SENTENCIA CONSTITUCIONAL 74/2002
Fecha: 16-Ago-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 74/2002
Sucre, 16 de agosto de 2002
Expediente: 2002-04081-08-RDN
Distrito: Chuquisaca
1° Magistrado Relator: 2° Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez Dr. René Baldivieso Guzmán.
El recurso directo de nulidad interpuesto por José Manrique Maidana, en representación de Francisco Javier Santiago Arana Bustillos contra Guillermo Arancibia López, Kenny Prieto Melgarejo, Armando Villafuerte Claros, Héctor Sandoval Parada, Emilse Ardaya Gutiérrez y Eduardo Rodríguez Veltze, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, demandando la nulidad del Auto Supremo s/n de 13 de diciembre de 2001 dictado por los recurridos en Sala Plena.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
Por memorial cursante de fs. 27 a 31 de obrados, presentado el 21 de febrero de 2002, el recurrente pide que el recurso sea declarado fundado, exponiendo para tal efecto, los siguientes fundamentos.
Mediante Resolución 109/97 de 26 de junio dictada en Sala Plena de la Corte Nacional Electoral, le fue negado injustamente su derecho a asumir su función pública de diputado de la república, haciéndose una errada interpretación del art. 61-5) de la Constitución Política del Estado (CPE) confundiéndose el vocablo procesamiento, equiparando el Auto de Culpa Ejecutoriado al Auto de Procesamiento, siendo que ese no es el sentido del referido artículo, pues para ser privado del referido derecho, se precisa tener sentencia ejecutoriada.
Los recurridos al dictar el Auto sin número cuestionado, ignoraron el art. 116-VI CPE, puesto que el expediente relativo al recurso directo de nulidad que planteó en contra de la referida Resolución 109/97, fue sorteado inicialmente el 1 de diciembre de 1999, luego de dos años y cuatro meses se volvió a ver la causa en reuniones de 16 y 23 de febrero, 16 y 27 de marzo de 2000, habiendo transcurrido un año y siete meses hasta esas fechas desde el sorteo, y cuatro años desde la admisión, de lo que resulta que cincuenta y dos veces ha transcurrido el plazo legal de treinta días en el que el tribunal recurrido debía pronunciarse.
Si bien hubo un sorteo, porque así ha certificado el Secretario de Sala Plena, no hay antecedentes procesales sobre el rol de la resolución y tampoco se conoce la fundamentación del voto disidente, pues éste no consta en el fallo, tal como determinan los arts. 76 y 79 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
Al margen de ello, también es evidente que los magistrados desoyeron el mandato del art. 1 principio 13 LOJ concordante con el art. 90-I del Código de Procedimiento Civil (CPC) 59 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Familiar (LAPCAF), 62 y 63 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) pues en lugar de resolver en forma oportuna en torno a la decisión de la Corte Electoral de Bolivia se “enfrascaron en el recurso incidental de inconstitucionalidad admitido entorpeciendo la dinámica procesal sin considerar la determinación del art. 63 LTC”, en cuanto a la no suspensión de la tramitación.
Sustenta el presente recurso en el art. 16 CPE, ya que los recurridos dictaron y aprobaron el Auto impugnado cuando ya cesó su competencia por retardación de justicia por disposición del art. 208 CPC, pues han dejado transcurrir mil seiscientos cincuenta días para dictar su fallo, y más aún consta la notificación de 29 de junio de 2000, con el A.C. 114/2000-CA de 26 del mismo mes y año, cuyo valor se pretende soslayar con argumentos carentes de sustento jurídico.
I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone recurso directo de nulidad contra Guillermo Arancibia López, Kenny Prieto Melgarejo, Armando Villafuerte Claros, Héctor Sandoval Parada, Emilse Ardaya Gutiérrez y Eduardo Rodríguez Veltze, Ministros de la Corte Suprema de Justicia y pide que el recurso sea declarado fundado declarándose la nulidad del Auto Supremo impugnado y dejando sin efecto legal alguno la Resolución 109/97 de 26 de junio dictada por la Corte Nacional Electoral de Bolivia, dándose por reconocido su derecho ciudadano a ejercer la función pública en el Poder Legislativo como diputado uninominal de la república, reparando así el derecho que obtuvo a través del voto popular.
I.2. Admisiones y citaciones
Que, mediante A.C. 071/2002-CA de 27 de febrero, se admite el Recurso (fs. 32 a 34), con el cual, el 5, 6 y 12 de marzo del mismo año, se citó a los recurridos (fs. 35-36).
I.3. Alegaciones de la parte recurrida
Los recurridos mediante memorial de 7 de marzo de 2002 remitieron los antecedentes requeridos (fs. 69), y el 13 de marzo de 2002 respondieron al recurso con los siguientes argumentos: (fs. 72-74).
Si se analiza la demanda, el recurrente pretende la nulidad de dos resoluciones, el Auto Supremo y la Resolución 109/97 de 26 de junio, por lo que con referencia a esta última el recurso debió ser rechazado al no haberse dado cumplimiento a los incs. 3) y 4) del art. 30 LTC. Respecto a que el recurso directo de nulidad debió ser remitido al Tribunal Constitucional, la pretensión es errada, dado que la demanda fue presentada el 27 de julio de 1997 y la Ley del Tribunal Constitucional recién ingresó en vigencia el 1 de abril de 1998, por lo que de acuerdo al art. 127-4º CPE de 1967 aplicable por prescripción del art. 1º de la Disposición Transitoria LTC, la Corte Suprema de Justicia era competente para conocer el recurso directo de nulidad que estuviera en curso hasta su conclusión.
En cuanto a que hubiesen perdido competencia debido a la duración del proceso, revisados los antecedentes del mismo, descubrieron que a emergencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por el demandante, se suspendió la competencia del ministro relator hasta que el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre el rechazo del recurso incidental, lo cual se prolongó por más de un año y tres meses, pues desde que fue enviado el expediente a ese Tribunal, el 9 de junio de 2000, hasta el 10 de septiembre de 2001, fecha en que les devolvieron obrados aprobando el rechazo, se produjo bastante demora, la cual fue ocasionada por el propio demandante.
Se ha discutido mucho sobre si las resoluciones judiciales pueden ser objeto de revisión ante el Tribunal Constitucional, para ello, el art. 66 LTC determina expresamente que no pueden serlo, pero pese a la claridad de esta norma, se pretende confundir sosteniendo que ésta no es absoluta, por cuanto el art. 79-II LTC, abre la posibilidad de revisar las resoluciones y actos realizados por autoridad judicial, cuando ésta hubiese sido suspendida de sus funciones o cuando hubiera cesado. El primer caso, se da cuando la autoridad es sometida a un proceso disciplinario o penal. El segundo por fallecimiento, renuncia, cumplimiento del periodo de funciones, incapacidad física o mental sobrevenida legalmente comprobada, incompatibilidad sobreviniente y condena ejecutoriada, de modo que fuera de estos casos no hay otra causal como la retardación de justicia para argumentar falta de jurisdicción y competencia, por lo que es inatendible la pretensión, menos aún tratándose del máximo tribunal de justicia ordinaria, cuyas decisiones son de última y única instancia.
