SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 871/2002-R
Fecha: 19-Jul-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 871/2002-R
Sucre, 19 de julio de 2002
Expediente: 2002-04549-09-RAC
Partes: Lorenzo Mortimer Domínguez Burela contra Wálter Núñez Rodríguez y Alan Bojanic Helbingen, Ministro y Viceministro de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 245 de obrados, pronunciada el 15 de mayo de 2002, por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Lorenzo Mortimer Domínguez Burela contra Wálter Núñez Rodríguez y Alan Bojanic Helbingen, Ministro y Viceministro de Agricultura, Ganadería y Pesca, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 8 de mayo de 2002, corriente de fs. 155 a 160 de obrados, subsanada por memorial de fs. 164, el recurrente manifiesta que en enero del año en curso, el Ministerio a cargo de los recurridos, conjuntamente con el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura “IICA”, publicaron la convocatoria a la Licitación Pública Internacional Nº IICA/001/2002 para la provisión de tractores agrícolas y sus implementos, en cuyo proceso, la empresa que representa, fue habilitada para la revisión del sobre “A”, pero sorprendentemente y por cuestiones secundarias, se los inhabilitó para la apertura del sobre “B”, utilizando la metodología de “cumple - no cumple”, cuando en el pliego consta la del puntaje. Que después, le exigieron la presentación del diagrama del motor, pero en ninguna de las partes del Pliego indica que debía ser adjuntado. Sostiene que mañosamente, “hoy a horas 10:27”, les han hecho entrega de la Resolución Ministerial Nº 055 de 3 de mayo de 2002, con el claro fin de inviabilizar la presentación de cualquier recurso que suspenda o entorpezca la apertura del sobre “B”, que se intenta hacer en forma sospechosa, privándole con esa actitud de su derecho al trabajo.
Refiere que si bien, en principio la convocatoria era para la provisión de maquinaria por un monto de $us.2.400.000.- y posteriormente fue elevada a $us.8.000.000.-, ante la consulta que efectuaron, el Representante del IICA en Bolivia, refirió que la garantía de seriedad de propuesta se mantenía, y más aún mediante nota les manifestó que en su oferta económica debían incluir dos opciones, la primera por $us.2.400.000.- y la segunda por $us.8.000.000.- dado que este último monto aún no había sido aprobado, lo cual aclara el panorama sobre el criterio que maneja el Ministerio para rechazar su impugnación, pues al existir la opción por el primer monto, la boleta que presentaron se ajustaba al mismo y les habilitaba para la impugnación por una parte; por otra, el argumento de que la citada boleta no tenía el nombre del Ministerio, es un error intrascendente cometido por los funcionarios del Banco. Concluye indicando que con esos actos, los recurridos han infringido los arts. 7-d) de la Constitución, 153 del Código Penal, 4, 23, 25, 39 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y 35 del Pliego de Condiciones, por lo que habiendo agotado la vía administrativa como establece el art. 85 de las citadas Normas Básicas aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 25964 de 21 de octubre de 2002, y modificadas por el Decreto Supremo Nº 26208 de 7 de junio de 2001, pide que el Recurso sea declarado procedente dejándose sin efecto la Resolución Ministerial Nº 055 de 3 de mayo de 2002 y la Resolución Administrativa Nº 008 de 19 de abril de 2002, declarándose la validez legal del Recurso de impugnación que presentó.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto Nº 170/02-SSAI de 13 de mayo de 2002 corriente a fs. 165 de obrados, e instalada la audiencia el “2 de mayo”(sic.) del mismo año, en ausencia de los recurridos, el recurrente ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió señalando que su compañía pese a ser observada tiene una puntuación que los habilita para el sobre “B”, pero no han dado curso a su impugnación exigiéndoles ilegalmente una boleta de garantía equivalente al 1% en un monto de $us.80.000.
A su turno el apoderado del recurrido Ministro dió lectura al informe de los recurridos (fs. 238-240) en el cual argumenta: 1) que ya se efectuó la apertura del sobre “B” y la licitación se encuentra en etapa de adjudicación, por lo que el recurrente aún tiene la vía de impugnación de esta etapa; es decir, que no ha agotado la vía administrativa; 2) que la autoridad responsable del proceso de contratación actuó en estricto cumplimiento de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, pues el D.S. Nº 25964 en su art. 25-b.i), otorga la facultad de rechazar propuestas cuando no se cumple con la presentación de cualquier documento; y en el caso, la representada no cumplió con el requisito especificado en el Pliego de Condiciones, cual es, el de presentar el diagrama de eficiencia del motor, lo cual constaba como exigencia en el punto 1.7, pág. 29 del formulario I del Pliego, es más, en la aclaración del Pliego efectuada el 25 de febrero de 2002, a la cual no asistió la empresa “Asunta”, se estableció que “no se deje ningún ítem sin llenar por el riesgo de quedar invalidada la propuesta”; 3) que todas las condiciones incumplidas fueron subsanadas extemporáneamente en el recurso de impugnación; 4) que las Resoluciones impugnadas han sido dictadas conforme al D.S. Nº 25964, y en cuanto a la Nº 055, ésta fue notificada el 8 de mayo de 2002, habiendo seguido estrictamente el trámite del art. 81 del citado Decreto; 5) que el recurrente confunde la boleta bancaria de seriedad de propuesta fijada en $us.24.000.- con la boleta de impugnación; 6) que la Resolución Nº 035 de 25 marzo de 2002, que aprueba el pliego de condiciones, no fue objeto de recurso de oposición, pues el mismo en sus enmiendas del punto 4.1 establecía el precio referencial de $us.8.000.000.-, por lo que la boleta bancaria de seguro debió ser equivalente al 1% del citado monto conforme al art. 81 del D.S. Nº 25964. Concluyen indicando que no han restringido ningún derecho, pues la descalificación de la empresa obedece a errores de sus técnicos.
Que, concluida la audiencia, el Tribunal del Recurso de acuerdo con el dictamen fiscal dictó Sentencia declarando IMPROCEDENTE el Recurso con los siguientes fundamentos: 1) que las dos opciones de propuesta fueron modificadas posteriormente en el pliego de condiciones, que finalmente estableció el precio referencial de $us.8.000.000.-, 2) que la empresa fue inhabilitada porque no presentó la documentación contenida en el Pliego de Condiciones conforme exigían los arts. 36-III) inc. f) del D.S. Nº 25964 y 7-d)- i) del Pliego de Condiciones; 3) que para presentar el recurso de impugnación la empresa no cumplió con el art. 81-II inc. a) del D.S. Nº 25964 y 4) que el recurrente no hizo uso de los recursos administrativos como el de revocatoria y jerárquico previstos en los arts. 73 y 80 del mismo Decreto.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
1. Que, por Resolución Ministerial Nº 035 de 25 de marzo de 2002, emitida por los recurridos, se aprobó el pliego de condiciones y enmiendas Nº IICA-001-2002, para la Licitación referida por el recurrente (fs. 175), por lo que el pliego de condiciones quedó con un precio referencial de $us.8.000.000.- según consta en el punto 4.1 del pliego presentado por el mismo recurrente (fs. 44). Esta enmienda al igual que otras técnicas, fueron de conocimiento del recurrente al día siguiente de la emisión de la citada Resolución (fs.212-216), la cual se evidencia que fue dictada posteriormente a las consultas que hiciera el recurrente sobre el monto de la boleta bancaria de garantía de seriedad de propuesta (fs. 210-211).
2. Que, por Resolución Administrativa Nº 008 expedida por el co-recurrido Viceministro el 19 de abril de 2002, se aprueba la evaluación administrativa, legal y técnica efectuada por la Comisión del IICA, que habilitó para la apertura del sobre “B” a varias empresas, en las cuales no consta la empresa representada (fs. 177-178), resolución que fue impugnada adjuntando para tal efecto una boleta bancaria de $us.24.000.- girada a nombre del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fs. 32-36, 37).
3. Que, puesta la citada impugnación en el despacho del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, fue resuelta mediante Resolución Ministerial Nº 055 de 3 de mayo de 2002 desestimándose el recurso de impugnación en aplicación del art. 65 del D.S. Nº 25964 con los siguientes argumentos: a) que habiendo sido notificada la empresa “La Asunta” con la enmienda al pliego de condiciones, la boleta de impugnación debió ser girada por un monto equivalente al 1% del precio de referencia conforme exige el art. 81-IV inc. a) del D.S. Nº 25964; y además especificar el nombre del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y b) que la Resolución Ministerial Nº 035 que aprobó el pliego de condiciones y sus enmiendas no fue objeto del recurso de oposición (fs. 179-180).
CONSIDERANDO: Que, el recurrente presenta su Recurso argumentando que los recurridos han infringido los arts. 7-d) de la Constitución, 153 del Código Penal, 4, 23, 25, 39 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y 35 del Pliego de Condiciones, por cuanto le han inhabilitado indebidamente para la apertura del sobre “B” dentro del proceso de la Licitación Pública Internacional Nº IICA/001/2002, no obstante que cumplió con todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones correspondiente. Que al margen de ello, le han negado el recurso de impugnación contra la Resolución que aprueba la calificación para la habilitación del citado sobre, con el argumento de que debía presentar una boleta bancaria por el monto equivalente al 1% del precio referencial de ocho millones de dólares americanos, el cual sostienen era optativo, dado que no estaba aprobado. Consecuentemente, corresponde compulsar los supuestos actos ilegales acusados y decidir sobre la tutela constitucional solicitada.
