SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 892/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 892/2002-R

Fecha: 29-Jul-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 892/2002-R

Sucre, 29 de julio de 2002

Expediente:  2002-04637-09-RAC         

Partes:           Arturo Andia Siles y María Candelaria de Andia  contra Carlos Cadima Romero, Juez Cuarto de  Partido en lo Civil        

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        Cochabamba

Magistrada Relatora:       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas          

VISTOS: En revisión, la Sentencia Nº 024/2002 pronunciada el 31 de mayo de 2002 (fs. 40 y 41), por la Sala Social y Administrativa de la Corte superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Arturo Andia Siles y María Candelaria de Andia  contra Carlos Cadima Romero, Juez Cuarto de  Partido en lo Civil; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:

1.   En la demanda presentada el 23 de mayo de 2002 (fs. 2 y 3), los recurrentes manifiestan  que el 7 de mayo de 1995 suscribieron un documento de transferencia a favor de sus hijos Edwin Arturo, Daysi Virginia, Carlos Jaime y Elizabeth Rosario, sobre el inmueble ubicado en la calle Félix del Granado de la zona de Cala Cala, debidamente registrado en Derechos Reales el 20 de enero de 2000.

      Relatan que como consecuencia de un  préstamo contraído por sus hijos y ante el incumplimiento de pago, la acreedora, Argentina Landívar de Corvera, instauró proceso coactivo, cuya sentencia declaró probada la demanda, y, en ejecución de sentencia, la coactivante se adjudicó el bien sobre el que tienen constituido su derecho usufructuario que fue registrado al mismo tiempo de la transferencia que hicieron a sus hijos; empero, la  demandante "en un acto manifiesto de mala fe", ejecutó un mandamiento de embargo sobre sus bienes muebles, pese a que el mandamiento respectivo indica que debe recaer sobre los bienes propios de los ejecutados, aspecto que fue reclamado ante el Juez recurrido, quien rechazó el reclamo aduciendo que no habían acreditado documentalmente el derecho propietario sobre los referidos bienes muebles e, ilegalmente, dictó el Auto de 13 de mayo en el que ordenó entregarlos a favor de la coactivante, otorgándoles un plazo de 10 días al efecto, sin que tengan siquiera la calidad de depositarios.

Consideran que, con su actuación, el Juez recurrido ha conculcado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, por lo que interponen Recurso de Amparo Constitucional, solicitando sea declarado  procedente, "se deje sin efecto el embargo, así como la adjudicación y entrega de sus bienes muebles".

2.   A fs. 39 del expediente, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 31 de mayo de 2002,  en la que los recurrentes, por medio de su abogado, ratificaron los términos de su demanda, agregando que el acto ilegal del Juez es haber dictado el "Auto de 3 de abril del presente año" (sic) y ordenado el desapoderamiento a favor del adjudicatario, siendo que los recurrentes tienen el derecho de usufructo en el inmueble dado en garantía.

 En el informe escrito de fs. 37 y 38, el Juez recurrido aseveró  lo que a continuación se anota: a) Argentina Landívar de Corvera,  en 1 febrero de 2001, inició demanda coactiva contra los hermanos Daysi Virginia, Edwin Arturo, Carlos Jaime y Elizabeth Rosario Andia Zelada, que fue declarada probada en sentencia, la misma que se encuentra ejecutoriada; b) en ejecución del fallo se remató el inmueble otorgado en garantía hipotecaria, adjudicándose Gilberto Terrazas Vidaurre en representación de Gonzalo Corvera; c) Arturo Andia Silez se apersonó al Juzgado y se opuso al desapoderamiento del inmueble rematado, incidente que fue resuelto por Auto de 3 de abril del año en curso; d) al no haberse cubierto la deuda con el producto del remate del inmueble, se embargaron bienes muebles, sin que exista observación alguna a su avalúo, se señaló audiencia de remate; e) el recurrente presentó un memorial arguyendo que los muebles son de propiedad suya y no de los coactivados por lo que solicitó se suspenda el remate, reiterando su solicitud por otro escrito posterior, ante lo que pronunció el Auto de 3 de enero de 2001,  mediante el que, "ante la inexistencia de documentación alguna que acredite el derecho propietario  sobre los referidos bienes" declaró sin lugar a la suspensión impetrada; f) frente a la ausencia de postores en el primer remate,  en el segundo, se adjudicó los muebles la coactivante y, por Auto de 25 de marzo de 2002, se  aprobó el remate y la adjudicación, notificándose con esa decisión a los recurrentes en 10 de abril, quienes apelaron por escrito presentado recién el 26 del mismo mes, siendo rechazado su recurso; g) los recurrentes no plantearon  tercería de dominio excluyente en ningún momento del proceso. Pidió se declare improcedente el Recurso.

3.  La Sentencia Nº 024/2002 pronunciada el  31 de mayo de 2002 (fs. 40 y 41),  por  la  Sala Social y Administrativa de la Corte superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) "los recurrentes a tiempo de oponerse al remate, no acreditaron con documento alguno que los bienes a rematarse son de su propiedad"; 2) ninguna de las resoluciones dictadas durante el proceso fueron apeladas por los recurrentes o sus hijos, por lo que es inviable este Recurso, que no sustituye a otros que tienen las partes para hacer valer sus derechos; 3) el art. 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional establece que el Recurso de Amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.

CONSIDERANDO: Que hecha la debida  revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

1)  En la ejecución de la sentencia dictada dentro del proceso coactivo civil seguido por Argentina Landívar contra Virginia, Edwin Arturo, Carlos Jaime y Elizabeth  Rosario Andia Zelada, luego de rematarse el inmueble dado en garantía hipotecaria -que fue transferido en favor de los demandados por sus padres, quienes se reservaron el derecho de usufructo- el Juez dispuso el embargo de  los bienes muebles propios de los coactivados, emitiendo al efecto el mandamiento de  27 de agosto de 2001 (fs.  7).

 

2)  Por escrito de 11 de octubre de 2001 (fs. 11 y 12), Arturo Andia Silez, invocando su condición de usufructuario, solicitó al Juez del proceso coactivo deje sin efecto la orden de desapoderamiento. La citada autoridad, luego de la respuesta dada por el apoderado de la coactivante, dispuso, por Auto de 14 de noviembre de 2001, dejar sin efecto el desapoderamiento entre tanto dure el derecho de usufructo.

3)  De acuerdo a lo aseverado por el  recurrido, al no haberse cubierto la deuda con  el producto del remate del inmueble, dispuso el embargo de los bienes muebles de los ejecutados,  cuyo avalúo corre a fs. 18 y 19, señalándose como fecha de remate el  3 de enero de 2002,  frente a lo cual, Arturo Andia Silez, a través del memorial de 12 de diciembre (fs. 25) solicitó dejar sin efecto dicho señalamiento, aduciendo ser propietario de los bienes muebles embargados, ya que  transfirió a sus hijos solamente el inmueble. 

4)  Por escrito de 3 de enero de 2002 (fs. 26), el recurrente reiteró su petitorio, dado que hasta entonces no hubo respuesta de la demandante ni resolución del Juez, quien, la misma fecha (fs. 26 vta.), declaró no haber lugar a la suspensión del remate, "no habiendo el impetrante acreditado con documentación alguna el derecho propietario que le asiste sobre los bienes muebles motivo de la subasta". Los recurrentes no apelaron contra la  mencionada determinación.

5)  Gilberto Vidaurre Terrazas, en representación de la coactivante, Argentina Landívar,  en 7 de marzo de 2002 (fs. 29),  solicitó se adjudique a favor de su representada los muebles embargados, al no haber existido postores en el remate. A través del Auto de 25 de marzo de 2002 (fs. 29 vta.), el Juez recurrido "aprobó la subasta efectuada en fecha 6 de marzo pasado, adjudicándose los bienes detallados en el informe técnico pericial de fs. 157 a favor de Argentina Landívar de Corvera".  Se notificó a Arturo Andia Silez y María Candelaria de Andia, en  10 de abril de 2002 (fs. 30), entregando una copia del Auto a la secretaria del abogado patrocinante de los ahora actores.

6)  De conformidad a lo expresado por el recurrido -no desvirtuado por los recurrentes- y a lo fundamentado en el Auto de 13 de mayo de 2002 (fs. 33), los actores presentaron un memorial de apelación contra el Auto de 25 de marzo de este año, el  26 de abril, por lo que, al estar fuera del término de Ley, fue rechazado. Los apelantes no  formularon compulsa contra esa decisión,  en la cual, además, se dispuso que "el depositario de los bienes muebles embargados y rematados", Arturo Andia Silez,  los entregue en el plazo de diez días.

CONSIDERANDO: Que el presente Amparo ha sido formulado por los recurrentes   alegando que el Juez recurrido les ha ordenado,  en forma ilegal, por  Auto de 13 de mayo, entregar los muebles de su propiedad a favor de la coactivante, sin tomar en cuenta que  esos bienes no son de los coactivados, sino suyos, aspecto que fue reclamado y no atendido por la autoridad judicial, lo que atenta contra sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, motivo por el que solicitan "se deje sin efecto el embargo, así como la adjudicación y entrega de sus bienes muebles". Corresponde analizar, por ende, si tales  aseveraciones son ciertas y, de serlo, si dan lugar a  otorgar la tutela que brinda este Recurso.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la  Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.

El art. 220-I-1) del Código de Procedimiento Civil señala el plazo de diez días para apelar de las sentencias y autos definitivos en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos, computándose ese plazo desde la notificación con la resolución impugnada (parágrafo II).

En el caso  objeto de revisión, al tratarse de un Auto definitivo el de 25 de  marzo de 2002, en el que se aprobó  el remate y se adjudicó los bienes muebles embargados en favor de la coactivante, notificado a los recurrentes en 10 de abril, éstos tenían la facultad de  formular apelación contra esa determinación, conforme lo prevé el art. 518 del  mencionado cuerpo de normas adjetivas, pero presentaron el memorial de su recurso dieciséis días después, es decir, totalmente  fuera del término, por lo que fue rechazado por el Juez de la causa. Asimismo, si los recurrentes consideraban que el rechazo de su apelación fue ilegal, podían haber  planteado compulsa contra la decisión de la autoridad, pero tampoco lo hicieron.

De lo examinado, se concluye que  los recurrentes no ejercitaron oportunamente un derecho que la Ley les reconoce, no pudiendo pretender que, a través de este Recurso, se supla y subsane su negligencia,  por lo cual el mismo resulta improcedente, máxime si se considera que tampoco apelaron del  Auto de 3 de enero de la presente gestión, a través del que se declaró no haber lugar a la suspensión del remate solicitada por su parte.

Ese es el sentido de la jurisprudencia constitucional dentro del marco del mandato de los arts. 19-IV de la Constitución y 96-3) de la Ley Nº 1836,  citando a tal fin las Sentencias Nos. 1091/2001-R, 1280/2001-R,  345/2002-R, 399/2002-R, 491/2002-R, 544/2002-R, entre muchas  otras.

Es necesario advertir que existe incoherencia entre lo solicitado en el memorial de demanda de Amparo y  el petitorio formulado en la audiencia, pues en aquélla los actores se refieren exclusivamente al embargo, remate y orden de entrega de los bienes muebles que  reclaman  como suyos,  y en ésta, expresan que "el acto ilegal cometido por el Juez es haber dictado el Auto de 3 de abril  del presente año y haber ordenado el desapoderamiento…siendo que tienen el derecho de usufructo en el inmueble dado en garantía", sin que hayan presentado,  cual era su carga, la referida Resolución de 3 de abril, la cual, a más,  de acuerdo al Auto de 13 de mayo de 2002 (fs. 33), ha sido apelada por los propios recurrentes y la parte adversa y se encuentra pendiente de resolución.

CONSIDERANDO: Que el art. 513 del Código Adjetivo Civil dispone que en los procesos ejecutivos sólo procederán las tercerías de dominio excluyente y las de derecho preferente en el pago, las que podrán presentantes en primera o segunda instancia y en ejecución de sentencia.

En la especie, los recurrentes no formularon, cual era su derecho, la tercería de dominio excluyente contra la decisión del Juez de embargar y rematar los muebles que señalan como suyos, constituyendo éste otro motivo que acarrea la improcedencia del presente Recurso que entre sus caracteres básicos tiene la subsidiariedad que determina que procede única y exclusivamente cuando la Ley no contempla ningún otro recurso o medio para que la persona reclame el respeto de los derechos que estima lesionados, o cuando existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez  y eficacia necesaria  en la protección frente a un inminente e irreparable daño, aspectos que no se presentan en el caso de autos.

CONSIDERANDO: Que del análisis efectuado, se concluye que  la Corte de Amparo, al haber declarado improcedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 102-V de la Ley  Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia   Nº 024/2002 pronunciada el 31 de mayo de 2002 (fs. 40 y 41),  por la Sala Social y Administrativa de la Corte superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

 

 

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 892/2002-R

Regístrese y devuélvase

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente            Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera         DECANO         Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas     Magistrada  Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado            Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado     

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