El pretender anular un fallo de la Corte Suprema, sólo ocasionaría una demora mayor para dictar resolución, pues lo único que podría obtenerse es la anulación del fallo, para que la misma Corte dicte otro aunque con Ministros que no intervinieron. Además como ya se dijo, por disposición de los arts. 31 CPE, 30 LOJ 85-2) LTC, se tiene que para las autoridades judiciales el recurso sólo puede ser fundado cuando hubiese dictado resolución estando suspendido de sus funciones o hubiese cesado en las mismas.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal
Que habiéndose sorteado el expediente el 20 de mayo de 2001, mediante Acuerdo Jurisdiccional 44/02 de 28 de junio se amplía el plazo procesal del mismo en la mitad del término, a pedido del magistrado relator quien necesita mayor tiempo para pronunciarse sobre el asunto, posteriormente mediante Acuerdo Jurisdiccional 47/2002 de 5 de julio se procede a sortear nuevamente el expediente, al no haber obtenido el proyecto del primer magistrado relator la mayoría de votos requerida, debiendo computarse el nuevo plazo desde la fecha del citado Acuerdo 47/02, siendo el nuevo plazo para dictar Sentencia el 19 de agosto de 2002, por lo que la presente Resolución se encuentra dentro del término de tiempo previsto por ley.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 26 de junio de 1997, mediante Resolución 109/1997, la Sala Plena de la Corte Nacional Electoral declaró probada la demanda de inhabilitación presentada en contra de Santiago Arana Bustillos, candidato a la Diputación Uninominal No 1 del Departamento de Chuquisaca por el Movimiento de la Izquierda Revolucionaria (MIR), por la causal contenida en el art. 61-5) CPE y del art. 122-f) de la Ley Electoral (fs. 2-5).
II.2. Santiago Arana Bustillos y otro interpusieron recurso directo de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia contra la mencionada Resolución de la Corte Nacional Electoral, en 23 de julio de 1997, pidiendo se deje sin efecto la inhabilitación de Santiago Arana Bustillos, elegido como Diputado Uninominal Titular por la circunscripción No 1 de la ciudad de Sucre (fs. 11-14), memorial que fue admitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 29 de julio de 1997 (fs. 15).
II.3. En el recurso directo de nulidad, antes mencionado, Santiago Arana Bustillos interpuso recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de la citada Resolución 109/1997 emitida -como se tiene indicado- por la Corte Nacional Electoral (fs. 39-42), el mismo que fue rechazado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto de 8 de junio de 2000, Recurso que dio lugar al AC 114 /2000-CA de 26 de junio que aprobó la resolución de rechazo pronunciada por la Corte Suprema de Justicia (fs. 18-19).
II.4. Con relación al Recurso Directo de Nulidad que se examina, el 13 de diciembre de 2001, luego del primer sorteo efectuado el 1 de diciembre de 1999, la Corte Suprema de Justicia dicta Auto Supremo que declara infundado el Recurso Directo de Nulidad (fs. 23-25).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
III.1. De acuerdo con el art. 120.6ª CPE, le corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los recursos directos de nulidad interpuestos en resguardo del art. 31 CPE, precepto que sanciona con nulidad “los actos de los que usurpen funciones que no les competen , así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”. En el presente caso sólo le cabe establecer si el Auto Supremo impugnado, de 13 de diciembre de 2001, fue dictado con jurisdicción y competencia sin que le sea permitido pronunciarse sobre otras cuestiones que incumban a otra jurisdicción y competencia.
III.2. El art. 204, parágrafo III, CPC señala que “Los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que sorteare el expediente”. Complementando esta disposición, la última parte del art. 208 CPC dice que será nula cualquier sentencia que el juez dictare con posterioridad, es decir fuera del plazo de los treinta días. El Auto Supremo impugnado fue dictado vencido dicho plazo como se constata de la fecha de sorteo de la causa.
III.3. Los plazos procesales en la sustanciación de los juicios en cualquier materia, han sido fijados, por una parte como una garantía a las partes que concurren al litigio en cuanto a la oportunidad en la que deben dictarse las resoluciones y, por otra, como una forma de hacer efectiva la celeridad que proclama el art. 116 CPE. Así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC 68/2001 de 20 de agosto “La Constitución Política del Estado, en su art. 116-X establece el principio de celeridad en los procesos judiciales cuando en su parte pertinente dispone: “La gratuidad, publicidad, celeridad, y probidad en los juicios son condiciones esenciales de la administración de justicia”. Dentro de esta previsión constitucional se halla redactado el art. 1-13 de la Ley de Organización Judicial que declara: “ Principios.- Los siguientes principios regirán la administración de justicia en todos los Tribunales y Juzgados de la República: (..,) 13.- Principio de celeridad.- La justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación y resolución de las causas”.
Que es en este sentido que el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia a ttravés de la Sentencia N° 056/01 de 17 de julio de 2001 cuando establece que “la determinación de los plazos procesales y las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, desde el punto de vista teleológico, están destinados a que el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116-X constitucional, tenga realización efectiva , y no agote su contenido en una simple declaración formal, sin eficacia material alguna: por el contrario, persigue el desarrollo de una justicia efectiva, sin dilaciones indebidas”.
Que dentro de las finalidades que tiene el Tribunal, de acuerdo con el art. 1-II de la Ley N° 1836, están las de garantizar la primacía de la Constitución y el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas. Que en este sentido y luego del análisis y fundamentos expuestos en el presente caso este Tribunal ha podido establecer que el Auto Supremo N° 35 motivo del Recurso planteado, se lo emitió fuera del plazo previsto por el art. 204 del Código de Procedimiento Civil, sin que el Ministro Relator haya solicitado la ampliación del plazo complementario establecido en el art. 207 del mismo cuerpo de leyes adjetivo, siendo aplicable por tanto la última parte del art. 208 del citado Procedimiento que dispone la nulidad de cualquier sentencia que el Juez titular dictare con posterioridad a los plazos procesales establecidos, debiendo entenderse la denominación de Juez en su acepción más amplia y general como “miembro encargado de juzgar los asuntos sometidos a su jurisdicción” y de magistrados que debe dar cumplimiento a su función de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Que de acuerdo con la norma constitucional antes citada, art. 116-X, la administración de justicia debe responder al principio de celeridad a fin de que sea pronta y oportuna, para lo cual la Ley Especial ha fijado plazos procesales dentro de los cuales los Jueces y Tribunales sin excepción alguna, deberán dictar sus resoluciones y actuar así con plena competencia, ya que de no hacerlo de ese modo causarían la pérdida de la misma, poniéndose en la situación prevista y sancionada por el art. 31 de la Constitución Política del Estado y art. 79-II de la Ley N° 1836 que se refiere a la cesación de la competencia en el asunto sobre el que debió pronunciarse en los plazos fijados para tal efecto, cesación que consiguientemente debe entenderse como la pérdida de competencia en un determinado trámite, al no haber, el Juez o Tribunal, emitido su fallo dentro de los plazos señalados por Ley precisamente respondiendo al principio constitucional de celeridad en la administración de justicia”.
III.4. Con relación a la invocación del art. 66 LTC como causal de incompetencia del Tribunal Constitucional para conocer fallos del Poder Judicial, igualmente el Tribunal ha dejado sentada la siguiente jurisprudencia en la SC 925/2001-R de 3 de septiembre: “Que resulta imprescindible referirse, en el caso, al artículo 66 de la Ley del Tribunal Constitucional mencionado como fundamento principal del fallo emitido por el Tribunal de Amparo y por las autoridades recurridas en su memorial de fs. 71 a 73, puesto que dicho precepto sólo tiene aplicación dentro del Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad regulado por las normas contenidas en el Capítulo III, Título Cuarto de la Ley N° 1836, de modo que la incompetencia del Tribunal Constitucional a la que alude dicho art. 66 concordante con el art. 120-1 de la Constitución Política del Estado es sólo con referencia a los recursos de inconstitucionalidad, previsión que se explica plenamente por cuanto las resoluciones judiciales no podrían ser impugnadas de inconstitucionales a través de los indicados recursos, tomando en cuenta la naturaleza y alcances definidos por el art. 59 de la Ley N° 1836, límite dentro del cual debe aplicarse el citado art. 66 de dicha Ley, no correspondiendo hacerlo, por tanto, en el presente caso.”
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.6ª CPE y 79 LTC resuelve declarar:
1° FUNDADO el Recurso interpuesto.
2° NULO el Auto Supremo de 13 de diciembre de 2001.
No intervienen los magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por ser de voto disidente.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 74/2002 (Continúa de la página N° 6)
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 18/2002-O
Sucre, 16 de agosto de 2002
Expediente: 2002-04601-09-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En la denuncia de incumplimiento de la Sentencia Constitucional 764/2002-R, de 1 de julio, pronunciada dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Jorge Iriarte Sánchez y Rodolfo Antelo Garrido en representación sin mandato de Daniel Alejandro Doering Villarroel y Antonio Spagnuolo Sánchez contra Vivian Enríquez Monasterios, Jueza Cautelar.
I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA
I.1 En el escrito presentado el 2 de agosto, los Fiscales Jaime García Meruvia, Gualberto Villarroel Román y César Cartagena Miranda denuncian el incumplimiento de la SC 764/2002-R, por parte de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en virtud a que los vocales dictaron el proveído de 29 de julio del año en curso, ordenando a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, Vivian Enríquez Monasterios, la remisión del proceso investigativo, en el día, al Juzgado Primero de Instrucción de la misma materia, a fin de que esa autoridad realice nueva conminatoria y a la vez resuelva la excepción de incompetencia que no fue considerada por el Tribunal Constitucional.
I.2 Señalan que la determinación del Tribunal de hábeas corpus es ilegal porque en el sexto considerando de la sentencia, se expresa que por la falta de documentación remitida al Tribunal Constitucional, no es posible ingresar al análisis relativo a la falta de pronunciamiento de la excepción referida por los recurrentes, de lo que se concluye que los vocales no tenían motivo legal alguno para determinar que previamente se resuelva la excepción opuesta por los imputados, además que en ninguna parte del fallo se ordena la remisión del proceso investigativo en el día a otro Juzgado.
I.3 Indican que según los arts. 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer jurisdicción en determinado asunto, sólo emana de la Constitución y las leyes, pero en este caso, el proveído de 29 de julio de 2002, pretende otorgar competencia al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, en contra de lo establecido por Ley, sin respetar el sorteo de causas previsto por el art. 117 de la mencionada Ley, e incumpliendo la citada sentencia constitucional.
I.4 Manifiestan que en el caso que dio origen al hábeas corpus, en cumplimiento de la resolución emitida por la Sala Penal Segunda, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, ya conminó a la presentación de la acusación formal en el plazo de cinco días, orden que fue inmediatamente cumplida, con lo que concluyó la etapa preparatoria de la investigación seguida contra Wagner Canhedo y otros.
Por lo expuesto, solicitan que el Tribunal Constitucional, con la facultad conferida por el art. 49 in fine de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), deje sin efecto el proveído de 29 de julio, sin perjuicio de remitir antecedentes al Ministerio Público.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El art. 49 LTC otorga facultad al Tribunal Constitucional para resolver las incidencias de la ejecución de sus fallos.
En el caso de autos, si bien es evidente la dilación innecesaria en el cumplimiento de la SC 764/2002-R por parte del Tribunal de hábeas corpus -dado que ese fallo en ninguna de sus partes, menos en la resolutiva, dispone el conocimiento y resolución de la excepción de incompetencia opuesta por los imputados, en forma previa a la conminatoria al Fiscal de Distrito para la presentación de la solicitud conclusiva- no es menos evidente que quienes formulan la denuncia, Fiscales de Materia, no son parte en el recurso, por lo que no están legitimados para plantear petitorio alguno dentro del presente asunto, no pudiendo disponerse, en consecuencia, ningún extremo concerniente a su queja.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 93 LTC, DECLARA NO HABER LUGAR a la consideración de la denuncia presentada por los Fiscales Jaime García Meruvia, Gualberto Villarroel Román y César Cartagena Miranda, debiendo devolverse el memorial interpuesto y la documentación adjunta al mismo.
No firma el magistrado Dr. Willman Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO