SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 881/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 881/2002-R

Fecha: 26-Jul-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 881/2002-R

Sucre, 26 de julio de 2002

Expediente:  2002-04636-09-RAC         

Partes:           Ozman Corcino Mogro Ríos contra Roberto Pérez Tellería, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Policía y otros. .         

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        Beni.

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 79-80 de 28 de mayo de 2002, pronunciada por  la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito  Judicial del Beni dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Ozman Corcino Mogro Ríos contra Roberto Pérez Tellería, Presidente del Tribunal Disciplinario de la Policía y otros, los antecedentes del caso; y

Considerando: Que  el  recurrente  en su demanda de 13 de mayo de 2002  de  fs. 41 a 45,  manifiesta  que el año 2000, se le instauró sumario informativo ante el Tribunal Disciplinario Sumariante por supuestas faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones cuando desempeñaba el cargo de Gobernador del Penal de "Mocovi", a raíz de que el 10 de noviembre del mismo año el Presidente de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos del Beni Raúl Roso Ramírez y Director del Instituto de Rehabilitación del Penal Pedro Marban, solicitaron y garantizaron personalmente la salida del Penal de horas 10:00 a.m. a 18:00 de la tarde de Javier Cortez  Jimenez,  para que colabore en la organización del Stand  donde los internos exhibirían sus trabajos realizados dentro del Programa de Terapia Ocupacional en la Fexpo-Beni, concediendo el permiso solicitado en cumplimiento a la Circular de 18 de octubre de 2000, emitida por el Ministerio de Gobierno que instruye a todos los Gobernadores de Recintos Penitenciarios el deber que tienen de dar a los internos detenidos preventivamente un trato conforme a personas no condenadas en cumplimiento al principio jurídico de presunción de inocencia consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado actuando de buena fe, empero el detenido no regresó al Penal circunstancia que determinó su juzgamiento.

Refiere que culminado el sumario informativo el Tribunal concluyó con el Auto Final de Calificación del delito por favorecimiento a la evasión previsto por el art. 181 del Código Penal,  con el que al ser notificado en el término legal interpuso apelación   para que el Tribunal Disciplinario Departamental, inmediato superior, conozca, resuelva y dirima la alzada, en cuya fundamentación  está demostrado no existir en el proceso el mandamiento respectivo del detenido preventivo por delito común Javier Cortez Jimenez como tampoco sentencia ejecutoriada para que el mismo estuviere en el Penal de "Mocoví", por lo cual el Tribunal de apelación  falla el  31 de octubre de 2002, decretando sobreseimiento a su favor imponiéndole 30 días de arresto por la falta cometida en el ejercicio de sus funciones, resolución que al no ser apelada dentro de las setenta y dos horas por el Ministerio Público ni por él se ejecutorió el 5 de noviembre del mismo año en Sala Plena, no admitiendo por tanto ninguna revisión o consulta  por ser inexpugnable e inamovible y de cumplimiento obligatorio.

Señala que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional en forma oficiosa y en grado de consulta revocó el fallo dictado en apelación sin tener competencia para ello, puesto que se encontraba ejecutoriado incurriendo de esta manera en lo previsto por los arts. 31 y 34 de la Constitución Política del Estado y vulnerando los arts. 514, 515, 516 del Código de Procedimiento Civil, arts. 122, 130, 131 del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional y art. 126 del Código Penal.

Por lo expuesto, interpone Amparo Constitucional solicitando sea declarado procedente  y se restituyan sus derechos y garantías constitucionales a un juicio justo y al debido proceso, dejando sin efecto la Resolución N° 230/01 de 28 de noviembre de 2001, con costas, daños y perjuicios.

Considerando: Que efectuada la audiencia pública el 28 de mayo de 2002, según consta en el acta de fs. 76 a 78 de obrados, se producen los siguientes actuados:

1.   El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a)  los miembros de la Policía Nacional deben ceñir sus actos  y atribuciones al art. 146 del Reglamento  pues los fallos  no pueden ni deben estar supeditados al afecto o desafecto  que tengan con el procesado, por lo que el Tribunal Superior actuó sin competencia, al margen de la legalidad  revocando un fallo ejecutoriado más aún si se tiene presente que en el procedimiento de recursos ordinarios no figura ningún tipo de consulta o revisión; b) el Tribunal Superior dispone su procesamiento, pues apeló del auto de calificación de delito y no de un Auto de procesamiento, siendo incongruente  y alejado de toda norma legal  el que se desconozca el fallo del tribunal de apelación y finalmente que se han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y  a un juicio justo.  

 

2.   A su turno los abogados apoderados de los recurridos informan: 1) no se han conculcado los derechos del recurrente, puesto que el Tribunal Sumariante dictó el Auto Inicial del Sumario el que se sustanció normalmente concluyendo con el Auto Final de calificación de delito o excarcelación del fugado Javier Cortez, fallo que en apelación es revocado por el Tribunal Disciplinario  Departamental dictando sobreseimiento a favor del recurrente e imponiéndole 30 días de arresto, resolución que al no ser impugnada por las partes es elevada en consulta  al Tribunal Superior de la Policía Nacional instancia que revocó el Auto de Vista consultado y abrió causa contra el Capitán Mogro hoy recurrente, lo que evidencia que el presente caso no ha concluido debiendo iniciarse el plenario que es la etapa esencial  del proceso; 2) la Constitución establece que la Policía Boliviana se rige por sus reglamentos el que ha sido aplicado en el proceso seguido contra el recurrente en su art. 31 que señala: "los fallos de primera instancia que no hayan venido en apelación ni hayan sido ejecutoriados, el Tribunal de instancia remitirá en el día el proceso ante el Tribunal Disciplinario Superior", y en uso de esa facultad ante la existencia de un fallo de sobreseimiento que contradictoriamente impone sanción de arresto el Tribunal anuló obrados disponiendo se devuelva al plenario para que continúe el proceso; 3) este Recurso cae por su propio peso, puesto que al proseguir el proceso el recurrente tiene la oportunidad de asumir defensa el que concluirá con sentencia ya sea condenatoria, absolutoria o declarativa de inocencia, por lo que el Amparo no es sustitutivo además de no ser evidente lo aseverado por el recurrente de estar siendo perjudicado económicamente ya que sigue percibiendo sus emolumentos y salarios normalmente como acredita por el informe que presenta; 4) aplicaron el art. 131 del reglamento, pues tiene que haber un debido proceso, lamentablemente el plenario se equivocó al dictar un auto de sobreseimiento, sin tener facultades para hacerlo ya que tiene que dictar sentencia condenatoria, absolutoria o declarativa de inocencia.   

3.   Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronuncia la Resolución que declara improcedente el Recurso, con los siguientes fundamentos: 1) no se puede argüir cosa juzgada dentro de un proceso disciplinario que no ha ingresado a la justicia ordinaria por no haber concluido; 2) los recurridos actuaron correctamente al aplicar el Reglamento Interno de la Policía  que establece que las resoluciones del Tribunal Sumariante pueden ser revocadas; 3) no se está  restringiendo, amenazando  ni suprimiendo ninguna garantía constitucional del recurrente quien está siendo debidamente procesado y no ha sido privado de sus salarios.

CONSIDERANDO: Que dentro del sumario informativo seguido de oficio contra Ozman Corcino Mogro Ríos, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones como Gobernador del Penal de "Mocovi", como emergencia de la fuga de detenido preventivamente  Javier Cortez Jimenez, el Tribunal Disciplinario Sumariante en aplicación del art. 103 del Reglamento de Disciplina y Sanciones dictó el Auto Final de Calificación de Delito (favorecimiento a la evasión) encontrándose su conducta inmersa  en el art. 181 del Código Penal (fs. 9),  fallo que en apelación mediante el Auto de Vista  de 31 de octubre de 2001 pronunciado por el Tribunal Disciplinario Departamental revoca el  Auto Final de la Instrucción disponiendo el sobreseimiento sin dejar de lado la falta cometida  debiendo por ello cumplir con el arresto de 30 días en dependencias policiales. Resolución que al no ser apelada dentro del término de ley por las partes se ejecutorió el 5 de noviembre de 2001 (fs. 28)  y no obstante de ello el Tribunal Superior por Resolución Nº 230/2001 de 28 de noviembre de 2001, en  grado de revisión revoca el fallo  disponiendo su procesamiento, lo que motiva el presente recurso al considerar el recurrente que vulnera sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso y a un juicio justo.

Que el art. 32-c) del Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional establece que entre las atribuciones del Tribunal Disciplinario Superior está la de conocer en grado de consulta  los Autos de sobreseimiento y Autos finales del Sumario en el caso de existir sobreseimiento y procesamiento (auto mixto) siempre que no exista apelación, como también conocer en grado de consulta los fallos emitidos por los tribunales disciplinarios Departamentales, conforme lo faculta el mismo artículo en su inc. d), disposiciones concordantes, disposiciones concordantes con el art. 131 del mismo reglamento que señala : "Para los fallos de primera instancia  que no hayan sido recurridos en apelación y ejecutoriados que sean, el Tribunal de instancia remitirá en el día el proceso ante el Tribunal Disciplinario Superior, en grado de consulta, en cuyo caso y sin ningún trámite o prueba y con sólo el requerimiento fiscal, pronunciará el Auto de Vista, confirmando o revocando el fallo del Tribunal inferior".

Que las citadas normas han sido debidamente aplicadas en el caso de autos, por cuanto consta que el recurrente apeló del auto final del sumario que fue  revocado en apelación por el Tribunal Disciplinario Departamental, disponiendo el sobreseimiento y arresto de 30 días como sanción, fallo que no admite otro recurso. En consecuencia al no ser recurrible de apelación debe  ser elevado en revisión ante el Tribunal Disciplinario Superior como ha ocurrido en el caso presente, lo que demuestra que los recurridos no vulneraron los derechos y garantías del recurrente quien estuvo sometido a un debido proceso, dentro de las normas del Reglamento de Disciplina y Sanciones que rige a la Policía Nacional. Que, no encontrándose el caso dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la Constitución, no es viable otorgar la tutela reclamada. 

Que, por otra parte, es necesario hacer notar que el recurrente fue notificado con el auto de Vista de 31 de octubre de 2001, en la misma fecha sin que haya objetado dicho fallo que dispone en su parte final sea remitido en consulta a instancias superiores. Asimismo con la Resolución Nº 230/2001 de 28 de noviembre de 2001, que ahora cuestiona, fue notificado personalmente en 24 de diciembre de 2001, cual consta a fs. 33 de obrados, sometiéndose de esta manera a lo resuelto por las instancias policiales.

Que consiguientemente, el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el Recurso,  ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.

 Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley N° 1836, con los fundamentos precedentes  APRUEBA  la Resolución de fs. 79 a 80  de 28 de mayo de 2002, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del  Distrito Judicial del Beni .

 

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 881/2002-R (Continúa de la página N° 4)

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO