SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 885/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 885/2002-R

Fecha: 26-Jul-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº  885/2002-R

Sucre,    26  de  julio de 2002

Expediente:  2002-04644-09-RAC            

Partes:           Ruben Villarroel Orellana contra Hugo Zavaleta L. y Guillermo Ayllón Zambrana, Presidente del Concejo y Alcalde Municipal de Oruro.             

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        Oruro 

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez       

VISTOS: En revisión la Resolución Nº 96/2002 de fs. 68 a 71 de obrados, pronunciada el 31 de mayo de 2002, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Oruro dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Rubén Villarroel Orellana contra Hugo Zavaleta L. y Guillermo Ayllón Zambrana, Presidente del Concejo y Alcalde Municipal de Oruro, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 27 de mayo de 2002, corriente de fs. 52 a 53 de obrados, el recurrente refiere que el Concejo Municipal le ha suspendido y destituido indebidamente de su cargo de Director de Protección al Consumidor, cuya decisión  ha sido ejecutada por el Alcalde como se demuestra con los memorandos Nº 0884/02 de 18 de abril de 2002 y Nº 00943/02 de 3 de mayo de 2002.  Señala que dicha medida se habría adoptado a raíz de un falso denunciante propietario de un local de fiestas, que fue clausurado por infracción a disposiciones municipales, de modo que los actos en los que han incurrido las autoridades recurridas, además de constituir lesión a sus derechos previstos en los arts. 7-a) y d) de la Constitución, contrarían el art. 43 de la misma Ley Fundamental, ya que en primer lugar el Concejo no tiene atribución para destituirlo ni para agradecerle sus servicios, por lo que con su decisión también ha incurrido en los presupuestos del art. 31 de la Constitución y violado el art. 16 de la misma, pues no ha sido oído ni juzgado en proceso legal conforme exige el art. 29 de la Ley SAFCO, además no se ha respetado la inamovilidad funcionaria del que goza todo servidor público de carrera, como señala el art. 59-I de la Ley de Municipalidades y al contrario se ha ignorado el art. 75-I con relación al art. 41-e) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público.

Por lo expuesto, pide que el Recurso sea declarado procedente, disponiéndose su inmediata restitución al cargo de Director de Protección al Consumidor dependiente de la Alcaldía y dejar sin efecto la Nota Nº 00314/002 del Concejo Municipal de 26 de abril de 2002 y el memorando Nº 00943/02 de 3 de mayo de 2002 expedido por el Alcalde.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 28 de mayo de 2002 corriente a fs. 54 y vta. de obrados, e instalada la audiencia el 31 de mayo del mismo año, el recurrente ratificó los fundamentos de su demanda y los amplió indicando que en ninguna de las atribuciones señaladas en el art. 44 y siguientes de la Ley de Municipalidades, se encuentra que el Concejo Municipal como órgano normativo y fiscalizador pueda suspender y luego destituir, pues esta facultad está asignada al Alcalde Municipal como Ejecutivo máximo de la Alcaldía.

A su turno los apoderados de los recurridos informan: 1) que el recurrente no se encuentra dentro de los alcances de las normas para funcionarios  de carrera, sino dentro de las previsiones del art. 59 de la Ley de Municipalidades, pues es un funcionario que fue nombrado directamente por el Alcalde, que al tener un cargo de director se equipara a un Asesor del Gobierno Municipal, los cuales no son funcionarios de carrera  y no están sujetos ni a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, por lo que no existe infracción alguna al art. 43 referido por el recurrente; 2) que el Concejo simplemente ha sugerido al Alcalde se tomen determinaciones de orden administrativo, siendo el Alcalde quien ha ejecutado las mismas en uso de sus atribuciones previstas en el art. 44-6 de la Ley Nº 2028 y  3) que el recurrente fue denunciado por hechos de corrupción por los cuales el Municipio dejó de percibir Bs.5.000.-.

Que, concluida la audiencia, el Tribunal del Recurso dictó Sentencia declarando PROCEDENTE el Recurso fundamentando: 1) que efectivamente el recurrente fue contratado directamente por el tiempo de 85 días, dentro de los cuales era aplicable el art. 44-6) de la Ley de Municipalidades, pero no después de dos años, cuando pasó a ser funcionario permanente de la Alcaldía; 2) que por principio constitucional, se establece que para ser destituido se debe necesariamente ser sometido a proceso interno conforme al art. 29 de la Ley Nº 1178 y 3) que el Concejo Municipal, ha usurpado funciones al haber analizado una denuncia que debería ser procesada por el Ejecutivo Municipal.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

1.  Que, por memorando Nº 121/2000 de 16 de febrero de 2002, el ex Alcalde Municipal, Edgar Bazán Ortega, "... en aplicación del art. 44-6) de la Ley de Municipalidades y disposiciones concordantes...", a partir de esa fecha y por el tiempo de 85 días, designó como funcionario público al recurrente en el cargo de Director de Control del Productor al Consumidor (fs. 60), cargo en el que continuó al cumplirse dicho contrato, pues no existe ninguna otra documental que acredite un contrato a tiempo definido.

2.  Que, por nota de 17 de abril de 2002, el Presidente y Secretario del Concejo, comunican al Alcalde que en sesión del 10 de abril de 2002, dicho órgano determinó la suspensión del recurrente, por lo que debía actuar en consecuencia (fs. 33), en cuyo cumplimiento el Alcalde recurrido mediante memorando Nº 00884/02 comunicó dicha determinación al recurrente (fs. 32). Posteriormente, el citado Concejo mediante nota suscrita de igual forma que la anterior se dirige al Alcalde expresando: "... que el Pleno ha determinado solicitar a su Autoridad el agradecimiento de servicios del indicado funcionario..." (fs. 36), a lo cual dicha autoridad ejecutiva procedió a través del memorando Nº 00943/02 entregado al recurrente el 22 de mayo de 2002 (fs. 35).

CONSIDERANDO: Que, el recurrente presenta su Recurso argumentando que los recurridos han vulnerado los arts. 7-a)-d) y 43 de la Constitución, como también los arts. 29 de la Ley SAFCO y 75 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, dado que por una parte el Concejo Municipal incurriendo en las previsiones del art. 31 de la Constitución lo ha suspendido y luego destituido; y por su parte, el Alcalde ha ejecutado dicha decisión, cuando esta autoridad debió primero procesarlo y luego tomar una decisión, pues como Director de Protección al Consumidor, dependía directamente del Ejecutivo Municipal. Por ello, corresponde a este Tribunal dilucidar si los extremos son ciertos y si vulneran los derechos acusados de infringidos.

Que,  al efecto es necesario establecer la forma de contratación del recurrente. En efecto, éste fue nombrado por el Alcalde Municipal en aplicación expresa del art. 44-6) de la Ley de Municipalidades, así se evidencia claramente del memorando que dispuso la designación (fs. 60); en consecuencia, éste no fue reclutado ni seleccionado conforme al art. 64 de la Ley citada Ley; es decir, no se presentó a ninguna convocatoria externa antes de ingresar a ocupar el cargo de Director de Protección al Consumidor, y luego de haberse cumplido su contrato, tampoco se evidencia que hubiera sido designado mediante convocatoria interna; es decir, que para ocupar dicho cargo no se observaron las previsiones del citado art. 64, lo cual está plenamente demostrado, más aun cuando no hay ningún elemento que haga presumir que desde su designación hubiese sido evaluado de acuerdo al art. 66 del mismo cuerpo legal.

 

Que, al no haberse observado dichas disposiciones, el recurrente no puede pretender protegerse bajo las normas de inamovilidad funcionaria, previstas tanto en la Ley de Municipalidades como en la Ley del Estatuto del Funcionario Público. La Ley de Municipalidades en su art. 67 reconoce la permanencia de los funcionarios de carrera, pero condicionada al cumplimiento de los procesos de evaluación de desempeño conforme a la misma Ley y a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y disposiciones reglamentarias.

Que, la Ley de Municipalidades, de preferente aplicación en este caso, también en su art. 72 prescribe las formas de retiro para los funcionarios de carrera, entre las cuales se encuentran 7 causales, siendo una de ellas "La destitución como resultado de un proceso disciplinario por responsabilidad por la función pública...". En la especie, el proceso que reclama el recurrente no se ajusta a su forma de contratación ni su permanencia como funcionario dentro de la Alcaldía Municipal, pues ya se ha demostrado que no es funcionario de carrera, de modo que no puede solicitar ser procesado.

Que, si bien, el recurrente se encuentra en la categoría de direcciones prevista en el art. 52-3) de la Ley de Municipalidades y su cargo no está especificado expresamente como funcionario de libre nombramiento en el art. 59.2 de la misma Ley, se reitera, su situación no se acomoda a las disposiciones que considera infringidas, puesto que no fue contratado bajo las normas de un funcionario de carrera, de manera que para ser retirado o destituido no puede exigir la aplicación y observancia del art. 43 de la Constitución y menos del art. 29 de la Ley 1178.

Que, el razonamiento de que el recurrente asumió la calidad de funcionario permanente de la Alcaldía  y por ello, no podía ser destituido sin previo proceso, no es correcto, pues eso no desvirtúa la forma irregular de su contratación, siendo que debió asumir ese cargo con el cumplimiento de otros requisitos, de manera que su destitución en la misma forma no constituye acto ilegal alguno ni vulnera ningún derecho constitucional, pues simplemente es coherente con su forma de designación.

Que, en ese sentido ya se razonó en problemáticas similares en las Sentencias  Constitucionales Nos. 252/2000-R y 496/2002-R, mediante las cuales se declaró improcedente el Amparo al haberse evidenciado que los recurrentes no fueron contratados conforme a las normas de contratación para el cargo que ocupaban; sin embargo, acusaban como acto ilegal su despido en forma directa y sin proceso, cuando también habían sido contratados directamente, razón por la que no se les otorgó la tutela solicitada.

Que, con referencia a que el Concejo le hubiese destituido sin tener atribuciones para ello, incurriendo en las previsiones del art.  31 de la Constitución, esto debe ser demandado en otro recurso y no en el planteado; empero, es importante señalar que el Concejo Municipal solicitó al Alcalde agradezca sus servicios al recurrente, lo cual de manera alguna importa una imposición y menos una orden, ya que el Ejecutivo podía haber dado o no curso a la solicitud.

Que, en consecuencia, el Tribunal de Amparo al declarar procedente el Recurso,  no ha valorado correctamente los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8)  y  102-V de la Ley No. 1836 en revisión REVOCA la Sentencia Nº 96/2002 de fs. 68 a 71  de obrados, pronunciada el 31 de mayo de 2002, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Oruro y declara IMPROCEDENTE el Recurso.

Regístrese  y devuélvase.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N ° 885 /2002 - R

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

 PRESIDENTE

         Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

       Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

    MAGISTRADA

 Fdo.  Dr. Felipe Tredinnick Abasto

       MAGISTRADO

             Fdo.   Dr.  José Antonio Rivera Santivañez

      MAGISTRADO

     

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