimas múltiples, sin modificar el tipo penal del delito como en este caso que son varias las víctimas representadas por una apoderada; 3) la recurrente debió advertir en la vía de la complementación el error en que incurrieron los demandados al enunciar el art. 101 del Código Penal que está derogado por referirse al 29 de la Ley N° 1970 que tiene el mismo efecto.

CONSIDERANDO: Que el presente Recurso tiene su origen en los siguientes hechos:

1.   Dentro del proceso penal seguido a querella de María Montecinos Quinteros, Presidente de la Asociación de Copropietarios del Edificio “Pinto Palace” contra Jeanette Quiroga Fernández- ex tesorera de dicha organización  por los delitos de  apropiación indebida y  abuso de confianza previstos por los arts. 345 y 346 del Código Penal, la imputada planteó las excepciones de cosa  juzgada y extinción de la acción penal por prescripción, las que son resueltas el  18 de febrero de 2002 por el Juez de la causa  rechazando la primera y admitiendo la de extinción de la acción por  prescripción con relación al delito de abuso de confianza (art. 346 Código Penal) computando al efecto tres años,  dos meses y cuatro días  a partir del 10 de septiembre de 1998 hasta el 24 de octubre de 2001, resolución que es apelada por ambas partes.

2.   La Sala Penal Tercera mediante el Auto de Vista de 11 de abril de 2002 confirma la resolución respecto a la excepción de cosa juzgada y la revoca con relación a la extinción de la acción por prescripción al considerar que es de aplicación el art. 346 bis, por cuanto el Juez  no tuvo presente que la querellante representa a varia víctimas, por lo que no se dan los presupuestos establecidos por el art. 308-4) del Código de Procedimiento Penal concordante con el art. 27-8 del mismo cuerpo legal como en aplicación del art. 101 del Código Penal.

3.   De esta manera considera la recurrente recurrente que su mandante está siendo condenada por un delito que no se acusa en la querella como es el delito de abuso de confianza agravada, cuya tipificación que realizan indebidamente los recurridos no hace  procedente la prescripción.

CONSIDERANDO: Que por los datos del proceso, se constata que  la acción penal iniciada  contra la recurrente fue presentada por María Antonieta Montecinos Quinteros en su condición de Presidenta de los co- propietarios del Edificio “Pinto Palace”, cual consta a fs. 1-3  de obrados como por el Auto de admisión de querella  de 26 de octubre de 2001 dictado por el Juez de Sentencia Primero de la ciudad de Cochabamba (fs. 3-4), aspecto que no fue considerado por el Juez de la causa a momento de resolver la excepción de extinción de la acción por prescripción  por el delito de abuso de confianza  previsto por el art. 346 del Código Penal el que dadas las circunstancias de la concurrencia de víctimas existentes que son representadas legalmente por la querellante constituye una agravante que está prevista en el art. 346  bis del mismo compilado penal,  que de manera alguna configura otro tipo penal, empero incrementa la penalidad del delito.

Que en el caso de autos, las autoridades demandadas al asumir conocimiento de las excepciones planteadas en grado de apelación, para el cómputo de la prescripción actuaron correctamente al tomar en cuenta la agravante prevista por el art. 346 bis, del Código Penal  que  eleva la pena de 3 a 10 años de privación de libertad cuando el abuso de confianza se realiza en perjuicio de víctimas múltiples, por cuya normativa no se ha operado la prescripción  conforme lo establece el art. 29-1) del Código de Procedimiento Penal  que señala el plazo de ocho años para la prescripción de la acción en los delitos  que tengan una pena  privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más años.

Que, por otra parte, los vocales recurridos han dado cumplimiento al art. 398 de la Ley N° 1970, que al establecer su competencia señala que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a aspectos  cuestionados de la resolución, como lo han hecho en el caso que se examina por cuanto en su fallo no han considerado  ni incluido otros hechos que no se hallen denunciados en la querella, como tampoco han vulnerado  el principio de la “reformatio in peius”  que en el Código de Procedimiento Penal está previsto por el art. 400 al referirse a la “reforma en perjuicio” y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado. Consiguientemente, las autoridades judiciales demandadas procedieron conforme a derecho, sin incurrir en acto ilegal que requiera la tutela constitucional solicitada por no encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 19 constitucional.

Que en consecuencia, el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el Recurso,  ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.

 Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley N° 1836, con los fundamentos precedentes  APRUEBA  la Resolución de fs. 23 a 25  de 23 de mayo de 2002, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del  Distrito Judicial de Cochabamba.  

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

                       

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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