SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 894/2002-R
Fecha: 29-Jul-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 894/2002-R
Sucre, 29 de julio de 2002
Expediente: 2002-04635-09-RAC
Partes: Esther Verdugo Eamara contra Juan Wálter Rimba Alvis, Juez de Instrucción en lo Civil
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: En revisión, la Sentencia pronunciada el 29 de mayo de 2002 (fs. 133 y 134), por la Jueza de Partido Mixto de Riberalta, Beni, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Esther Verdugo Eamara contra Juan Wálter Rimba Alvis, Juez de Instrucción en lo Civil; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo siguiente:
1. En la demanda presentada el 25 de mayo de 2002 (fs. 66 y 67), la recurrente aduce que como emergencia de un " proceso fraudulento de usucapión", en el que nunca fue notificada ni tuvo conocimiento del mismo, Emilia Hinojosa Rojas consiguió del anterior Juez de Partido, se la declare propietaria sobre una parte de su inmueble, ubicado en la manzana Nº 53, lote Nº 124 en las calles Antenor Vásquez y Beni Mamoré, logrando una escritura de propiedad.
Relata que un año después de haber obtenido la referida escritura pública, la nombrada interpuso un interdicto de recobrar la posesión contra Guillermo Flores Bejarano, que "nada tiene que ver con el inmueble de su propiedad", sin embargo, el Juez de la causa ha expedido un mandamiento de lanzamiento requiriendo la ayuda de la fuerza pública, pese a que la única y legítima dueña del inmueble es ella, porque lo posee a título de sucesión hereditaria de sus padres, por lo cual, el lanzamiento se pretende ejecutar en su contra.
Estima que el Juez, al ordenar el lanzamiento antedicho, está atentando contra su derecho propietario, motivo por el que, al no existir otro medio inmediato para impedir ese atropello, interpone Recurso de Amparo Constitucional solicitando "cesen estas acciones en contra de su propiedad".
2. De fs. 130 a 132 del expediente, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 29 de mayo de 2002, en la que la recurrente, por medio de su abogado, ratificó los términos de su demanda, agregando que reclamó ante el Juez del interdicto la pretensión de ejecutar el lanzamiento de su propiedad cuando no fue notificada con el interdicto, siendo rechazado su memorial por no ser parte del juicio.
El Juez recurrido, informó lo que a continuación se anota: a) en el despacho a su cargo se tramitó el interdicto de recobrar la posesión seguido por Emilia Hinojosa contra Guillermo Rojas Bejarano, adjuntando prueba preconstituida consistente en la escritura pública Nº 438/01 sobre minuta de procotolización de adjudicación judicial por usucapión y otros documentos, por lo que admitió la demanda y se citó al demandado, quien la contestó y ofreció prueba; b) declaró probada la demanda en sentencia, ordenando la restitución del inmueble despojado "bajo mandamiento de lanzamiento"; c) en el interdicto solamente se ha determinado la posesión que tenía Emilia Hinojosa, la eyección que sufrió por parte de Guillermo Rojas y no el derecho propietario; d) el demandado fue notificado con la mencionada sentencia y no opuso recurso alguno, por lo que ha cobrado ejecutoria, ante lo cual, a pedido de la demandante, se libró mandamiento de lanzamiento que no fue ejecutado porque el inmueble estaba cerrado, motivo que ha dado lugar a solicitar el apoyo de la fuerza pública; e) el Amparo no procede cuando existe otra vía o recurso y en este caso, la recurrente ha planteado una demanda ordinaria sobre mejor derecho propietario.
3. La Sentencia pronunciada el 29 de mayo de 2002 (fs. 133 y 134), por la Jueza de Partido Mixto de Riberalta, Beni, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con estos fundamentos: 1) "el interdicto de recobrar la posesión es un proceso que únicamente ampara la posesión y no define cuestiones de derecho, calidad de títulos o la naturaleza de la posesión, por ello el art. 593 del Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias dictadas en estos proceso no impiden el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes y así lo reconoce la autoridad recurrida en su sentencia"; 2) "al existir dos títulos de propiedad sobre el mismo inmueble, el de la recurrente, Esther Verdugo Eamara y el de la demandante del interdicto, Emilia Hinojosa Rojas, corresponderá definir el derecho propietario en un proceso de conocimiento, por lo que a la recurrente le queda esta vía legal, que, conforme a la prueba presentada por la recurrente, en audiencia, ya la está haciendo valer"; 3) "el mandamiento de lanzamiento dispuesto por la autoridad recurrida está dirigido contra el demandado Guillermo Flores Bejarano, y no existe ningún mandamiento en contra de la recurrente".
