SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1005/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1005/2002-R

Fecha: 16-Ago-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1005/2002-R

Sucre, 16 de agosto de 2002

Expediente:  2002-04761-09-RAC

Distrito:          La Paz.         

Magistrado Relator:  Dr. René Baldivieso Guzmán.         

En revisión la Resolución de fs. 51 a 54 de 19 de junio de 2002, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito  Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos H. Pinilla Orihuela y José Manuel Durán Tenorio contra contra Corina Machicado Alarcón, Fiscal del Distrito,  alegando la vulneración de sus derechos a la petición y a la propiedad previstos por el art. 7-h), i) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1.     Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso.

Los  recurrentes en el escrito de 6 de junio de 2002 de fs. 13 a 15, manifiestan

La empresa VICAR S.R.L., sigue acción penal contra Jorge Salazar Chávez por los delitos de apropiación indebida  y abuso de confianza en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal y que ahora se encuentra en grado de apelación. Durante la sustanciación del sumario, se ha podido determinar que no sólo ha cometido los delitos mencionados sino también el de estafa pues según  el certificado del Banco de la Unión, el procesado Salazar mediante engaños y argucias retiró sumas de dinero de la cuenta de VICAR S.R.L., cuando ya estaba retirado de la empresa, razón por la que solicitaron al Juez de la causa la ampliación del Auto de admisión de demanda que fue rechazada  el 14 de marzo de 2001, instruyendo que se inicie una nueva denuncia por cuerda separada.

Refieren que en efecto, interpusieron nueva denuncia ante la Policía Técnica Judicial caso que fue asignado a la Fiscal de Materia, quien sin valorar  los antecedentes procesales  rechazó la denuncia con el argumento de que existe un proceso penal en trámite en el que se juzgan los hechos, resolución contra la que  interpusieron objeción ante la Fiscal de Distrito que en revisión ratificó el rechazo de denuncia vulnerando de esta manera el art. 7-h) CPE  pues se ha suprimido el derecho a la petición individual además del art. 7-i) de la misma Ley Fundamental, porque el delito de estafa denunciado atenta contra el derecho a la propiedad. 

I.1.2.  Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Los previstos por los arts. 7-h), i)  CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio.

Por lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Corina Machicado Alarcon, Fiscal del Distrito, solicitando sea declarado procedente y se instruya que la recurrida requiera porque se organicen las investigaciones en el caso denunciado.

I.2.     Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo.

Efectuada la audiencia pública el 19 de junio de 2002, según consta en el acta de fs.  40 a 50 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.

El abogado de los recurrentes ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) contra la negativa del Juez de la causa para ampliar el Auto de admisión de la demanda apelaron, recurso que se rechazó, circunstancia por la que iniciaron  por cuerda separada la nueva denuncia por estafa; b) la Fiscal de Materia Penal, rechazó la denuncia amparándose en el art. 304.4) del Código de Procedimiento Penal (CPP) que dispone que cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso el Fiscal podrá rechazar la denuncia, resolución que fue confirmada por la Fiscal del Distrito -ahora recurrida-  transgrediendo los arts. 3, 6, 14 y 59 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)

I.2.2. Informe del Recurrido.

La Fiscal recurrida informa: a) ante la denuncia interpuesta por el recurrente contra José Alberto Salazar, la Fiscal Nancy Romero revisó la documentación acompañada y al existir  un proceso penal que se tramita en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, rechazó la denuncia amparándose en el art. 304-4) CPP; b) contra esa resolución los recurrentes opusieron objeción ante la Fiscalía de Distrito instancia en la que  se efectuó un prolijo examen de la literal acompañada, evidenciando que existe un proceso penal en trámite donde las partes son idénticas, tanto denunciante como denunciado, por lo que se presenta la figura de interferencia legal, por lo que la Fiscalía de Distrito ratificó la resolución de rechazo, pues de acuerdo a la última parte del art. 304 CPP, en los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan; c)  se presenta una especie de paréntesis legal donde la parte podrá hacer valer sus derechos una vez que desaparezca el obstáculo legal de esa resolución. Por otra parte, los recurrentes no agotaron todas las instancias y recursos -como afirman- porque ante la negativa del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal para ampliar el Auto de admisión de demanda apelaron y una vez que se les rechazó el recurso, tenían pendiente el recurso de compulsa que no lo utilizaron de manera que se conformaron con ese rechazo ya que el  Juez era competente para ampliar el Auto admisorio en base a nueva prueba; d) la Fiscalía de Distrito emitió la Resolución impugnada en diciembre de 2001  y este Recurso se lo interpuso seis meses después.

El representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare improcedente el recurso, con el argumento de que no se han agotado los recursos legales ordinarios ya que ante la negativa del Juez de conceder el recurso de apelación, podían haber interpuesto la compulsa.

 

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia el Tribunal  de Amparo pronuncia Resolución que declara improcedente   el Recurso  con los siguientes fundamentos:  a) el proceso penal seguido por los recurrentes contra Jorge Salazar por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza -de acción privada- se sustancia con el anterior Código de Procedimiento Penal y no está permitido ampliar la demanda por delitos de acción pública, pues esa ampliación del auto inicial de la instrucción sólo procede en los procesos con sumario o instrucción;  b) la Fiscal recurrida al ratificar el rechazo de la denuncia, actuó con plena jurisdicción y competencia,  observando los arts. 305 CPP y  40.15) de la Ley LOMP;  c)  el proceso penal de referencia se encuentra en grado de apelación, encontrándose  suspendido por efecto de dicho recurso ordinario interpuesto por los recurrentes lo que hace improcedente el amparo de acuerdo al art. 96, 1) LTC.

II.        CONCLUSIONES

II.1.    Dentro del proceso penal seguido por la empresa VICAR S.R.L., contra  Jorge Alberto Salazar Chávez por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza previstos por los arts 345 y 346 del Código Penal (CP), los querellantes -ahora recurrentes -solicitaron el 5 de diciembre de 2000, al Juez de la causa la ampliación del auto de admisión  por el delito de estafa sancionado por el art. 335 del mismo cuerpo legal (fs. 25), la que fue rechazada  por el Juez  en 14 de marzo de  2001 (fs. 27), por no existir la figura procesal de ampliación del auto de admisión en los procesos sin sumario. Resolución contra la que apelaron, recurso que fue rechazado por la autoridad jurisdiccional instruyendo procedan a la denuncia por cuerda separada (fs. 30).

II.2.    Efectuada la denuncia en la Policía Técnica Judicial, la Fiscal de Materia la rechazó (fs. 6), determinación que fue objetada ante la Fiscal del Distrito, quien confirmó en revisión el rechazo mediante Resolución la  050/2001 de 21 de diciembre de 2001 (fs. 8-9), lo que ha motivado el presente recurso.

III.      FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

III.1.  Del examen de antecedentes y actuados  efectuados en el caso, se establece que la Resolución 050/2001  que se impugna fue dictada el 21 de diciembre, habiendo los recurrentes interpuesto el presente amparo constitucional indicando que dicha resolución vulnera sus derechos a la petición y a la propiedad al confirmar el rechazo de denuncia por el delito de estafa previsto por el art. 335 CP, no obstante -dicen- existir prueba. Sin embargo, no consideran que la autoridad  fiscal demandada ha sujetado sus actos a la ley pues ejerció sus facultades que  le confieren  los arts. 40-15) LOMP,  305 y 304.4) CPP, sin que por tal circunstancia se hubiera afectado o conculcado los derechos y garantías constitucionales de los recurrentes.

III.2.  Por otra parte, en el proceso penal seguido por VICAR SRL contra Jorge Salazar Chávez por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, la querellante pidió al Juez de la causa ampliar el Auto de admisión por el delito de estafa, solicitud que fue denegada (fs. 27) motivando la apelación, recurso que fue rechazado por el Juez “a-quo” mediante resolución de fs. 30 vta. de obrados en 21 de abril de 2001, negativa ante la cual la querellante podía interponer recurso de compulsa; no habiéndolo hecho se ha puesto en la situación prevista por el art. 96.3) LTC que dispone la improcedencia del amparo constitucional, tratándose de “resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

III.3.  En consecuencia, el caso planteado no está dentro de las previsiones y alcances del art. 19 CPE, que ha instituido el recurso de amparo constitucional para la protección inmediata de los derechos y garantías fundamentales de las personas, siempre que no exista otro recurso para tal efecto, dado el carácter subsidiario del recurso.

En consecuencia, el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 19 CPE.

POR TANTO

           

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª  CPE;  94 y 102.V LTC, en revisión resuelve:

APROBAR  con los fundamentos precedentemente  expuestos, la Resolución de fs. 51 a 54 de 19 de junio de 2002 pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1005/2002-R (Continúa de la página N°4)

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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