SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1035/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1035/2002-R

Fecha: 28-Ago-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1035/2002-R

Sucre, 28 de agosto de 2002

Expediente:  2002-04914-10-RHC

Distrito:          Santa Cruz.  

Magistrado Relator:  Dr. René Baldivieso Guzmán.         

En revisión la Resolución de fs. 358 vta.  a  359  de 15 de julio de 2002, pronunciada por  la Sala Civil Segunda de la Corte Superior  del Distrito  Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Carlos Alberto Limpias Jordán contra Gerardo Céspedes Vélez y Adolfo Rueda Artunduaga, Jueces Octavo de Instrucción y Segundo de Partido Liquidadores, en lo Penal respectivamente, alegando la vulneración de su derecho a la defensa y debido proceso, previstos  por  el  art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1  Contenido del recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso.

El  recurrente en el escrito de  11 de julio de 2002 de fs. 1, manifiesta:

Rosario Rojas Bascopé le sigue un proceso penal indebido, pues basa su querella en un documento de arras y en otro de resolución de contrato afirmando que le vendió falsamente un inmueble además de haberle sonsacado la suma de $us. 30.000.- de los que pide su devolución. Es así que las diligencias que se levantaron en la Policía Técnica Judicial no fueron puestas en su conocimiento y concluyeron sin haberle recibido su declaración informativa,  sin  tener por ello la oportunidad de presentar sus pruebas de descargo, vulnerando de esa manera el debido proceso y la inviolabilidad de la defensa en juicio.

Refiere que las mencionadas Diligencias de Policía Judicial se remitieron al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, en desconocimiento de lo que dispone el art. 117 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) lo que no fue observado por la autoridad jurisdiccional, quien  ante esta arbitrariedad admitió la querella en vez de rechazarla o devolver obrados a la Policía Técnica Judicial para que regularicen procedimiento  al existir pruebas que la materia corresponde a la vía civil, tramitando el proceso con graves anormalidades ante la inactividad del Ministerio Público que no defendió la legalidad del proceso ni observó  las irregularidades del mismo. Sin embargo no obstante lo señalado el Juez de la causa dictó el Auto  final del sumario que dispone su procesamiento por  la supuesta comisión del delito de estelionato previsto por el art. 337 del Código Penal (CP).

Señala que en el plenario de la causa, el proceso se lo radica en el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal cuyo titular fue su socio de bufete aspecto que no se tomó en cuenta en esta fase en la que se tramitó el proceso que no cuenta con base idónea y legítima para su consideración válida al ser todo lo actuado nulo pues no se consideraron sus derechos y  es víctima de la prepotencia judicial.

I.1.2.    Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

El recurrente indica los  previstos por el art. 16 CPE.

I.1.3.   Autoridades  o personas  recurridas  y petitorio.

El recurrente, interpone recurso de hábeas corpus contra Gerardo Céspedes Vélez y Adolfo Rueda Artunduaga, Jueces Octavo de Instrucción y Segundo de Partido Liquidadores, en lo Penal respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se anule obrados hasta el vicio más antiguo

I.2.     Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el 15 de julio de  2002, según consta en el acta de fs. 355  a  358  de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del Recurso.

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a) el Juez del plenario Adolfo Rueda Artunduaga estaba impedido de conocer la causa  porque  intervino como Fiscal  en las diligencias de Policía Judicial; b)  los hechos  que invoca la querellante corresponden ser dilucidados en la vía civil y no en la penal, ya que se tratan de contratos civiles que no fueron observados por el Juez  de la causa quien mantiene amistad estrecha con el abogado patrocinante; c)  del hábeas corpus se puede hacer uso cuantas veces sea necesario en defensa de la libertad de las personas, conforme establece el Tribunal Constitucional.

I.2.2.   Informe de los  recurridos.

      

El recurrido Juez Octavo de Instrucción en lo Penal en su informe escrito de fs. 354 del expediente y en audiencia señala:  a) ante la Sala Penal Primera  existe otro  recurso de hábeas corpus con identidad de sujeto objeto y causa  presentado por el recurrente,  al que sólo le ha cambiado la fecha y dentro del cual presentó su informe el que ratifica en su integridad y que cursa a fs.  347 que indica  ser falso que las Diligencias de Policía Judicial se llevaron a cabo  sin su conocimiento, pues cursa  en obrados los comparendos con los que fue citado personalmente sin que  se hubiera presentado a la Policía Técnica Judicial;  b) no es evidente que el expediente se remitió directamente al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, pues  consta el sorteo respectivo;  c) el Juez que abrió causa contra el recurrente por el delito de estelionato  al haber transferido un inmueble gravado al Banco de Santa Cruz fue el que le precedió quien actuó conforme a sus atribuciones.; d) el recurrente no concreta a qué anormalidades se refiere  teniendo presente que el no se encuentra perseguido y goza de libertad al haberle impuesto  medidas sustitutivas a la detención preventiva, lo que demuestra que está haciendo uso y abuso del recurso para dilatar la lectura de la sentencia; e) este recurso es improcedente al existir identidad de sujeto, objeto y causa con el que presentó en la Sala Penal Primera.

El co-recurrido Juez Tercero de Partido en lo Penal informa: a) es evidente que intervino como Juez del Plenario sólo para dictar la  sentencia ya  que el expediente ha sido  tramitado en el  Juzgado Segundo de Partido en lo Penal,  b)  la lectura de la sentencia programada para el cuatro de julio de 2002  fue suspendida por orden de la Corte Superior  a petición de parte al haber presentado  recurso de hábeas corpus;  c) en calidad de  Fiscal sólo requirió por la  organización de Diligencias de Policía Judicial  sin haber intervenido en la investigación del caso razón  por la que no se excusó  para dictar la sentencia. 

La representante del Ministerio Público requiere porque se declare improcedente el recurso, con el argumento de que no existe detención, persecución o procesamiento indebidos e ilegales además de que la tipicidad del hecho y la autoría van a ser determinadas en sentencia.

I.2.3.   Resolución.-

Concluida la audiencia el Tribunal de Hábeas Corpus pronuncia Resolución que declara  improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) no existe detención , persecución o procesamiento indebidos, al estar sometido el recurrente a un proceso penal; b) si existe tipicidad o no o si es materia civil o penal  son aspectos que conciernen a una defensa con procedimientos propios y no al recurso de hábeas corpus; c) las fallas procesales atribuidas a los recurridos deben ser consideradas por el amparo constitucional; d) con relación a la excusa invocada contra el Juez del plenario ya fue  resuelta. 

II. CONCLUSIONES

II.1     En la denuncia presentada ante la Policía Técnica Judicial el 8 de noviembre de 2000, por Rosario Rojas Bascopé  contra  Carlos Alberto Limpias Jordán y otro por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato previstos por los arts. 335 y 337 CP, cursan a fs. 26-27 las notificaciones que no llevan firmas de los denunciados, contra quienes en 30 de  noviembre del mismo año se formaliza  querella  ante el Ministerio Público por el delito de estelionato y se organizan las Diligencias de Policía Judicial (fs. 31-34).

II.2     Concluidas las investigaciones sin que comparezcan los sindicados no obstante su citación son remitidas a la Corte Superior sin que en obrados conste el sorteo conforme establece el art. 117 LOJ, radicándose la causa en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Liquidador en el que se dicta el Auto Inicial de la Instrucción en su contra  por el delito  querellado  para concluir el sumario  con el  Auto final de  procesamiento ( fs. 38,40-41-43).

II.3     Elevado el expediente al plenario de la causa, ésta se radica y tramita  en el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal cuyo titular al ser  posteriormente recusado remite obrados al Juez Tercero de Partido en lo Penal -ahora recurrido- cuya actuación oportunamente no se cuestionó por haber instruido las diligencias de Policía Judicial cuando desempeñaba las funciones de Fiscal y quien señaló audiencia para la lectura de sentencia, actuado procesal que fue suspendido por la presentación  de un anterior recurso de hábeas corpus presentado por el recurrente que fue declarado improcedente por la Corte Superior, resolución que se encuentra pendiente de revisión en el Tribunal Constitucional 

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

III.1    Mediante este recurso se pretende un nuevo pronunciamiento sobre hechos que ya fueron juzgados con anterioridad en un recurso de hábeas corpus con identidad de sujeto, objeto y causa  en el que dictó la Sentencia Constitucional 958/2002-R de 12 de agosto, que declaró improcedente el recurso. En consecuencia el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse nuevamente sobre el fondo del recurso, pues de hacerlo incurriría en una innecesaria duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto que ya fue resuelto, pues ambos recursos fueron planteados por la misma persona, como emergencia del mismo proceso penal y con igual propósito. Este criterio ha sido sustentado por el Tribunal  Constitucional a través de sus fallos como la  SC 867/01-R .

III.2    Por otra parte, el recurso de hábeas corpus, tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción, y procede cuando una persona creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa, siendo necesario aclarar que cualquiera de estas situaciones deben estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad  individual, y que la protección que brinda en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo en aquellos supuestos  en los que el indebido proceso está directamente vinculado con la privación de libertad, quedando por tanto las demás situaciones bajo la tutela que brinda el art. 19  CPE. Así lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal, como en las Sentencias Constitucionales  336/01-R y 290/02-R.

III.3    En el caso de autos, el supuesto procesamiento indebido del recurrente como las irregularidades que aduce haberse presentado tanto en las Diligencias de Policía Judicial como en la instrucción, no pueden ser consideradas dentro del presente hábeas corpus cuya finalidad -según se ha explicado- es la protección a la libertad de la persona en sus diversas manifestaciones,  la que no ha sido afectada dentro del proceso penal que motiva el recurso, ya que el recurrente está libre, en virtud de las medidas sustitutivas a la detención preventiva.

En consecuencia, el Tribunal de Hábeas Corpus al declarar improcedente el Recurso aunque con diferente fundamento ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y  dado correcta aplicación al  art. 18 CPE.

                       

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª y  93 LTC,  en revisión resuelve APROBAR  la Resolución de fs.  358 vta. a 359, pronunciada el 15  de julio de 2002,  por  la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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