SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 864/2002-R
Fecha: 22-Jul-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 864/2002-R
Sucre, 22 de julio de 2002
Expediente: 2002-04598-09-RAC
Partes: Jonny Hugo Fernández Rioja en representación de PRODEM contra Gerardo Terán Belmont, Gerente General de la Caja de Salud de la Banca Privada.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 168 de 20 de mayo de 2002, pronunciada por Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Jonny Hugo Fernández Rioja, en representación de PRODEM contra Gerardo Terán Belmont, Gerente General de la Caja de Salud de la Banca Privada los antecedentes del caso; y
Considerando: Que el recurrente en la demanda de 15 de mayo de 2002 de fs. 7 a 9, manifiesta que PRODEM es una Fundación sin fines de lucro que desarrolla la microempresa del país, sirviendo de base fáctica para la creación del Banco Sol, Fondo Financiero Privado también denominado PRODEM y otros, la que durante su vigencia desde 1982 se ha caracterizado por el cumplimiento de los pagos que establece la ley, tanto tributarios como de aportes de la seguridad social, así como la retención de pago de impuestos en calidad de agentes de retención cuando lo establecía la ley, por lo que sus trabajadores se hallan asegurados en la Caja de Salud de la Banca Privada, cumpliendo con todos los aportes de Seguridad Social establecidos en el Código de la Materia y su Decreto Reglamentario; no obstante de ello la Caja de Salud de la Banca Privada dispuso se practique auditoría sobre las gestiones 1995-1999, sobre aportes devengados y de cuyo resultado se encontró reparo o hallazgos que han determinado fabulosas sumas de dinero como supuestos y errados “aportes devengados” en base a criterios e interpretación alejados de las disposiciones legales en vigencia, pretendiendo efectuar cobros sobre contratos de naturaleza eminentemente civil y en consecuencia sin relación laboral ni dependencia sobre contratos de prestación de servicios pagados mediante honorarios profesionales.
Refiere que la Caja de Salud de la Banca Privada manejando sus atribuciones a manera de chantaje y presión a la Fundación que no tiene fines de lucro, pretendiendo el pago de cuantiosas sumas de dinero, ha llegado al punto de elevar informes de auditoría que dieron lugar a dos notas de aviso N° 011/2001 de 14 de septiembre de 2001 y N° 006/ 2002 de 26 de abril, que comprenden sumas astronómicas por conceptos de los “reparos” observados, situación ante la cual vanos han sido sus intentos al tratar de allanar tales errores solicitando apliquen las normas legales en vigencia, recibiendo como respuesta que no pueden hacer nada ante los informes de auditoria, amenazándolos con iniciar acciones legales por la vía coactiva para constreñirlos al pago ilegal de sumas de dineros, hasta llegar a la retención de fondos de la Fundación, causándoles incalculables daños irreparables, sin tener presente que las obligaciones de la Fundación en cuanto a aportes a la Caja de Salud de la Banca Privada se basan en la relación típicamente asalariada como clara y taxativamente señala el Decreto Supremo N° 23570 de 26 de junio de 1993 en sus arts. 1 al 3, que los aportes a la seguridad social se basan en una relación laboral, pero de ninguna manera surge una obligación cuando la relación jurídica surge de contratos eminentemente civiles como son los de prestación de servicios, computación, consultorías, etc., como lo establece el art. 6 del Código de Seguridad Social y arts. del 7 y 10 de su Reglamento.
Señala que con esa actitud la Caja de Salud de la Banca Privada expresada por las Notas de Aviso N° 11/2001 y N° 006/2002 y con la reciente Nota de Cargo N° 002/2002 de 9 de mayo de 2002 y antes de iniciarse la acción coactiva social, incurre en actos ilegales que vulneran el Código de Seguridad Social y su Reglamento al pretender un enriquecimiento ilícito inaceptable vulnerando el art. 32 de la Constitución Política del Estado, por lo que recurren a la vía constitucional, no existiendo otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados, de manera que impidan específicamente la retención de los fondos que ilegalmente se pretenden ejecutar hecho que causaría ingentes daños a la Fundación sin fines de lucro.
Por lo expuesto interpone Amparo Constitucional solicitando sea declarado procedente y se disponga la suspensión inmediata de toda acción que pretenda la entidad recurrida para cobro ilegales producto de “reparos” de auditorias ilegales.
Considerando: Que por Resolución de 20 de mayo de 2002, de fs. 168 de obrados, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz rechaza el Recurso en aplicación del art. 98 de la Ley N° 1836, por no cumplir con los requisitos contenidos en los incs. I), III), IV), y V) del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional puesto que en la demanda no se acredita la personería del recurrente, no se precisan los actos perpetrados por la autoridad recurrida, no establecen los hechos en que funda su acusación ni adjunta las pruebas en que funda su pretensión, no obstante de haberse otorgado el plazo de 48 horas para que se subsane la observación conforme lo establece el OFICIO OF.TEC. PRES. N° 527/00 Cicular “L” de 4 de diciembre de 2000, emitida por el Tribunal Constitucional.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
Que, el Recurso presentado ha incumplido lo previsto por el art. 97 en sus incs. III), IV), V) y VI) de la Ley del Tribunal Constitucional por cuanto en la demanda el recurrente se limita a señalar actos ilegales supuestamente cometidos por la entidad recurrida que suprimen, restringen y amenazan los derechos y garantías constitucionales de la Fundación PRODEM, sin precisar los derechos y garantías que se consideran restringidos o suprimidos, ni fijar con precisión el amparo que solicita para preservar o restablecer, más al contrario solicita se suspenda toda acción de cobro por parte de la Caja de Salud de la Banca Privada, como resultado de informes de auditorías que establecen “reportes”, cuyo reclamo corresponde a otra vía y no así a través del Amparo Constitucional. Consiguientemente la situación planteada en el Recurso no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la Ley Fundamental.
Que el art. 98 de la citada Ley N° 1836, dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido se rechazará el recurso, precepto aplicado en el caso de autos por el Tribunal de Amparo aunque por la omisión de otros requisitos y no por el señalado en la resolución que se revisa.
Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley N° 1836, con los fundamentos precedentes APRUEBA la Resolución de fs. 168 de 20 de mayo de 2002, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO