SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 875/2002-R
Fecha: 22-Jul-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 875/2002-R
Sucre, 22 de julio de 2002
Expediente: 2002-04622-09-RAC
Partes: Bladimir Fernández Rodríguez en representación de José Rafael Padilla Sanabria y otros contra Roberto Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Vistos: En revisión, la Resolución de 23 de mayo de 2002, de fs. 55 vta. a 56, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Bladimir Fernández Rodríguez en representación de José Rafael Padilla Sanabria, Martha Celia Padilla Capriles, Victor Hugo Padilla Sanabria, Rocío Lupe Padilla Aldunate, Mirtha Yenny Padilla Aldunate y Rosario Padilla Sanabria contra Roberto Pierini de Paulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil, los antecedentes; y,
Considerando: Que por memorial presentado el 20 de abril de 2002, de fs. 30 a 31, el recurrente manifiesta que dentro del proceso ejecutivo seguido por Glover Saucedo Ortiz contra Hernán Freddy Chávez Vaca, el Juez recurrido declaró improbada la tercería de derecho preferente planteada de su parte como representante de los propietarios, que fue confirmada en apelación.
Que la ejecución de la sentencia es forzada porque el juzgador demandado, aduciendo que no era parte del proceso, rechazó su petitorio respecto a exigir fianza de resultas al ejecutante Glover Saucedo Ortiz antes de proceder al remate del inmueble, conforme establece el art. 550 del Código de Procedimiento Civil, en mérito a existir otro juicio ordinario sobre el mismo cuya sentencia se encuentra en apelación; de igual manera rechazó la apelación incidental contra el auto de adjudicación y ordenó la inscripción de la adjudicación del inmueble en Derechos Reales, sin considerar la prueba consistente en el Auto de Vista ejecutoriado pronunciado en el proceso ordinario de referencia, donde se demuestra que la sentencia de usucapión que obtuvo Freddy Chávez Vaca fue mediante engaño y fraude procesal. Que por otra parte, con carácter previo a la adjudicación debió proceder al saneamiento del inmueble y no soslayar la anotación preventiva ordenada tanto por el Juez de la causa como por el tribunal de alzada dentro del juicio ordinario.
Que continuando con la ejecución forzada , por decreto de 27 de marzo de 2002 ordenó a sus representados y a otros ocupantes a desocupar y entregar el inmueble rematado y adjudicado, bajo prevenciones de desapoderamiento; orden que es ilegal ya que desconoce el Auto de Vista debidamente ejecutoriado en el juicio ordinario donde se establece que el ejecutado Freddy Chávez Vaca no es propietario del inmueble adjudicado en remate al ejecutante, además de que existe la protesta de revisión extraordinaria de la sentencia de usucapión ante la Corte Suprema.
Por lo señalado, pide la procedencia del Recurso, en consecuencia, se disponga la suspensión de la orden de desocupación del inmueble o en definitiva se ordene la revocatoria de la misma, porque el testimonio de adjudicación está sujeto a evicción y saneamiento y mientras se cumpla la protesta de revisión extraordinaria ante la Corte Suprema.
Considerando: Que en la audiencia de 23 de mayo de 2002, de fs. 53 a 56, el recurrente ratificó su demanda.
