SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1006/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1006/2002-R

Fecha: 16-Ago-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1006/2002-R

Sucre, 16 de agosto de 2002

Expediente:                         2002-04743-09-RAC

Distrito:                       Santa Cruz.

Magistrado Relator:  Dr. René Baldivieso Guzmán.

En revisión la Resolución de fs. 35 a 36 de  18 de junio de 2002, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito  Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Yovana Yvany Montaño Viscarra contra Guido Salas Guardia, Juez Séptimo de Partido en lo Civil,  alegando la vulneración de su derecho de propiedad previsto por el art. 7-i) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.            Contenido del recurso.

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso.

La recurrente en el escrito de 6  de junio de 2002 de  fs. 9 (no cursa cargo de presentación),  manifiesta:

Con mucho sacrificio el 20 de marzo de 1998 instaló una óptica en calle Colón Nº 223, bajo la razón social de “Óptica Yovani Yvany Montaño Viscarra”, que después fue modificada a “Óptica Montaño” con la que continúa actualmente conforme al Registro Unico de Contribuyentes RUC. Sucede que el 6 de junio del 2002, con un mandamiento expedido por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil  procedieron a secuestrar sus bienes, mercaderías y maquinarias, orden emanada  dentro del proceso ejecutivo seguido por Elizabeth Siñani Luque contra Ramiro Jerjes Montaño y otra, en el que no es parte y pese a que demostró con la documentación respectiva su derecho propietario, éste ha sido desconocido incurriendo en abuso y exceso de autoridad.

I.1.2.    Derechos y  garantias  supuestamente vulnerados.

Se indica el  previsto por  el art. 7-i) CPE.

I.1.3.   Autoridad recurrida y petitorio.

La recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Guido Salas Guardia, Juez Séptimo de Partido en lo Civil, solicitando sea declarado procedente, y se  disponga la restitución de sus bienes y mercancías ilegalmente secuestradas que son parte de su trabajo con el que sostiene a su familia.

I.2.            Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el 18 de junio de  2002, según consta en el acta de fs. 33 a 34 de obrados, se producen los siguientes actuados: 

I. 2.1.  Ratificación y ampliación del recurso.

El abogado de la recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando que: a) hace mucho tiempo planteó  recurso de tercería que no ha sido resuelto y ahora aparece con disposiciones hechas con fecha atrasada; b) los bienes secuestrados son de  su propiedad privándola de su derecho pues sus maquinarias son la herramienta de su trabajo diario y con la que procura el sustento de su familia, teniendo presente además de que no es parte en el proceso ejecutivo dentro del cual se ha ordenado esa medida ilegal.  

I. 2.2.  Informe del recurrido.

Ante la inconcurrencia de la autoridad recurrida se da lectura a su informe escrito de fs. 19 a 20 que señala:  1) en su Juzgado se tramita la demanda ejecutiva interpuesta por Elizabeth Siñani Luque en contra de Ramiro Jerjes Montaño Viscarra por cobro de dólares americanos, en la que se adjuntó un documento privado reconocido en cuya cláusula quinta el deudor principal garantiza la obligación mediante prenda sin desplazamiento de lentes, gafas y demás accesorios del rubro; 2) en ejecución de sentencia la ejecutante solicitó el secuestro de la garantía prendaria, lo que se ordenó mediante proveído de 24 de abril de 2002; 3) la recurrente opuso tercería de dominio excluyente, argumentando el riesgo del secuestro de bienes de su propiedad la que fue corrida en traslado a las partes por decreto de 24 de mayo de 2002; 4) el 6 de junio se procedió al secuestro de la mercadería, solicitando la recurrente la suspensión inmediata del mismo, memorial que se corrió en traslado el 7 de junio ordenándose además se notifique a las partes con la tercería interpuesta, habiendo la parte ejecutante respondido a la tercería el 11 de junio 2002  y  el 14 del mismo mes y año fue resuelta, sin que ninguna de las partes se haya notificado, siendo extraño que la recurrente sin conocer el resultado hubiese interpuesto amparo constitucional.

El representante del Ministerio Público emite dictamen por que se declare improcedente el recurso con el argumento de que la tercería de dominio excluyente opuesta por la recurrente ha sido resuelta declarándola improbada, resolución contra la que tiene el derecho de apelar, puesto que el Amparo no es sustitutivo de otros recursos ordinarios.

I. 2.3.  Resolución.-

Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronuncia la Resolución que declara improcedente  el Recurso con el fundamento de  que la tercería de dominio excluyente planteada por la recurrente, ha sido rechazada al no haber demostrado el derecho propietario que le asiste sobre los bienes secuestrados, Resolución que aún no le fue notificada y contra la cual  puede interponer recurso de apelación, siendo en consecuencia aplicable el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)

II. CONCLUSIONES

II.1.     Dentro de la acción ejecutiva iniciada por Elizabeth Siñani Luque contra Jerjes Montaño y otra, se pronunció sentencia que declara probada la demanda (fs. 23), en cuya ejecución a solicitud de la demandante se procede al secuestro de los bienes muebles consistentes en lentes y maquinarias que constituyeron la garantía prendaria sin desplazamiento del documento de reconocimiento de deuda (fs. 4) ,  base de la ejecución.

II.2.     La recurrente alegando ser la legítima propietaria  de la “Optica Montaño” y de los bienes muebles secuestrados, interpone tercería de dominio excluyente (fs. 30), la que es declarada improbada  por el Juez de la causa mediante el Auto de 14 de junio de 2002, con el que no se ha notificado aún  la recurrente.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el caso de autos, el proceso ejecutivo  en el que se libró el mandamiento de secuestro de la mercadería otorgada en calidad de garantía prendaria  sin desplazamiento -objeto del Recurso- se lo tramitó de acuerdo con las normas legales sobre la materia, habiendo la recurrente, inclusive, opuesto  tercería de dominio excluyente la que según lo señalado en la Resolución del Tribunal de Amparo ha sido rechazada, fallo con el que aún no han  sido notificadas  las partes lo que significa que la recurrente puede  hacer uso del recurso de apelación previsto por el art. 225-1) del Código de Procedimiento Civil (CPC).  Por consiguiente,  la autoridad judicial recurrida no ha cometido acto ilegal alguno ni omisión indebida al disponer el secuestro de los bienes muebles  que se encuentran especificados en la cláusula quinta del documento de fs. 24 a 26 (base de la ejecución), circunstancia que no hace viable  la tutela constitucional solicitada conforme prevé el art. 96.3) LTC, al señalar que el Amparo Constitucional no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, además de que no puede ser utilizado en reemplazo de otros medios legales que debieron ser agotados previamente, dado el carácter subsidiario del recurso.

En consecuencia, el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el Recurso,  ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales  y   dado correcta aplicación al citado art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV  y 120.7ª  CPE y arts. 7.8ª y 102.V LTC,  en revisión resuelve:

APROBAR  la Resolución de fs.  35 a 36 de 18 de junio de 2002, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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