SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 912/2002-R
Fecha: 31-Jul-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 912/2002-R
Sucre, 31 de julio de 2002
Expediente: 2002-04665-09-RAC
Partes: José Gutiérrez Basadre contra Nelly de la Cruz de Palomeque y Ricardo Alarcón Pozo, vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 29 a 30 de 6 de junio de 2002, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por José Gutiérrez Basadre contra Nelly de la Cruz de Palomeque y Ricardo Alarcón Pozo, vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior, los antecedentes del caso; y
Considerando: Que el recurrente en su escrito de 4 de junio de 2002 cursante de fs. 10 a 11, manifiesta que dentro de la acción familiar instaurada por Blanca Rivadeneira Prada contra su persona cuyo conocimiento correspondía a la Sala Civil Primera, los vocales de la Sala Civil Tercera aceptaron conocer el caso al haberse sometido al acuerdo que asumieron en 22 de abril de 2002, los Presidentes de las Salas Civil Primera y Segunda de la Corte Superior de Distrito mediante la Resolución de la misma fecha, participando en el mencionado acuerdo Nelly de la Cruz de Palomeque como Presidenta de la recién creada Sala Civil Tercera como prueba seguramente de su aceptación de aquella recomposición, demostrando con ello que no son independientes ni imparciales. En efecto si bien es cierto que el art. 93 última parte de la Ley de Organización Judicial faculta a las Cortes Superiores organizar la conformación de sus Salas de acuerdo con sus requerimientos y necesidades en coordinación con la Corte Suprema, esa autorización no se extiende a restringir derechos de las personas reconocidos por los arts. 14 y 116 de la Constitución Política del Estado.
Refiere que las mencionadas garantías constitucionales consisten en que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o ser sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa y que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal, ni sufrirá pena alguna si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente, competencia que no sólo se refiere a la del Juez que dicta el fallo sino también a la Sala y vocales que conocerán la causa en apelación, competencia que no le corresponde al Vocal Ricardo Alarcón Pozo, de acuerdo a los arts. 16-IV) y 116-VI) constitucional.
Señala que en la tablilla de sorteo de causas de la Sala Civil Tercera de la semana comprendida entre el 20 al 25 de mayo de 2002, figura como vocal relator del caso de autos Nelly de la Cruz de Palomeque sin que hubiera sido notificado con ese cambio tanto por la Sala Civil Primera ni la Sala Civil Tercera en la que simplemente le entregaron la copia de la mencionada Resolución que contiene el acuerdo de 22 de abril, lo que vulnera sus derechos y garantías previstos por los arts. 14, 16, 116 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto interpone Amparo Constitucional solicitando sea declarado procedente y se disponga que el caso sea resuelto por la Sala Civil Primera que en derecho le corresponde.
CONSIDERANDO: Que efectuada la audiencia pública el 6 de junio de 2002, según consta en el acta de fs. 26 a 28 de obrados, se producen los siguientes actuados
1. El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestado: a) su caso se radicó en la Sala Civil Primera la que tiene competencia para resolverlo puesto que la Sala Civil Tercera fue creada con posterioridad, por lo que considera que es incompetente para Juzgar su asunto; b) no fue notificado ni le hicieron conocer que su expediente fue remitido a la Sala de nueva creación lo que vulnera el principio de publicidad sin que puedan tener acceso a la mencionada Sala y sin tener conocimiento de lo que ha pasado; c) la Sala Civil Tercera debió ser creada por una ley especial y únicamente para conocer los asuntos posteriores y no así los anteriores que se están tramitando, de acuerdo a las reglas de jurisdicción y competencia que son de orden público y cumplimiento obligatorio, garantía constitucional que se le ha negado.
2. Por su parte los vocales recurridos dan lectura a su informe escrito de fs. 24 a 25 que señala; 1) el proceso de divorcio seguido por Blanca Rivadeneira contra el recurrente se radicó en el Juzgado Sexto de Partido de Familia cuyo titular era el Juez Ricardo Alarcón Pozo, actual Vocal de la Sala Civil Tercera, motivo por el que se excusó del conocimiento de la causa; 2) en aplicación del art. 92-3) de la Ley de Organización Judicial y en cumplimiento al Acuerdo de Sala Plena N° 02/02 de la Corte Suprema, refrendado a su vez por la Sala Plena de la Corte Superior de La Paz mediante el Acuerdo N° 11/02, se procedió a la creación de la Sala Civil Tercera disponiendo por ello los Presidentes de Salas que las causas que habían sido sorteadas y radicadas debían ser objeto de nuevo sorteo incluyendo a la Sala Civil Tercera de nueva creación, implicando dejar sin efecto el anterior sorteo sobrecartándose lo actuado anteriormente; 3) el expediente del recurrente fue sorteado el 21 de mayo de 2002 y resuelto el 27 del mismo mes y año por la Sala Civil Tercera con la intervención de la Vocal de la Sala Civil Primera Aida Luz Maldonado quien fue convocada de acuerdo a ley por la excusa declarada legal del Vocal de la Sala Civil Tercera Ricardo Alarcón Pozo -ahora recurrido-, aclarando que el proceso de divorcio y partición de bienes gananciales seguido contra el recurrente no fue sorteado con anterioridad a la creación de la Sala Civil Tercera.
El represente del Ministerio Público emite dictamen porque se declare improcedente el Recurso con los argumentos de que la Corte Superior con plena atribución ha creado la Sala Civil Tercera que responde a la conformación de salas de acuerdo al art. 93 de la Ley de Organización Judicial. Asimismo el Vocal recurrido Ricardo Alarcón se ha excusado del conocimiento de la causa, por lo que no ha existido ningún acto que restrinja, suprima o amenace restringir las garantías constitucionales del recurrente, al no ser un tribunal especial.
3. Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronuncia Resolución que declara improcedente el Recurso, con los siguientes fundamentos: a) la nueva conformación de salas es un acto legítimo emanado de autoridad competente y conforme a los arts. 93, 119, 120, 122 con relación a los arts. 73, 74 y siguientes, todos de la Ley de Organización Judicial; b) la creada Sala Civil Tercera no ha incurrido en acto que viole o conculque ninguna previsión constitucional y menos aún que el recurrente no hubiera tenido conocimiento de la remisión del expediente a la nueva Sala Civil Tercera como de las providencias dictadas posteriormente; c) el Vocal Ricardo Alarcón Pozo, fue excluido del proceso por causal diferente a la invocada por el recurrente.
CONSIDERANDO: Que el proceso de divorcio seguido por Blanca Rivadeneira contra José Gutiérrez Basadre (recurrente), fue elevado en apelación a la Corte Superior de Distrito de La Paz, causa que se radicó en la Sala Penal Primera el 24 de abril de 2002. Sin embargo en cumplimiento del acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema Nº 02/2002, la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante la Resolución de 22 de abril del año en curso procede a la recomposición de salas creando la Sala Civil Tercera, a la que es remitido el expediente de autos siendo sorteado según la tablilla de sorteos en la semana comprendida del 20 al 25 de mayo, sin que se notifique el cambio de Sala al recurrente, quien considera que se ha vulnerado de esta manera sus derechos y garantías constitucionales al someterlo a un tribunal especial y posterior al asunto que se juzga, circunstancias por la que interpone el presente Recurso.
Que el art. 116 de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema (...), Tribunal que con jurisdicción y competencia de acuerdo a lo establecido por los arts. 93 y 100 de la Ley de Organización Judicial emitió el Acuerdo de Sala Plena Nº 02/2002 de 16 de enero de 2002, que dispone en su Artículo Primero "que la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el tiempo más breve posible, reconforme sus Salas con dos vocales en cada una (...) de acuerdo a la carga procesal que exista", el que fue refrendado por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Acuerdo Nº 011/2002 de 12 de marzo del presente año, que fue homologado por el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema Nº 6/2002 de 3 de abril de 2002, en cuyo cumplimiento la Corte Superior emitió la Resolución de 22 de abril de 2002, procediendo a la recomposición de las Salas Civiles con motivo de la creación de la Sala Civil Tercera, a cuyo fin determinó: 1) todos los expedientes sorteados y radicados en las Salas Civiles Primera y Segunda, deberán ser objeto de nuevo sorteo; 2) la Sala Civil Tercera deberá ser incluida en el nuevo sorteo de causas; 3) se deja sin efecto el sorteo de salas y radicatorias en todos los expedientes debidamente numerados y comprobados en lista por el Secretario de Cámara y Presidentes de Sala; 4) una vez sorteado cada expediente a la Sala que corresponda, se lo tendrá por radicado, sobrecartándose todo lo actuado con anterioridad; 5) el señor Secretario de Cámara, queda encargado de adjuntar una copia del presente auto en cada uno de los procesos.
CONSIDERANDO: Que el art. 93 de la Ley de Organización Judicial establece: "Las Cortes Superiores organizarán sus Salas de acuerdo con sus requerimientos y necesidades en coordinación con la Corte Suprema de Justicia", por lo que en uso de esta facultad y creada la Sala Civil Tercera, se procedió a la redistribución de los expedientes radicados en las Salas Civiles Primera y Segunda incluyendo a la Tercera de nueva creación a la que le fueron asignados entre otros el proceso -objeto del Recurso- aplicando al efecto el procedimiento señalado por los arts. 119, 120, 122 y 74 de la mencionada Ley, para el descongestionamiento de las causas penales y mayor celeridad procesal. Que los vocales demandados al proceder de esta manera lo han hecho en ejercicio legítimo de sus facultades, enmarcando sus actos a la ley, sin que con ello se hubiera vulnerado los derechos y garantías constitucionales que invoca el recurrente como fundamento de su recurso.
Que por otra parte, consta que el referido proceso ya ha sido sorteado y resuelto por la Sala Civil Tercera mediante el Auto de Vista Nº 027/2002 de 27 de mayo de 2002, que confirma el Auto apelado, con la intervención de la Vocal Aida Luz Maldonado Bocangel al haber sido convocada a formar Sala por la excusa declarada legal del Vocal Ricardo Alarcón Pozo, quien conoció del proceso cuando se desempeñaba como Juez Sexto de Partido de Familia, de manera que con relación a él también cabe la improcedencia del Amparo interpuesto en su contra, de lo que se infiere que el recurrente pretende a través de este recurso se anule el Auto de Vista legalmente pronunciado. Que las circunstancias anotadas, hacen que no sea viable la tutela constitucional solicitada, por no existir actos ilegales u omisiones indebidas que hubieran restringido los derechos fundamentales que invoca el recurrente.
Que en consecuencia el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art 19 de la Ley Fundamental.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 29 a 30 de 6 de junio de 2002, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 912/2002-R (Continúa de la página N° 4)
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO
Dr. Juan Antonio Rivera Santivañez Magistrado