CONSIDERANDO: Que hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
1) Emilia Hinojosa Rojas, en 1 de abril de 2002 (fs. 85), acompañando la escritura pública Nº 438/2001 de 9 de mayo de 2002 (fs. 71 a 74), presentó demanda interdicta de recobrar la posesión contra Guillermo Flores Bejarano, aduciendo haber sufrido la eyección del inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida Beni-Mamoré, manzana Nº 36, lote Nº 124, Zona A del Barrio "Flor de Mayo" de Riberalta.
2) Guillermo Flores Bejarano respondió negando la demanda en 9 de abril de 2002 (fs. 94 y 95), aseverando que no es propietario del inmueble, que la demandante del interdicto vivió en el mismo como inquilina por varios años, y que, habiendo salido de la casa, quiso volver a la misma exhibiendo un documento "supuestamente de propiedad", motivo por el que "sin ser dueño, no permitió que una persona pretenda ingresar a un inmueble donde nada tiene que ver" (sic).
3) En el memorial de 17 de abril de 2002 (fs. 113), el demandado sostuvo que el inmueble objeto del interdicto es de propiedad exclusiva de su esposa, Esther Verdugo Eamara, por haberlo adquirido a título de sucesión hereditaria, a cuyo efecto adjunta fotocopias del testimonio de la inscripción de Derechos Reales de la escritura pública Nº 150 de 21 de julio de 1987 (fs. 111 y 112), en el que se identifica al inmueble sito en la esquina formada por la avenida Beni - Mamoré y calle Antenor Vásquez, manzana Nº 36, lote Nº 124.
4) Luego de la etapa probatoria, se dictó Sentencia el 25 de abril de 2002 (fs. 116 y 117), en la que se declaró probada la demanda, "ordenándose la restitución del inmueble despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento, mas daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, salvándose el derecho de la parte perdidosa para la vía ordinaria".
5) Al no haber interpuesto ningún recurso contra el citado fallo, en 10 de mayo de 2002 (fs. 119), se lo declaró ejecutoriado, y, defiriendo al pedido de la demandante, se libró mandamiento de lanzamiento en 14 de mayo de 2002 (fs. 120), encomendando al Oficial de Diligencias del Juzgado, ejecutarlo contra Guillermo Flores Bejarano.
6) En vista de no haberse podido ejecutar el lanzamiento, por encontrarse cerrado el inmueble, en 22 de mayo (fs. 124), el Juez recurrido expidió otro, requiriendo el apoyo de la fuerza pública en caso de resistencia, con facultad de allanamiento "y demás facultades y prerrogativas de ley".
7) Del expediente del interdicto seguido por Emilia Hinojosa contra Guillermo Flores, remitido a este Tribunal en su integridad en fotocopias legalizadas, no se constata que la ahora recurrente se hubiera apersonado durante la sustanciación del juicio, ni después de expedirse mandamiento de lanzamiento, ni que hubiera planteado recurso u oposición alguna a las pretensiones de la demandante.
8) A fs. 69 corre copia de un memorial de 16 de mayo de 2002 presentado por Esther Verdugo Eamara dentro de la demanda ordinaria de acción negatoria y mejor derecho que sigue contra Emilia Hinojosa Rojas.
CONSIDERANDO: Que el presente Amparo ha sido formulado por la recurrente alegando que el Juez recurrido ha ordenado el lanzamiento del inmueble de su propiedad, como emergencia de un proceso interdicto de recobrar la posesión en el que no ha sido parte y no fue nunca notificada, lo que atenta contra su derecho a la propiedad, reconocido por el art. 7-i) de la Constitución. Corresponde analizar, por ende, si tales aseveraciones son ciertas y, de serlo, si dan lugar a otorgar la tutela que brinda este Recurso.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
En la especie, se ha demostrado que luego de haberse interpuesto el interdicto de recobrar la posesión seguido por Emilia Hinojosa Rojas dirigido contra Guillermo Flores Bejarano, la ahora recurrente ha incoado demanda ordinaria de acción negatoria y mejor derecho contra Emilia Hinojosa Rojas, extremo que demuestra que está utilizando otra vía para defender los derechos que estima conculcados, por lo cual no procede el Amparo Constitucional, de acuerdo al mandato de los arts. 19-IV de la Constitución y 96-3) de la Ley Nº 1836. Así lo ha declarado este Tribunal en sus Sentencias Nos. 1091/2001-R, 1280/2001-R, 1340/2001-R, 345/2002-R, 399/2002-R, 491/2002-R, 544/2002-R, y otras.
CONSIDERANDO: Que del análisis efectuado, se concluye que el Juez de Amparo, al haber declarado improcedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado, 7.8ª) y 102-V de la Ley Nº 1836, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia pronunciada el 29 de mayo de 2002 (fs. 133 y 134), por la Jueza de Partido Mixto de Riberalta, Beni.
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado