SENTENCIA CONSTITUCIONAL 971/2002 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 971/2002 - R

Fecha: 13-Ago-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL     971/2002 - R

Sucre,  13  de agosto de 2002

Expediente:  2002-04727-09-RAC        

Distrito:        Beni   

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En la revisión de la Resolución de 13 de junio de 2002, cursante de fs 41 a 43, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rubén Antonio Leigue Melgar contra Edwin Hidalgo Erazo, Comandante Cantonal de la Policía de San Ramón;   alegando que el recurrido ha ingresado ilegalmente a su propiedad y dado posesión a terceros, sus antecedentes, y

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Por memorial presentado el 7 de junio de 2002, cursante de fs. 13 a 14 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

Que, el 14 de mayo de 2002, el recurrido en compañía de Jesús Zambrana Saucedo, Arnaldo Góngora y otros  en forma abusiva y sin ningún respaldo legal pretextando hacer cumplir un fallo constitucional ha cometido un acto ilegal que amenaza y restringe sus derechos y garantías reconocidos por la Constitución y las Leyes, pues  ha ingresado a un potrero de su fundo rústico denominado "El Salvador", donde se asentó y se posesionó, no obstante que su posesión data de más de 30 años. Que, antes de dicho acto ilegal, los citados usurpadores ya habían ingresado arbitrariamente a su fundo rústico, causando destrozos en su propiedad y dispersando su ganado, por lo que tuvo que interponer un interdicto de retener la posesión y denunciarlos por despojo, a cuyo efecto el Ministerio Público intervino y dispuso el desalojo, dado que el juzgado donde se tramitaba el proceso se encontraba en vacación judicial. Que, ante esa orden, los usurpadores plantearon Amparo que fue declarado procedente refiriéndose concretamente a la actuación del Ministerio Público, pero de ninguna manera ese fallo, importa que los usurpadores vuelvan a allanar y despojarlo de su quieta y pacífica posesión, menos aún con una simple fotocopia del fallo constitucional y pasando por encima de la Sala Civil que conoció el recurso

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

El recurrente no  especifica los derechos fundamentales o garantías que  supuestamente se hubiesen lesionado.

I.1.3  Persona recurrida y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Edwin Hidalgo Erazo, Comandante Cantonal de Policía San Ramón y  pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose que el recurrido cese en sus actos ilegales y que los usurpadores que introdujo a su propiedad se retiren de la misma.

I.2 Audiencia y Resolución.

Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2002, tal como consta en el acta de fs. 38 a 40, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso

El recurrente mediante su abogado ratificó los fundamentos de su demanda.

I.2.2. Informe del recurrido

El recurrido a través de su abogado ratificó su informe presentado por escrito (fs. 21-25) en el cual argumenta: a) que el 11 de mayo de 2002, se hizo presente en el comando a su cargo Jesús Zambrana Saucedo con una copia legalizada de la SC 348/2002-R relativa al Amparo que presentó contra el Fiscal Adscrito a la Provincia de Mamoré, donde se dispuso dejar sin efecto el desalojo dispuesto por dicha autoridad, b) que el 14 del mismo mes y año, informó al fiscal de la Provincia Mamoré  de la citada Sentencia, el cual le entregó un requerimiento indicando que proceda conforme a la instructiva, tomando los debidos recaudos, por lo que al día siguiente se hizo presente en los terrenos denominados Paraíso I, pero al no existir ninguna persona, se fue a la estancia "El Salvador" a buscar al recurrente, pero no lo encontró por lo que le pidió al encargado de la misma que se haga presente en el Paraíso I, para que reciba las pertenencias, las cuales recibió constando en acta, pero después al ser comunicado que el citado fallo no era un mecanismo para que el Sr. Zambrana vuelva a ese lugar, además que por darle cumplimiento fue denunciado, les hizo comprender que debían desalojar el lugar, a lo cual accedieron; pero fue informado que nuevamente los Sres. Zambrana habían ingresado a la propiedad y que el recurrente interpondría un Amparo en su contra si no los retiraba, razón por la que otra vez se constituyó a la propiedad pero los Sres. Zambrana se negaron a salir, pero dejaron ingresar el ganado y trabajadores del recurrente y c) que no es de su competencia posesionar o desalojar y lo único que ha hecho es otorgar seguridad informando de todo a las autoridades policiales y judiciales como también al fiscal.

I.2.3    Resolución

Concluida la audiencia la Sala Penal Primera de acuerdo con el dictamen Fiscal declaró procedente el recurso planteado con el fundamento siguiente: a) que si bien en la SC 348/2002-R que declara procedente el Amparo planteado por Jesús Zambrana Saucedo contra el fiscal adjunto de Mamoré, dejando sin efecto el mandamiento que emitió esta autoridad, no es menos cierto que dicho fallo en ninguna de sus partes ordena desposeer a Rubén Antonio Leigue Melgar, ni le otorga posesión a ninguna otra persona y menos al recurrido, quien sin ninguna facultad u orden procedió a desalojar al recurrente, restringiéndole su derecho de posesión y b) que a quien correspondía ejecutar la sentencia era al tribunal que la dictó.

II. CONCLUSIONES

II.1    Que, por SC 348/2002-R,  de 2 de abril, se declaró procedente el Amparo que presentara Jesús Zambrana Saucedo por sí y en representación de Ángel Zambrana contra el Fiscal de la Provincia Mamoré, dejando sin efecto el requerimiento de 16 de noviembre de 2001, con el cual se desalojó al recurrente y otros de la estancia "EL Salvador", cuyo acto fue declarado ilegal y restrictivo del derecho de posesión de los recurrentes (fs. 34-37).

II. 2    Que, del informe remitido por el recurrido al Comandante de la Policía Rural y Fronteriza del Beni y el presentado en la audiencia del presente recurso, que no ha sido desvirtuado por el recurrente, se tiene que luego de que Jesús Zambrana ingresara a la estancia Paraíso I el 14 de mayo de 2002, con el auxilio del recurrido dando cumplimiento a la citada Sentencia, acordaron salir de ella el 25 del mismo mes y año, por la vía pacífica, (fs. 1, 2, 3, 4-5), pero posteriormente por su propia cuenta volvieron a ingresar a la propiedad.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

III.1 Que, el recurrente ha presentado el recurso alegando que el recurrido ha cometido acto ilegal al arrogarse facultades que no le competen con la excusa de dar cumplimiento a una sentencia constitucional, en la cual no se ordena desalojo alguno, por lo que al haber procedido de tal forma, ha restringido su posesión sobre la estancia de su propiedad, la cual además está en litigio ante la justicia agraria y en todo caso, quien debería dar cumplimiento a la sentencia referida es el tribunal que conoció el Amparo que dio lugar a su pronunciamiento. Consiguientemente, corresponde dilucidar si tal actuación constituye una lesión a derechos o garantías establecidos en la Constitución Política del Estado y las Leyes.

III.2   Que, el art. 18-V CPE, aplicable al recurso de Amparo por disposición del art. 19-V de la misma Ley Fundamental, dispone: "Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este artículo, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció del "habeas corpus", ante el Juez en lo Penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales." Se entiende, en un razonamiento lógico jurídico que si se trata de Amparo será el tribunal o juez que conozca y resuelva el mismo, quien procederá a la remisión del funcionario o particular resistente a la decisión.

Que, un fallo constitucional, tiene la calidad de cosa juzgada desde el momento en que ha sido emitido para el caso de que no se haya pedido aclaración, enmienda o complementación, pues cuando esta solicitud es presentada dentro del término previsto por ley, el fallo adquiere calidad de cosa juzgada cuando se resuelve dicha solicitud. En este sentido, la sentencia constitucional, podrá ser ejecutada a partir de esos dos momentos, debiendo el obligado, ya sea el recurrente o recurrido, según como se hubiera resuelto la problemática, darle cumplimiento sin exponer pretexto alguno.

Que, partiendo de lo expuesto, no es exigible y se puede prescindir de la intervención del tribunal o juez que hubiera conocido el recurso, pues el art. 18-V referido, de manera directa deja inferir que en caso de que "Los funcionarios públicos o personas particulares" presenten resistencia al cumplimiento de la decisión judicial serán remitidos a la autoridad judicial que conoció el recurso. Es decir, que el fallo luego de dictado por el Tribunal Constitucional puede ser directamente ejecutado sin que el juez o tribunal que conoció el recurso deba expedir una orden expresa al respecto.

III.3 Que, en el caso, al haberse otorgado la tutela de amparo a Jesús Zambrana Saucedo, quien solicitó la misma para resguardar su derecho posesorio sobre el inmueble en litigio, resulta coherente que al haber sido desalojado ilegalmente, exija ser restituido al bien inmueble, pues de lo contrario la tutela concedida no tendría razón.

Que, al efecto, el recurrente alega que la Sentencia, cuyo cumplimiento se objeta con el argumento de que no tiene disposición expresa para que el recurrente sea desalojado, empero dicha orden, se extrae claramente de la parte dispositiva del fallo, que al revocar la improcedencia declara procedente el recurso de amparo dejando "sin efecto el desalojo dispuesto por el Fiscal recurrido ANULANDO el requerimiento de 16 de noviembre de 2001", lo cual, implica necesariamente dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de emitirse el requerimiento anulado y en los hechos restituir la posesión al que fuera desalojado Jesús Zambrana Saucedo, hasta que se resuelva el conflicto tanto de la posesión en la justicia ordinaria como también el derecho propietario.

III.4 Que, la restitución de la posesión mediante la Sentencia Constitucional no implica usurpación alguna de competencia de la jurisdicción constitucional sobre la agraria u ordinaria, sino que simplemente la primera ha otorgado tutela ante la violación de un derecho fundamental como es la posesión, al haber sido suprimido. De manera que la restitución de la posesión al que solicitó la protección no es definitiva sino hasta que el tribunal o juez correspondiente defina la controversia.

Que, en consecuencia queda claramente establecido que el recurrido al dar cumplimiento a una Sentencia Constitucional no ha lesionado derecho alguno y no ha incurrido en ningún acto o decisión ilegal, pues dicha Sentencia Constitucional dejó sin efecto un desalojo ilegal.

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el Amparo, no ha dado estricta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV, 120- 7ª  CPE y  7.8ª  y  102-V LTC en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Sentencia de 13 de junio de 2002, corriente de fs. 41 a  43 pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito del Beni y declarar IMPROCEDENTE el Recurso.

Dispone que Jesús y Ángel Zambrana Saucedo no sean desalojados de la propiedad cuya posesión reclama el recurrente, ésto mientras se resuelva el conflicto de posesión en la justicia ordinaria.

  Sin costas por ser excusable.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

     Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

          Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

 

  

        Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                    MAGISTRADA                                          MAGISTRADO

  

       Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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