Que, a efectos de alegar la negativa indebida de un recurso por el tribunal o la autoridad llamada a conocerlo y resolverlo, resulta una condición inexcusable cumplir con todos los recaudos previos que estén estipulados para ello, si estos no son cumplidos la autoridad puede denegar el recurso o simplemente declarar ejecutoriada la resolución a impugnarse por la no provisión de dichos recaudos.
En la especie en el Pliego de condiciones (Formulario I. 1.7, pagina 29) señala como Requisito Necesario de los Bienes y las Condiciones Complementarias el Diagrama de Eficiencia de Motor, documento que el recurrente omitió presentar y que dio lugar a la inhabilitación de la propuesta.
Por otra parte se ha constatado que el recurrente tuvo conocimiento oportuno de la modificación del pliego de condiciones en cuanto al precio referencial, pues incluso acusó recibo de la nota en fecha 26 de marzo de 2002 (fs. 216), habiendo de esta manera la entidad convocante cumplido estrictamente con la publicidad que debe regir todo trámite de licitación, de manera que la propuesta por el monto al que se elevó inicialmente el precio referencial de la licitación, ya no era optativa sino definitiva en los términos del pliego de condiciones, pues el monto de ocho millones 00/100 de dólares americanos es el que consta en el punto 4.1 del pliego, por eso mismo la presentación de la propuesta la hizo con las dos opciones conforme las instrucciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rurual, por lo que no puede el recurrente negar tal dato por ser por demás evidente que lo conocía.
Que, partiendo de ese hecho concreto y público, el recurrente conforme está previsto en el punto 48 de la letra F del pliego de condiciones, estaba facultado para hacer uso del recurso de impugnación; empero, para ello debió haber observado el procedimiento a seguir que está sujeto a las disposiciones de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios aprobadas mediante el Decreto Supremo Nº 25964 de 21 de octubre de 2000, que en lo relativo a los recursos administrativos en procesos de licitación y consiguiente adjudicación han sido modificadas por el Decreto Supremo Nº 26208 dado el 7 de junio de 2001, siendo por ello estas normas aplicables a la Licitación en cuestión que fue publicada el 31 de enero de 2002.
Que, las modificaciones citadas, corresponden al art. 81 del Decreto Supremo Nº 25964, y en el mismo, en lugar de los recursos de revocatoria y jerárquico se inserta únicamente el recurso de impugnación, el mismo que debe ser interpuesto ante la autoridad que hubiera dictado la resolución que se objeta, en el caso de autos, la Resolución Administrativa Nº 008 de 19 de abril de 2002 (que aprueba la evaluación administrativa, legal y técnica, que están contenidos en el sobre “A”, lo cual implica habilitación para la apertura del sobre “B”), fue dictada por el Viceministro recurrido, a quien por disposición del numeral I del art. 81 referido se debe presentar el recurso. Empero al margen de ello, al memorial de impugnación se debe adjuntar una garantía irrevocable, renovable y de ejecución inmediata por el monto establecido para cada caso, así se exige en el numeral IV del citado artículo modificado por el D.S. Nº 26208.
Que, tal garantía para el caso específico de impugnación a la resolución que apruebe el informe de calificación del sobre “A”, consiste en la presentación de una boleta de garantía bancaria o póliza de seguro equivalente al uno por ciento (1%) del precio de referencia establecido por la entidad contratante o el monto presupuestado, así está previsto en el inc. a) del citado numeral IV.
Que, ante la omisión de la presentación de dicha boleta o póliza junto al memorial de impugnación, resulta obvio y lógico que la autoridad facultada para conocer y resolver el recurso deniegue, lo desestime o rechace. Así como también resulta coherente que ante la presentación de una boleta con un monto diferente al establecido y con omisiones o errores en el llenado de la boleta, dicha autoridad proceda de la misma manera. En el caso planteado, la empresa representada por el recurrente aún conociendo el precio referencial del pliego presentó una boleta por un monto diferente y menor al que debía haber presentado y además de ello, hizo girar la boleta con omisiones en el nombre de la entidad convocante, siendo estos extremos los que motivaron a los recurridos a desestimar el recurso de impugnación, cuya actuación y decisión está plenamente respaldada por el art. 65 de del Decreto Supremo Nº 26954, de modo que no existe acto ilegal alguno de parte de las autoridades recurridas, sino más bien es evidente la negligencia con la que actuó el propio recurrente al interponer la impugnación sin observar estrictamente los requisitos para ello.
Que, esa negligencia no puede ser subsanada por la vía del Amparo, que tiene como finalidad la de protección de derechos fundamentales, cuando éstos son amenazados, restringidos o suprimidos, lo cual no sucede en el caso, ya que las autoridades simplemente han circunscrito sus actos a las disposiciones de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, de manera que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
Que, en consecuencia el Tribunal de Amparo al haber declarado IMPROCEDENTE el Recurso, aplicó correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8) y 102-V de la Ley No. 1836 en revisión APRUEBA la Sentencia de fs. 245 de obrados, pronunciada el 15 de mayo de 2002, por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO