SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 884/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 884/2002-R

Fecha: 26-Jul-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  884/2002-R

Sucre,   26 de  julio de  2002

Expediente:  2002-04656-09-RAC            

Partes:           Hilda Chaparro Choque contra Pedro Quinteros Parra, Alcalde Municipal de Tiraque y Jesús Miguel Crespo, Presidente del Concejo Municipal de Tiraque.         

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez       

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 72 a 74  de obrados, pronunciada el 6 de junio de 2002, por la Jueza de Partido de Arani dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Hilda Chaparro Choque contra Pedro Quinteros Parra, Alcalde Municipal de Tiraque y Jesús Miguel Crespo, Presidente del Concejo Municipal de Tiraque, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 24 de mayo de 2002, corriente de fs. 53 a 58 de obrados, la recurrente refiere que desempeñó varios cargos en la Alcaldía Municipal de Tiraque, el último como Administradora del Hospital de Tiraque, hasta que el 4 de diciembre de 2001, le comunicaron que debía entregar dichas instalaciones por supuestos malos manejos, pero lo cierto es que hasta antes de ocupar dicho cargo, ella figuraba en la planilla de la institución; empero, cuando ocupó el cargo referido lo hizo como personal eventual y con un salario inferior, extremo que insistió en reclamar pero nunca obtuvo respuesta sobre el particular. Señala que no obstante que su oficina fue intervenida, estuvo asistiendo a la Municipalidad, marcando tarjeta e incluso el Ejecutivo Municipal manifestó en forma escrita que seguía siendo funcionaria pública; sin embargo, posteriormente fue suspendida de sus funciones, por lo que el 12 de diciembre de 2001, solicitó su restitución, dado que primero debió instaurarse un proceso administrativo en su contra, a cuya conclusión debía dictarse una resolución debidamente fundamentada, pero al no tener respuesta, acudió incluso al Defensor del Pueblo, instancia donde se presentó un inventado proceso.

Con tales actos, la recurrente estima como lesionados sus derechos previstos en los incs. d), j) y k) del art. 7 de la Constitución, dado que primero se le transfirió con un sueldo inferior al que percibía, lo cual importa un despido indirecto, luego se la suspendió en contravención al art. 75 de la Ley Nº 2028. Que al margen de ello, también se le restringieron sus derechos a la petición,  a la salud y a la defensa, por cuanto el Ejecutivo como el Legislativo jamás le contestaron a sus reclamos y peticiones; que tampoco se consideró el estado de gravidez en el que se encontraba, pues aún así la transfirieron transgrediendo el art. 61 de la Ley General del Trabajo y no le permitieron el goce de ningún subsidio. Finalmente, nunca instauraron el proceso administrativo interno en su contra, pues no tuvo conocimiento de actuado alguno sobre el mismo, de manera que no se cumplió con los arts. 21-c) y h) del D.S. Nº 23318-A modificado por el D.S. Nº 26237 y simplemente se pasó a dictar la Resolución Técnica Administrativa Nº 52/2001, la cual es atentatoria al art. 29 de la Ley Nº 1178, ya que se establece que su persona ha cometido irregularidades sin que se hubiese investigado previamente, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente, disponiéndose su restitución al cargo de administradora del Hospital de Tiraque más el pago de todos sus beneficios retenidos y se declare la nulidad de todo el proceso interno instaurado en su contra.

 

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 24 de mayo de 2002 corriente a fs. 58 de obrados, e instalada la audiencia el 6 de junio del mismo año, en ausencia de los recurridos, la recurrente ratificó los fundamentos de su demanda.

Que, concluida la audiencia, el Tribunal del Recurso de acuerdo con el dictamen fiscal dictó Sentencia declaró PROCEDENTE el Amparo fundamentando: 1) que la recurrente fue sometida a constantes cambios hasta que finalmente fue suspendida de su cargo de Administradora del Hospital de Tiraque, sin respetar sus derechos a la seguridad jurídica y menos laborales, pues no se consideró su estado de gravidez  y 2) que no fue sometida a un proceso administrativo interno, pues sólo se desarrolló un proceso sumario, con cuyos actuados no fue citada al igual que con la Resolución Sumarial de 18 de enero de 2002 que concluye declarando la responsabilidad administrativa, sin habérsele dado oportunidad de asumir su defensa.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

1.  Que, luego de dos contrataciones a tiempo definido (fs. 2, 3), la recurrente fue retirada el 16 de febrero de 2001 (fs. 6); empero, el 10 de mayo de 2001 fue designada como Secretaria de la Dirección de Finanzas (fs.8), y el 22 del mismo mes y año fue transferida al cargo de administradora en el Hospital de Tiraque (fs. 13).

2.  Que, por oficio de 28 de mayo de 2001 presentado ante el Alcalde Municipal de Tiraque, la recurrente adjuntando certificado de atención prenatal, solicita que su estado se tome en cuenta y se consideren los gastos pertinentes en el POA 2001 (fs. 14, 15), pedido que  fue reiterado como también la situación sobre su transferencia como personal eventual con un sueldo inferior al que percibía como Secretaria (fs. 16, 17, 18, 21, 24-26).

3.  Que, a raíz del informe presentado por la misma recurrida sobre algunas irregularidades que venían sucediendo en el Hospital a su cargo (fs. 27-28), el recurrido Alcalde mediante memorando H.A.M.T. 076/2001 de 14 de diciembre de 2001, la conminó a que entregue de forma inmediata la oficina de la administración de dicho hospital (fs. 29), por lo que ante esa decisión, la recurrente solicitó al Alcalde le explique su situación, ya que no obstante estar cerrada la oficina que atendía, seguía marcando tarjeta a la entrada y a la salida, ante lo cual el recurrido en la misma fecha proveyó que "mientras no se le pase memorando de agradecimiento, su persona, sigue como funcionaria del Municipio" (fs. 32).

4.  Que, mediante Resolución Técnica Administrativa Nº 52/2001, el recurrido Alcalde determinó la apertura de proceso sumario (fs. 41), en cuyo cumplimiento el Asesor Legal y el Oficial Mayor de la Alcaldía, el 17 de diciembre de 2001 dictaron el respectivo auto (fs. 39-40).

5.  Que, por memorial presentado el 22 de diciembre de 2001, la recurrente pidió a la citada autoridad la restitución a su cargo, exponiendo los mismos argumentos que expone en su recurso e indicando que en todo caso debía ser sometida a un proceso interno (fs. 33-34), pero el recurrido no proveyó en ningún sentido, hasta que el 18 de enero de 2002, los citados funcionarios municipales, dictaron la Resolución Sumarial determinando responsabilidad administrativa sin especificar sanción alguna (fs. 50-51); empero, con esta resolución al igual que con la que dispuso la apertura de proceso administrativo, la recurrente no fue notificada legalmente.

6.  Que, con el fin de que se le restituya y se restablezcan sus beneficios sociales, la recurrente presentó queja al Defensor del Pueblo y posteriormente el 22 de abril de 2002, al Concejo Municipal de Tiraque, el cual no consta que hubiese resuelto la petición hasta la fecha de interposición del presente recurso (fs. 52).

 

CONSIDERANDO: Que, la recurrente presenta el Recurso de Amparo argumentando que los recurridos han vulnerado sus derechos previstos en los arts. 7-d)-j) y k) y 16 de la Constitución Política del Estado, como también han infringido los arts.  75 de la Ley Nº 2028, 61 de la Ley General del Trabajo, 21-c) y h) del D.S. Nº 23318-A modificado por el D.S. Nº 26237 y 29 de la Ley Nº 1178, pues primero la transfirieron con disminución de sueldo y sin tomar en cuenta su estado de gravidez y luego la suspendieron sin someterla a ningún proceso, pues el que dicen haber tramitado nunca fue de su conocimiento, por lo que corresponde dilucidar tales extremos para conceder o no la tutela solicitada. 

  

Que, para ingresar al análisis de fondo de la problemática, es necesario precisar que la recurrente fue procesada como funcionaria pública, pues así fue reconocido por la autoridad recurrida, quien por ello ordenó se la procese administrativamente, de manera que le son aplicables todas las disposiciones relativas a las funciones de los funcionarios públicos, por lo que sólo cabe en este recurso analizar si sus derechos como tal han sido vulnerados.

Que, en el caso planteado, el sumario interno aplicado a la recurrente, carece totalmente de validez legal, por cuanto no fue de conocimiento de la recurrida en ningún momento, sin que valga la representación que cursa en las tres únicas resoluciones que se dictaron en el mismo, pues no es excusable el hecho de que se diga que la recurrente no fue habida en su domicilio ni en su trabajo, dado que en los casos en que no exista una norma específica de la institución que disponga la forma de citaciones y notificaciones, se debe acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil, en el caso planteado, en primer lugar no existe una correcta diligencia, dado que la funcionaria que practicó la supuesta citación con las resoluciones no está identificada conforme a Ley en las citadas resoluciones, tampoco está señalada la ubicación del domicilio de la recurrente ni se identifica a ningún testigo que hubiera presenciado la diligencia. En segundo lugar, al no encontrarla la primera vez que fue buscada, debió dejarse aviso para el día siguiente; sin embargo, no se procedió de esa forma y se la procesó en completo estado de indefensión.

Que, al habérsela procesado de tal forma, las resoluciones dictadas no pueden surtir efecto legal alguno, en la especie, no puede establecerse responsabilidad administrativa, ya que como se dijo, la recurrente no tuvo una mínima oportunidad de desvirtuar los cargos en su contra, de manera que atribuirle una conducta funcionaria en esos términos, resulta lesivo al derecho al debido proceso, el cual entre sus presupuestos subsume entre otros, los derechos a la defensa, a ser oído y escuchado antes de ser condenado, los cuales han sido ignorados por el recurrido Alcalde, pues no obstante estar en la obligación de comunicar a la recurrente su procesamiento cuando ésta solicitó su restitución, consintió que el proceso que había ordenado continúe sin la presencia de la procesada.

Que, pese a la irregularidad anotada, la Resolución que establece responsabilidad administrativa, adolece de las formas previstas en el art. 29 de la Ley Nº 1178, pues no indica sanción alguna como dicho precepto requiere.

Que, si bien la suspensión de la recurrente no fue expresamente ordenada; sin embargo, en los hechos se dio, lo cual constituye un acto ilegal, dado que durante varios meses se mantuvo intervenida y cerrada la oficina donde trabajaba la recurrente, sin que se le hubiese permitido ingresar a la misma, o asignado otras funciones. Que de otro lado, durante todo ese tiempo e incluso antes, se le privó de sus beneficios sociales relativos a la prenatalidad, hecho que también importa un acto ilegal trasgresor del art. 193 de la Constitución, ya que la maternidad goza de especial protección del Estado.

Que, en consecuencia el recurrido Alcalde no sólo ha lesionado los citados derechos, sino también el derecho a la petición, el cual, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por este Tribunal atribuye al titular del derecho, la facultad de exigir a la autoridad que le emita una respuesta ya sea en sentido positivo o negativo, exponiendo los motivos de dicha decisión. En la especie, el recurrido no respondió y simplemente se circunscribió a ordenar el  proceso interno en su contra sin darle a conocer esta decisión.

Que, si embargo de haber incurrido el Presidente del Concejo  Municipal en lesión al derecho de petición, la recurrente planteó su demanda contra un Concejal que ya no tiene la calidad de Presidente del Legislativo Municipal, por lo que no corresponde pronunciarse respecto al recurrido Jesús Miguel Crespo, ya que dejó de ser Presidente el 28 de marzo de 2002; es decir, antes de la solicitud de restitución de la recurrente (fs. 67).

  

Que, en consecuencia, el Tribunal de Amparo al declarar procedente el Recurso ha valorado correctamente los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8)  y  102-V de la Ley No. 1836 en revisión APRUEBA en parte la  Sentencia de fs. 72 a 74  de obrados, pronunciada el 6 de junio de 2002, por la Jueza de Partido de Arani y declara IMPROCEDENTE el Recurso contra Jesús Miguel Crespo; sin perjuicio de lo dispuesto por el Tribunal del Recurso, determina que la recurrente sea procesada conforme a Ley, si así corresponde y dispone el Ejecutivo Municipal.

Regístrese  y devuélvase.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

 PRESIDENTE

         Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

       Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

    MAGISTRADA

 Fdo.  Dr. Felipe Tredinnick Abasto

       MAGISTRADO

             Fdo.   Dr.  José Antonio Rivera Santivañez

      MAGISTRADO

Dr. René Baldivieso Guzmán                   Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                 PRESIDENTE                                                     DECANO

        

    Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                     Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                MAGISTRADA                                            MAGISTRADO

          

             Dr.  José Antonio Rivera Santivañez

      MAGISTRADO

     

     

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