AUTO CONSTITUCIONAL 18/2002-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 18/2002-O

Fecha: 16-Ago-2002

AUTO CONSTITUCIONAL 18/2002-O

Sucre, 16 de agosto de 2002

Expediente:                                     2002-04601-09-RHC

Distrito:                              Cochabamba

Magistrada Relatora:     Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En la denuncia de incumplimiento de la Sentencia Constitucional 764/2002-R, de 1 de julio, pronunciada dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Jorge Iriarte Sánchez y Rodolfo Antelo Garrido en representación sin mandato de  Daniel Alejandro Doering Villarroel y Antonio Spagnuolo Sánchez contra Vivian Enríquez Monasterios, Jueza Cautelar.

 

I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA

I.1       En el escrito presentado el 2 de agosto, los Fiscales Jaime García Meruvia, Gualberto Villarroel Román y César Cartagena Miranda denuncian el incumplimiento de la SC 764/2002-R, por parte de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en virtud a que los vocales dictaron el proveído de 29 de julio del año en curso, ordenando a la Jueza Cuarta de Instrucción  en lo Penal, Vivian Enríquez Monasterios, la remisión del proceso investigativo, en el día, al Juzgado Primero de Instrucción de la misma materia, a fin de que esa autoridad realice nueva conminatoria y a la vez resuelva la excepción de incompetencia que no fue considerada por el Tribunal Constitucional.

I.2       Señalan que la  determinación del Tribunal de hábeas corpus es ilegal porque en el sexto considerando de la sentencia, se expresa que por la falta de documentación remitida al Tribunal Constitucional, no es posible ingresar al análisis relativo a la falta de pronunciamiento de la excepción referida por los recurrentes, de lo que se  concluye que los vocales no tenían motivo legal alguno para determinar que previamente se resuelva la excepción opuesta por los imputados, además que en ninguna parte del fallo se ordena la remisión del proceso investigativo en el día a otro Juzgado.

I.3       Indican que según los arts. 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer jurisdicción en determinado asunto, sólo emana de la Constitución y las leyes, pero en este caso, el proveído de 29 de julio de 2002, pretende otorgar competencia al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, en contra de lo establecido por Ley, sin respetar el sorteo de causas previsto por el art. 117 de la mencionada Ley, e incumpliendo la citada sentencia constitucional.

I.4       Manifiestan que en el caso que dio origen al  hábeas corpus,  en cumplimiento de la resolución emitida por la Sala Penal Segunda, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, ya conminó  a la presentación de la acusación formal en el plazo de cinco días, orden que fue inmediatamente cumplida, con lo que concluyó la etapa preparatoria de la investigación seguida contra Wagner Canhedo y otros.

Por lo expuesto, solicitan que el Tribunal Constitucional, con la facultad conferida por el art. 49 in fine de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), deje sin efecto el proveído de 29 de julio, sin perjuicio de remitir antecedentes al Ministerio Público.

           

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

            El art. 49 LTC otorga facultad al Tribunal Constitucional para resolver las incidencias de la ejecución de sus fallos.

           

            En el caso de autos, si bien es evidente la dilación innecesaria en el cumplimiento de la SC 764/2002-R por parte del Tribunal de hábeas corpus -dado que ese fallo  en ninguna de sus partes, menos en la resolutiva, dispone el conocimiento y resolución de la excepción de incompetencia opuesta por los imputados, en forma previa a la conminatoria al Fiscal de Distrito para la presentación de la solicitud conclusiva- no es menos evidente que quienes formulan la denuncia, Fiscales de Materia, no son parte en el recurso,  por lo que no están legitimados para  plantear petitorio alguno dentro del presente asunto, no pudiendo disponerse, en consecuencia, ningún extremo concerniente a su queja.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 93 LTC, DECLARA NO HABER LUGAR a la consideración de la denuncia presentada por los Fiscales Jaime García Meruvia, Gualberto Villarroel Román y César Cartagena Miranda, debiendo devolverse el memorial interpuesto y la documentación adjunta al mismo.

No firma el magistrado Dr. Willman Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional

      Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán                     

                PRESIDENTE

           

  Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                         MAGISTRADA

  Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                                                                MAGISTRADO

             Fdo.  Dr. José Antonio Rivera Santivañez

      MAGISTRADO

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