Por su parte, el Juez recurrido informó de fs. 51 a 52 que en el Juzgado a su cargo, cursa el fenecido proceso ejecutivo seguido por Glover Saucedo Ortiz contra Hernán Freddy Chávez Vaca, en el que el 3 de julio de 2000 se pronunció sentencia declarando probada la demanda, que fue confirmada en apelación por Auto de Vista de 31 de agosto de 2000. Que en ejecución de sentencia se dispuso el remate del inmueble que constituía la garantía hipotecaria del crédito ejecutado, habiéndose apersonado en ese estado del proceso el ahora recurrente oponiendo una tercería de dominio excluyente, la que fue declarada improbada por Auto de 10 de enero de 2001 que fue confirmado en apelación; resolución contra la que puede usar el recurso ordinario conforme previene el art. 366-II del Código de Procedimiento Civil. Continuando con la ejecución de fallos, se llegó a la subasta, remate y adjudicación de la garantía hipotecaria, empero el ahora recurrente solicitó, sin ser parte, fianza de resultas no obstante que la sentencia había adquirido ejecutoria, contra lo determinado por el art. 550 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, interpuso apelación contra el auto de adjudicación; recurso que denegó por Auto de 17 de enero de 2002, el que quedó plenamente ejecutoriado al no haber intentado recurso alguno, menos el de compulsa. Que al disponer la desocupación y entrega del inmueble actuó en forma legal, conforme previene el art. 517 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, pidió la improcedencia del Recurso a tenor del art. 96-3) de la Ley 1836.
La Resolución de fs. 55 vta. a 56 declara improcedente el Recurso, con costas, al concurrir la causal prevista en el art. 96-3) de la Ley Nº 1836 toda vez que el recurrente pudo utilizar el recurso de compulsa contra el rechazo de la apelación presentada de su parte contra el auto de adjudicación, e igualmente, respecto a la providencia de 27 de marzo de 2002 que ordena la desocupación y entrega del inmueble rematado y adjudicado, el recurrente pudo utilizar el recurso de apelación.
Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia lo siguiente:
1. Que dentro del proceso ejecutivo seguido por Glover Saucedo Ortiz contra Hernán Freddy Chávez Vaca se dictó sentencia declarando probada la demanda; fallo que fue confirmado en apelación (fs. 8 a 12).
2. Que en ejecución de sentencia, el recurrente planteó tercería de derecho preferente que fue declarada improbada y confirmada en apelación (fs. 30).
3. Que el recurrente solicitó que el ejecutante preste fianza de resultas en forma previa al remate; lo que fue rechazado por el Juez recurrido mediante Auto de 5 de noviembre de 2001, sin que el interesado hubiera presentado ningún recurso ulterior (fs. 13 vta.).
4. Que luego de la adjudicación del inmueble y a petición del adjudicatario, el Juez recurrido conminó con carácter previo al recurrente u otros ocupantes, a la desocupación y entrega del bien rematado al adjudicatario, a tercero día de su legal notificación bajo prevenciones de desapoderamiento, sin que tampoco hubiera planteado recurso alguno contra esa decisión (fs. 20 vta.).
Considerando: Que el recurrente pretende la suspensión de la orden de desocupación del inmueble entretanto el Juez recurrido responda a la evicción y saneamiento del bien, y mientras se cumpla la protesta de revisión extraordinaria ante la Corte Suprema; alternativamente, pide la revocatoria de dicha orden, en razón a que sus representados serían los verdaderos propietarios del inmueble.
Que contra las resoluciones y providencias dictadas por el Juez demandado, el recurrente no utilizó los recursos de ley para presentar oportunamente sus reclamos, no pudiendo suplir esa negligencia con la interposición del presente Amparo, puesto que éste por su carácter subsidiario no puede ser utilizado en sustitución de los mismos. Que respecto al decreto que ordena la desocupación del inmueble, se establece que el recurrente tampoco lo objetó con el recurso de apelación previsto por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil, teniendo sin embargo, expedita la vía incidental para oponer oposición en el plazo de diez días a partir del momento de su notificación con el mandamiento de desapoderamiento, conforme prescribe el art. 548-II del Código de Procedimiento Civil sustituido por el art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar. En consecuencia, es evidente que el recurrente tiene otros medios legales para lograr la protección de sus derechos, situación que determina la improcedencia del Recurso por la causal prevista en el art. 96-3) de la Ley 1836.
Que la Corte de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8ª y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de 23 de mayo de 2002, de fs. 55 vta. a 56, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 875 (viene de la página 3)
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO