SENTENCIA CONSTITUCIONAL 922/2002 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 922/2002 - R

Fecha: 02-Ago-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   922/2002 - R

Sucre,   2  de  agosto  de 2002

Expediente:  2002-04676-09-RAC            

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez       

                           

En la revisión de la Resolución 004/02.SSA-III 7 de junio de 2002, cursante de fs. 217 a 218  de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz dentro del Recurso de amparo constitucional interpuesto por José A. Murillo del Castillo contra Armando Pinilla Butrón, Jorge Torrico Arguedas y Corina Machicado Alarcón, Vocales de la Sala Penal Segunda y Fiscal del Distrito a.i, respectivamente; alegando la  vulneración de sus garantías constitucionales previstas en los arts. 7-a), 16-I-II, 116-X) de la Constitución Política del Estado y 1-2)-4) y 14) de la Ley de Organización Judicial  ( LOJ), los antecedentes arrimados al expediente; y

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del Recurso.

Por memorial presentado el 4 de junio de 2002, cursante de fs. 183 a 189, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso.

Que, dentro del sumario penal seguido por el Ministerio Público contra Pablo Flores Mallqui por el delito de homicidio por emoción violenta, la parte civil, solicitó la ampliación del Auto Inicial en su contra por el delito de asesinato, la cual fue rechazada por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal mediante Resolución 066/2001 de 2 de abril de 2001, pero contrariamente, dicha autoridad también dictó la Resolución 083/2001 de 30 de abril de 2001 ordenando se levanten diligencias de Policía Judicial complementarias sobre los puntos referidos en la ampliación, que ya habían sido compulsados. Concluida esa investigación, el Juez Noveno de Instrucción que finalmente quedó a cargo del sumario dictó la Resolución 397/2001 de 28 de septiembre de 2001 rechazando la ampliación solicitada, ante lo cual, la parte civil presentó apelación, que fue conocida y resuelta por los recurridos vocales mediante el Auto de Vista 384/2002 de 29 de abril que revocó en parte la resolución apelada, disponiendo ilegalmente la ampliación del sumario en su contra por el delito de homicidio simple, motivando que planteara recurso de complementación, explicación y enmienda, pero este fue rechazado.

Que dicho actuar constituye procesamiento indebido, más aún cuando en las largas investigaciones se comprobó fehacientemente que fue su persona la agredida en su propio domicilio, de manera que la resolución dictada es violatoria a sus garantías constitucionales previstas en los arts. 7-a), 16-I-II, 116-X) CPE y 1-2)-4) y 14) LOJ, pues en lugar de realizar en ella un análisis exhaustivo de los antecedentes, sólo se copió inextenso los requerimientos fiscales, lo cual invalida la resolución impugnada por no contar con una valoración propia y no ajustarse al art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además que no modifica el Auto apelado, resultando que en obrados están vigentes dos resoluciones antagónicas, pues en derecho no se puede dejar sin efecto una resolución de forma implícita sino sólo en forma expresa, de modo que lo que en realidad se ha hecho es una recalificación de los hechos, es decir, que no se amplía el Auto sino que se cambia la tipificación. Sostiene que tan desubicada es la resolución impugnada, que no cumple con el art. 278 CPP, dado que la parte civil en su memorial de apelación no expresa agravios. Acusa que la Fiscal recurrida igualmente ha incurrido en la vulneración ya referida, al no haberse citado o notificado a los imputados, por lo que dichas actuaciones al carecer de publicidad son nulas de pleno derecho conforme se ha establecido en las Sentencias Constitucionales adjuntas. Concluye indicando que al iniciarse la acción en su contra sin que exista prueba documental preconstituida  que permita presumir su participación en los hechos investigados, se está atentando contra su derecho a la defensa, ya que su persona al no conocer los hechos, no puede estar expuesto a una serie de calumnias. 

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los previstos en los arts. 7-a), 16-I-II, 116-X) CPE y 1-2)-4) y 14) LOJ.

I.1.3 Autoridad o persona recurrida  y petitorio.

Con esos antecedentes, plantea recurso de amparo constitucional contra Armando Pinilla Butrón, Jorge Torrico Arguedas y Corina Machicado Alarcón, Vocales de la Sala Penal Segunda y Fiscal del Distrito a.i, respectivamente, pidiendo que el recurso sea  declarado procedente disponiéndose: a) se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y b) se mantenga el Auto Inicial del Sumario de 8 de febrero de 2001 (aún no revocado) y el Auto Motivado 397/2001 por Auto de 5 de junio de 2002.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal  de Amparo Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2002, tal como consta de fs. 207 a 216, las partes intervinieron en el siguiente orden:

I.2.1 Ratificación y ampliación del Recurso.

El abogado del recurrente ratificó y reiteró los fundamentos de la demanda.

I.2.2 Informe del recurrido.

 La recurrida Fiscal del Distrito a.i. informó: 1) que ante una solicitud del Juez Séptimo de Instrucción en sentido de que el Ministerio Público no estaba realizando su labor, es que se pasó una nota a la Fiscal asignada a dicho juzgado, la cual, realizó una exhaustiva revisión del proceso y emitió un requerimiento que dio lugar a que el Juez ordenara la ampliación de las diligencias; empero, las mismas no pudieron concluir debido a otro habeas corpus planteado por la parte recurrente, por lo que se tuvieron que remitir en el estado en que se encontraban; empero, eso no quiere decir que el juez no pueda seguir investigando, al contrario por disposición del art. 168  CPP abrogado puede hacerlo, pues la etapa del sumario como manda el art. 120 del mismo Código es para efectuar la investigación, a cuya conclusión se determinarán los delitos por el que se procesará o en su caso se sobreseerá y 2) que debió pedirse explicación, complementación y enmienda, como también podían presentarse cuestiones prejudiciales, previas o asumir la defensa propiamente dicha y con relación al requerimiento se debía impugnarlo o propugnarlo.

Los recurridos vocales informaron: 1) que ante la solicitud de ampliación del Auto Inicial de la Instrucción en contra del recurrente por parte de la querellante, el Juez Séptimo de Instrucción rechazó la misma, pero mediante otra resolución dispuso la ampliación de las diligencias de Policía Judicial al amparo del art. 112 CPP, ordenando que las mismas lleguen hasta su total esclarecimiento de todos y cada uno de los puntos requeridos por el Ministerio Público, que ampliadas las diligencias, la fiscal emitió requerimiento solicitando la ampliación del auto inicial, el cual fue impugnado, 2) que mediante Resolución 384/2002 de 29 de abril, de acuerdo con el requerimiento fiscal se revoca en parte la Resolución 397/2001 disponiendo que el Juez amplíe el Auto Inicial en contra del recurrente por el delito de homicidio, lo cual, no quiere decir que sea culpable, pues esto será definido en sentencia y 3) que la Resolución impugnada fue dictada conforme a los arts. 169 y 278 CPP.

I.2.3 Resolución.

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz de acuerdo con la opinión fiscal pronunció resolución declarando IMPROCEDENTE el recurso, con el fundamento de que los recurridos no han vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional, ya que el Auto de Vista impugnado ha sido dictado con la facultad conferida en los arts. 168 y 169 CPP abrogado, además que el recurrente dentro del proceso penal que se le sigue tiene otros medios legales de defensa, los cuales no pueden ser sustituidos por el amparo.

II. CONCLUSIONES

II.1   Que, ante la solicitud de ampliación del Auto Inicial de Instrucción presentada por la parte civil dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra Pablo Flores Mallqui, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, rechazó la misma mediante resolución 066/2001 de 2 de abril de 2001. Que, posteriormente ante otra solicitud en el mismo sentido de la Fiscal asignada al juzgado, dicha autoridad por resolución 083/2001 de 30 de abril, dispuso se amplíen las diligencias de Policía Judicial, en aplicación del art. 112 y sgtes. CPP abrogado -bajo cuyas normas se rige el proceso- a cuyo resultado resolvió que pronunciaría la resolución correspondiente (fs. 105-111).

II.2   Que, concluida dicha investigación la Fiscal asignada, requirió porque se amplíe el Auto Inicial contra el recurrente por el delito de homicidio y contra otros por los delitos de complicidad y encubrimiento  (fs. 135-138), habiendo el recurrente presentado impugnación contra dicho requerimiento (fs. 139-147).

II.3   Que, radicada la causa en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, el Juez a cargo, por resolución 397/2001 de 28 de  septiembre, en desacuerdo con el requerimiento fiscal rechazó la solicitud (fs. 148-152), lo cual dio lugar a que la parte civil apelara de dicha resolución, protestando fundamentar ante el Tribunal de Apelación (fs. 153).

II.4 Que, resolviendo dicha apelación, los recurridos de acuerdo con el requerimiento fiscal dictaron la resolución 384/2002 de 29 de abril de 2002, mediante la cual revocaron en parte la resolución apelada y disponen que el Juez Instructor a cargo del proceso amplíe el Auto Inicial de la Instrucción en contra del recurrente y otros por una parte, por otra confirma el Auto respecto a otros (fs. 164-168).

 

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

III.1 Que, el recurrente presenta su recurso argumentando que el recurrido ha vulnerado los arts. 7-a), 16-I-II, 116-X) CPE y 1-2)-4) y 14) LOJ, dado que los Vocales recurridos, han ampliado un Auto Inicial de Instrucción Penal en su contra, sin que exista la suficiente prueba que le permita conocer los hechos que le imputan por una parte, por otra que la resolución que dispone su inclusión en el sumario carece de valoración propia ya que sólo se sustenta en lo afirmado en los requerimientos fiscales y además resulta contradictoria con el Auto Inicial de Instrucción que se dictó al inicio del sumario, el cual no ha sido expresamente revocado, por lo que a la fecha existen dos Autos antagónicos. Con relación a la Fiscal acusa que no le ha notificado ni citado con la ampliación de la investigación, la cual, considera que por esa omisión es nula de pleno derecho. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son ciertos y si constituyen violación a los preceptos referidos.

 

III.2 Que, respecto a los derechos que conciernen al inciso a) art. 7 CPE, en la presente problemática, no existe ningún elemento que deje en evidencia la vulneración de los mismos, pues no se ha podido advertir peligro y menos vulneración de la seguridad física como tampoco a la seguridad jurídica, a la vida o la salud, de manera que en cuanto a dichos derechos no hay sustento legal para otorgar la tutela.

III.3 Que, con referencia los derechos previstos en los numerales I y II del art. 16 CPE, los mismos, han sido respetados y observados por los recurridos, quienes al dictar la resolución impugnada por el recurrente no han declarado culpabilidad alguna acerca del delito que se le imputa en la fase sumaria del proceso, pues simplemente se han limitado a ampliar el Auto Inicial de la Instrucción conforme les faculta el art. 169 CPP antiguo, cuya disposición guarda plena concordancia con el art. 120 del mismo Código, pues resulta congruente que al tener la primera parte del juicio -denominada instrucción- como finalidad la averiguación de la verdad histórica del delito, está constituida por actos jurisdiccionales de investigación, dentro de los cuales, tanto el Fiscal como la parte civil podrá requerir y solicitar respectivamente, la ampliación del Auto Inicial de Instrucción y como lógica consecuencia de ello, el Juez Instructor a cargo podrá, de acuerdo a la atribución que le confiere la Ley rechazar, la ampliación o ampliarla, atribución que no le es exclusiva, pues la ampliación podrá también ser ordenada por el tribunal de apelación cuando el juez que conoce la causa niegue la ampliación.

Que, dicho acto jurisdiccional en la instrucción -como ya estableció destinada a la investigación- no exige la preexistencia de prueba fehaciente o lo que es plena prueba, pues ésta emergerá en la conclusión de la etapa plenaria del proceso, siendo en ésta precisamente donde el procesado podrá ser declarado culpable, inocente o absuelto según como se hubiesen configurado los elementos de convicción cursantes en el expediente, de manera que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa en la etapa de la instrucción, por el hecho de que el Fiscal o el Juez Instructor no le imputen el delito con prueba fehaciente.

III.4 Que, en cuanto a que el recurrente hubiera sido víctima y no el autor del delito que se le imputa, este Tribunal no tiene competencia para compulsar tal situación, pues precisamente el Juez a cargo de la causa, es quien deberá analizar, cuando corresponda todos los elementos de prueba y dictar la resolución respectiva, la cual será resultado tanto de las pruebas de cargo como de las de descargo que presente el imputado -ahora recurrente-, haciendo uso de su derecho a la defensa irrestricta que le otorgan la Constitución y las leyes,  más aún planteando cuestiones prejudiciales o previas y cuanto recurso le sea permitido expresamente, medios y vías que no pueden ser sustituidos en la vía del amparo, el cual definitivamente no puede ser utilizado para dejar sin efecto una instrucción penal, salvo los casos en que sea evidente una vulneración a los derechos y garantías constitucionales; y en el caso planteado, esto no ha sucedido, pues no existe ninguna lesión a los derechos y garantías acusados de infringidos.

III.5 Que, respecto a la resolución carente de valoración jurídica, como se acusa, esto no es cierto, dado que la misma cuenta con la suficiente fundamentación, por lo que no puede alegarse procesamiento indebido sustentado en esa supuesta omisión que no es evidente.

III.6 Que, con relación al art. 116-X) CPE, este no ha sido infringido en ninguno de los principios y derechos que recoge al igual que los incursos en el art. 1-2)-4) y 14) LOJ, ya que el recurrente ha sido notificado permanentemente con los actos jurisdiccionales en el Juzgado a cargo de la instrucción, tal es así que ha presentado impugnaciones a los requerimientos y no ha alegado en ningún momento que no se le hubiese notificado con proveídos o decretos dentro del sumario, dado que fue dentro de este donde se dispuso la ampliación de las diligencias, de manera que ya no puede indicar que las diligencias no tuvieron la requerida publicidad porque no se le citó ni notificó, por tanto este requisito se hace ineludible a partir de sentada la denuncia, pues con esta, es que se inicia la investigación en sede policial a cargo únicamente en la anterior normativa procesal penal del Fiscal, por tanto entonces no había el control jurisdiccional actual, por lo que en la especie, al tratarse de una ampliación de diligencias de policía judicial ordenada por un Juez, el Fiscal a cargo de las mismas, sólo tenía obligación de citar o notificar a los nuevos involucrados a raíz de la investigación, empero no a los que ya están a disposición de la autoridad judicial.

III.7 Que, de otro lado, respecto también a la actuación de la fiscal, ésta tampoco ha incurrido en acto ilegal alguno contrario a los derechos y garantías del recurrente, pues está dentro de sus atribuciones, el emitir requerimientos, los cuales no son imperativos para el Juez, ya que esta autoridad puede resolver en coincidencia o no con ellos, en la especie, el requerimiento se ajusta a derecho y no se encuentran en él, elementos contrarios a las normas procesales aplicables.  

Que, en consecuencia, el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el Recurso ha valorado correctamente los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª CPE y 7-8ª   y  102-V  LTC en revisión resuelve:

APROBAR la Sentencia 004/02.SSA-III de fs. 217 a 218  de obrados, pronunciada el 7 de junio de 2002, por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

 PRESIDENTE

         Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL   922/2002 - R

     Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

    MAGISTRADA

 Fdo.  Dr. Felipe Tredinnick Abasto

       MAGISTRADO

            Fdo.   Dr.  José Antonio Rivera Santivañez

      MAGISTRADO

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