Sentencia Nº 64/2002
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Nº 64/2002

Fecha: 29-Jul-2002

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre,   29 de julio de 2002

Sentencia Nº            64/2002

Expediente:              2002-04469-09-RDN

Materia:                   RECURSO DIRECTO DE NULIDAD

Partes:                     Patricia Sonia Oviedo Aguirre, Gerente Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra Juan Cevallos Salvatierra, Juez Primero en Materia Administrativa, coactiva Fiscal y Tributaria

Distrito:                  Santa Cruz

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE:

El suscrito Magistrado ha expresado su desacuerdo con la decisión adoptada así como los fundamentos contenidos en la Sentencia Constitucional Nº 64/2002 de 26 de julio, por lo que ha emitido voto disidente en la aprobación de dicha Sentencia; pues considera que el Recurso debió declararse Infundado. En Consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 47-II de la Ley Nº 1836, en el plazo establecido en dicha disposición, fundamenta su disidencia en los siguientes términos:

 

A través del Recurso resuelto se impugnó el Auto de 06 de marzo de 2002, emitido por el Juez recurrido, con el fundamento de que la autoridad recurrida carecía de jurisdicción y competencia para admitir la demanda contencioso-tributaria interpuesta por la empresa C.B.N.S.A. contra la Administración Regional de Impuestos Internos de Santa Cruz. Por lo que correspondía, a este Tribunal, determinar si efectivamente concurrían los supuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución con relación a la resolución impugnada.

A ese efecto cabe señalar que la Ley de Organización Judicial en su art. 157 fija la competencia de los jueces en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria, disponiendo en  su inciso B) - 1) que tienen la atribución de “conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso - tributarios por demandas originales en los actos que determinen tributos y, en general, de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias”.

De lo anterior, se concluye que el Juez recurrido formalmente tiene jurisdicción y competencia asignada por la Ley para conocer y tramitar los procesos contencioso - tributarios, potestad que la ejercita materialmente cuando se presenta la demanda respectiva; de manera que el Juez recurrido, al admitir la demanda, no usurpó funciones que no le competen, por lo mismo no vició de nulidad sus actos. Cabe aclarar que la admisión de la demanda es solamente el acto procesal que da inicio a un proceso en el que las partes harán valer sus derechos y pretensiones en igualdad de condiciones, es decir, es el inicio del proceso judicial decretado por el juzgador cuando la parte actora ha cumplido con los requisitos y formalidades procesales previstos por Ley. Dentro de ese marco jurídico, el Juez recurrido no pudo dejar de admitir la demanda presentada, si ésta cumplía con todos los requisitos y formalidades previstos por Ley, de hacerlo hubiese incurrido en denegación de justicia y conculcación del derecho de petición del demandante; se entiende que, en la instancia de admisión de la demanda, no corresponde al Juez valorar y pronunciarse respecto a la concurrencia de la cosa juzgada, ya que en el sistema procesal vigente, el principio de la cosa juzgada, se hace valer como una excepción planteada por la parte demandada; de manera que en el caso objeto de la sentencia, correspondía a la parte demandada, hoy recurrente, hacer valer sus derechos y pretensiones, más concretamente defender sus intereses, oponiendo, en su caso, la excepción de cosa juzgada; precisamente para esas situaciones es que el legislador ha previsto como norma procesal consignada en el art. 242-2) del Código Tributario, la excepción perentoria de la cosa juzgada.

Por consiguiente, si bien es cierto que existe una sentencia pasada en calidad de cosa juzgada -porque ya se dirimió en proceso anterior la obligación que tiene con el Fisco la Distribuidora “Fernández” S.R.L. (que incluye a la C.B.N.S.A. en su condición de socia)-  y también es evidente que de conformidad al art. 304 del Código Tributario, y como lo ha establecido este Tribunal en su Sentencia Nº 008/2001-R de 10 de enero de 2001, la Administración Tributaria, a través de sus reparticiones legalmente constituidas, dentro de sus respectivas jurisdicciones, tiene el deber y el derecho de cobrar coactivamente los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles, y que el art. 305 del mencionado Código dispone que  ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado; empero, no es menos cierto que la existencia de la cosa juzgada antedicha debe ser declarada dentro del proceso que da origen a este Recurso sobre la base de los antecedentes del caso, así como las pretensiones de las partes.

Desde otra perspectiva, cabe señalar que no se puede sostener que la autoridad judicial “al haber admitido la demanda no ha respetado los efectos de la cosa juzgada en su dimensión material..”, pues ello importaría que el Juez esté obligado a tomar conocimiento de todos los procesos judiciales tramitados y las sentencias dictadas, lo cual resulta materialmente imposible, por ello es que el legislador ha previsto una vía de impugnación de aquellas demandas que se planteen sobre algún derecho u obligación que ya fue dilucidado y cuenta con una sentencia con autoridad de cosa juzgada; esa vía procesal es la excepción de cosa juzgada. Pretender que un Juez o Tribunal, en el primer momento del proceso se pronuncie de oficio respecto a la cosa juzgada y rechace una demanda afectaría gravemente al principio de la seguridad jurídica de la persona o personas que presenten una demanda para hacer valer sus derechos y pretensiones, pues éstas estarían sujetos al criterio unilateral de la autoridad judicial respecto a la calificación de la identidad de objeto, causa y persona, que son condiciones esenciales para la aplicación del principio de la cosa juzgada. Cabe recordar que la cosa juzgada como instituto procesal, desde sus orígenes en el Derecho Romano, se ha configurado como una excepción, por ello Ulpiano la identificó como el medio práctico que se da a las partes para impedir que lo juzgado sea materia de nueva sentencia, sobre esa base el jurisconsulto romano sostuvo que puede oponerse cuando surge la misma cuestión entre las mismas partes; siguiendo ese razonamiento la doctrina del Derecho Procesal desarrolla la teoría de las condiciones de admisión de la excepción de cosa juzgada resumida en: la identidad en la cosa, en la causa y en las personas, teoría que ha sido gradualmente incorporada en las legislaciones procesales. En consecuencia, queda claro que la cosa juzgada debe ser opuesta como una excepción dentro del nuevo proceso, y tramitada por el Juez como incidente con absoluto conocimiento e intervención de las partes, de manera que no puede pronunciarse el Juez de oficio y en el momento de la presentación de la demanda y antes de admitirla.

4º Las consideraciones precedentemente expuestas conducen a la conclusión de que el Juez recurrido, al admitir la demanda contenciosa -tributaria mediante el Auto impugnado, no obró con falta de jurisdicción o competencia, menos usurpó funciones que no le están asignadas por la Ley, por lo que queda claro que no concurren los supuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución. En consecuencia, la Sentencia Constitucional, objeto de la disidencia, debió declarar infundado el Recurso, salvando los derechos del recurrente a las instancias y vías procesales ordinarias.     

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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