SENTENCIA CONSTITUCIONAL 978/2002-R
Fecha: 16-Ago-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 978/2002-R
Sucre, 16 de agosto de 2002
Expediente: 2002-04777-09-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia 9/02 de 20 de junio de 2002 cursante a fs. 105 a 108 pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de la provincia Inquisivi del Departamento de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Plácida Quispe Calle contra Saturnino Apaza Aru, Ciro Buenaventura Loza Castillo y Herasmo Silva Sánchez, Presidente y Concejales del Municipio de Ayo Ayo, alegando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 17 de abril de 2002 (fs. 10 y 11), la recurrente manifiesta que fue elegida Concejala Secretaria del Concejo Municipal de Ayo Ayo, por Resolución Municipal Nº 005/2001 de 8 de marzo de 2001, por lo cual, de acuerdo al art. 14 de la Ley de Municipalidades (LM) su elección "es por todo el período constitucional", aspecto que "es demostrable por la enorme jurisprudencia producida por el Tribunal Constitucional de la República".
Sin embargo -continúa- por Resolucion Municipal sin número de 3 de abril de 2002, el Concejo Municipal al que pertenece, dispuso la designación de Ciro Buenaventura Loza Castillo como concejal Secretario por la gestión 2002, incurriendo en omisión de normas legales y actos "ilícitos", restringiendo sus derechos y garantías constitucionales.
Agrega que la misma fecha, se eligió como Presidente y miembro de la Comisión de Ética al nombrado Concejal, cuando la recurrente ya fue nombrada en esas funciones a través de la Resolución Nº 010/2001 de 31 de mayo de 2001, lo que también es ilegal, dado que según el art. 35 LM, la vigencia de los nombramientos para los miembros de la Comisión de Ética es de un año.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente alega la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Saturnino Apaza Aru, Ciro Buenaventura Loza Castillo y Herasmo Silva Sánchez, Presidente y Concejales del Municipio de Ayo Ayo, solicitando sea declarado procedente y se disponga el cese de los actos ilegales, debiendo ser restituida en sus funciones de Concejala Secretaria y miembro de la Comisión de Ética.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Amparo Constitucional
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso
De fs. 97 a 104 del expediente, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 20 de junio de 2002, en la que la recurrente, por medio de su abogado, ratificó y reiteró íntegramente los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La abogada de las autoridades recurridas, informó lo que a continuación se anota: a) en ningún momento se ha destituido o suspendido de sus funciones a la recurrente, sino que ella ha dejado de asistir a las sesiones de Concejo, en más de 15 oportunidades desde febrero del presente año; b) se ha nombrado un Concejal Secretario interino por Resolución Nº 030-A/2002, ya que el Concejo estuvo aproximadamente tres semanas sin sesionar y luego de ello, durante cinco sesiones no se pudo tomar las actas pertinentes por la inasistencia de la Concejala ahora recurrente, que ha incurrido en lo dispuesto por el art. 33-3) LM; c) ignoran en qué momento se emitió la Resolución que acompaña la actora de 3 de abril de 2002, puesto que la misma no consta en los registros del Concejo Municipal, y carece de valor porque es una fotocopia que no está legalizada; d) mediante Resolución Nº 34-A/2002 se designó como Presidente de la Comisión de Ética a Ciro Loza Castillo, en cumplimiento del art.- 12-3) LM, concordante con el art. 35 de la misma Ley, del que se infiere que la Comisión debe elegirse al inicio de cada gestión; e) los Concejales “no pueden ser eternos en sus cargos” (sic). Pidió se declare improcedente el Recurso.
I.2.3. Resolución
La Sentencia 9/02 de 20 de junio de 2002 cursante a fs. 105 a 108 pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de la provincia Inquisivi del Departamento de La Paz declaró PROCEDENTE el Recurso, disponiendo la inmediata restitución de la recurrente a sus funciones de Concejala Secretaria, con estos fundamentos: 1) de las pruebas presentadas en audiencia, se constata que la recurrente no asistió a quince sesiones del Concejo Municipal de Ayo Ayo, pero los recurridos no han dado correcta aplicación al art. 33-3) LM que señala el procedimiento que se debe seguir frente a la inasistencia injustificada por más de tres sesiones ordinarias continuas o seis discontinuas; 2) dicha omisión ha dado como resultado la restricción de los derechos de la Concejala recurrente.
II. CONCLUSIONES
Que hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Plácida Quispe Calle, en su condición de Concejala Titular por la Tercera Sección Municipal de la provincia Aroma del Departamento de La Paz (fs. 5 y 6), fue nombrada Concejala Secretaria del Municipio de Ayo Ayo, por Resolución Municipal Nº 005/2001 de 8 de marzo de 2001 (fs. 4). Asimismo, se la eligió miembro de la Comisión de Ética, a través de la Resolución Nº 010/2001 de 31 de mayo de 2001 (fs. 3).
II.2. Respecto de la designación de Ciro Buenaventura Loza Castillo como Secretario del Concejo Municipal de Ayo Ayo, en el cuaderno remitido a este Tribunal, se evidencian dos Resoluciones Municipales. a) a fs. 2, corre la Resolución sin número de 3 de abril de 2002, acompañada por la demandante y refutada por los recurridos en audiencia, suscrita por Saturnino Apaza Aru y Hernando Silva Sánchez, como Presidente y Concejal, respectivamente; b) a fs. 32 cursa la Resolución Municipal Nº 030-A/2002 de 28 de marzo de 2002, suscrita por las mismas personas. En esta última Resolución se establece que la designación será “en forma eventual hasta la asistencia a sesiones de la H. Plácida Quispe Calle, Concejal Secretaria” (sic).
II.3. Igualmente, en cuanto a la designación de Ciro Buenaventura Loza Castillo, como Presidente de la Comisión de Ética, salen dos Resoluciones: a) a fs. 1, la Resolución sin número de 3 de abril, adjunta a la demanda de Amparo; y, b) a fs. 31, la Resolución Nº 034/-A/2002 de 3 de abril de 2002, presentada por los recurridos.
II.4. Por Resolución Municipal Nº 39-A/2002 de 9 de abril de 2002 (fs. 33), se designó a Erasmo Silva Sánchez como miembro de la Comisión de Ética.
II.5. La Resolución Municipal Nº 52-A/2002 de 23 de mayo de 2002 (fs. 34), demuestra que se nombró a Erasmo Silva Sánchez y Delfina Madani de Valero, como Presidente a.i. y Secretaria del Concejo Municipal de Ayo Ayo, “por el tiempo que se requiera para el funcionamiento del H.C.M. de Ayo Ayo” (sic).
II.6. En las convocatorias a sesiones del Concejo Municipal, correspondientes del 26 de marzo al 10 de junio de 2002 (fs. 73 a 86), se observa la falta de firma por parte de la recurrente. La Certificación emitida por la Secretaria del Concejo a.i., Delfina Madani de Valero, en 19 de junio (fs. 87), da cuenta sobre la inasistencia de Plácida Quispe Calle a las sesiones del Concejo Municipal desde el 28 de marzo al 11 de junio de 2002.
iii. fundamentos juridicos del fallo
III.1. Que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.
III.2. En cuanto al principal reclamo que efectúa la actora sobre la designación de otro Concejal en las funciones de Secretario para las que fue nombrada en 8 de marzo de 2001, este Tribunal, en sus SSCC 1053/00-R, 1083/00-R, 1097/00-R y 1397/01-R., ha declarado que:
“la Ley N° 2028 en su art. 14-I dispone que el Concejo Municipal en su primera sesión, elegirá su directiva de entre los concejales titulares y no contempla en ninguna otra norma la posibilidad de una nueva elección, interpretándose por consiguiente, que la mencionada Directiva ejercerá esas funciones durante toda la gestión para la que fueron elegidos como concejales, que es de cinco años, salvo que cesaran en sus funciones o fueran suspendidos temporal o definitivamente de sus puestos de concejales por las causales señaladas en los arts. 27 y 34 de la citada Ley N° 2028”.
III.3. Por lo que, en el caso objeto de análisis y dentro de la interpretación precedentemente referida, si bien la designación de Ciro Buenaventura Loza Castillo como Secretario del Concejo Municipal de Ayo Ayo, por Resolución Municipal Nº 030-A/2002 de 28 de marzo de 2002 -que es la que se tomará en cuenta al estar legalizada, y no así la de fs. 2 dictada presuntamente en 3 de abril, por tratarse de una fotocopia simple que sería considerada en el presente Recurso siempre que no hubiere, en oposición, otra Resolución adjunta en fotocopia legalizada, como ocurre en el caso presente- fue efectuada “en forma eventual hasta la asistencia a sesiones de la H. Plácida Quispe Calle, Concejal Secretaria”, no es menos evidente que por Resolución Municipal Nº 52-A/2002 de 23 de mayo de 2002, se nombró a Erasmo Silva Sánchez y Delfina Madani de Valero, como Presidente a.i. y Secretaria del Concejo Municipal de Ayo Ayo, “por el tiempo que se requiera para el funcionamiento del H.C.M. de Ayo Ayo”, con lo que los Concejales recurridos se arrogaron atribuciones que no les competen, y desconocieron las reconocidas a la demandante por el art. 41 LM, restringiendo su derecho de continuar ejerciendo las funciones de Concejala Secretaria, aspecto que da lugar a otorgar la tutela de este Recurso Extraordinario, aclarando que no obstante ser la demanda de amparo anterior a la emisión de la Resolución Nº 52-A/2002, procede el amparo constitucional dado que la recurrente cuestionó en su demanda, la ilegal designación de otro Concejal en las funciones de Secretario de la Directiva del Concejo, lo cual terminó de consolidarse con la aludida Resolución Municipal, extremo que acarrea la procedencia de este Recurso.
III.4. Resulta imperioso expresar que, conforme al mandato contenido en el art. 228 de la Constitución Política del Estado (CPE), la Ley tiene preferente aplicación frente a las disposiciones de menor jerarquía, en virtud de lo cual se debe dar aplicación preferente al art. 14 LM, inaplicando lo previsto por el art. 14 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Ayo Ayo que dispone que “la Directiva titular compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, ejercerá sus funciones por el término de un año, con mandato revocable a solicitud de dos Concejales y con el apoyo de dos tercios de la mayoría absoluta de los miembros del Concejo”.
III.5. Que, conforme lo ha declarado este Tribunal en su SC 541/2002-R, es necesario expresar que el 23 de enero de 2002, se ha dictado la Ley Nº 2316, publicada el 31 del mismo mes, mediante la cual se ha insertado en el artículo 14 de la Ley de Municipalidades, el parágrafo tercero que señala:
“III. Los concejales que integran las Directivas del Concejo Municipal y de las comisiones, durarán en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos en la forma establecida por la presente Ley y el Reglamento Interno del Concejo Municipal”.
III.6. Esta norma, de acuerdo a los arts. 33 y 81 CPE debe regir para lo venidero, conforme lo ha declarado este Tribunal en su SC 34/2002 de 2 de abril y en el AC 15/2002-ECA de 15 de abril en el que se ha aclarado que la nueva normativa será aplicable para aquellos casos en que se produzca una acefalía que deba proveerse por cesación o suspensión de funciones temporal o definitiva, y a partir de las próximas elecciones municipales, toda vez que la aplicación de la Ley Nº 2316 no puede ser retroactiva y afectar la conformación de Directivas Municipales realizadas con anterioridad a su promulgación.
III.7. En consecuencia, la elección del Secretario de la Directiva del Concejo Municipal de Ayo Ayo, realizada mediante Resolución 52-A/2002 de 23 de mayo de 2002, es ilegal dado que la recurrente no ha cesado en sus funciones y no ha sido suspendida temporal ni definitivamente, máxime si se toma en cuenta que la inasistencia injustificada por parte de la recurrente, tipificada como falta en el art. 33-3) LM, debe ser objeto de proceso de acuerdo al trámite que prevé dicha Ley en sus artículos 35 y siguientes.
III.8. Que, por otra parte, el art. 12-3) LM determina que es atribución del Concejo Municipal designar de entre sus miembros, a la Comisión de Ética en las primeras sesiones ordinarias. El art. 35-I, aclarando la anterior disposición, puntualiza que la Comisión de Ética será designada anualmente y estará conformada por dos Concejales, de acuerdo al numeral V del mencionado artículo, uno por mayoría y otro por minoría; finalmente, en parágrafo VII de la norma examinada dispone que la Comisión antedicha se elegirá al iniciarse cada gestión y funcionará de acuerdo al Reglamento Interno.
III.9. El art. 120 del Reglamento del Concejo Municipal de Ayo Ayo, establece que los miembros de la Comisión de Ética durarán en sus funciones una gestión anual. El concejal que reemplace a un miembro de la Comisión de Ética, que fue elegido al inicio de una gestión, asumirá funciones cuando corresponda por el tiempo restante de la gestión anual.
III.10. De las normas anotadas, se concluye que la designación de un Concejal como miembro de la Comisión de Ética, tiene una vigencia de una gestión anual, lo que equivale a decir que durará en esa función por cada año, el cual se computa de enero a diciembre; por lo que, de conformidad a lo dispuesto por la Ley de Municipalidades y el Reglamento del Municipio de Ayo Ayo, el nombramiento de otro Concejal en la función de Presidente de la Comisión de Ética que antes recayó en la recurrente, no es ilegal, sino que obedece a lo previsto en las disposiciones referidas.
III.11. Consecuentemente, la procedencia de este Recurso abarca únicamente al acto ilegal detectado en la conformación de una nueva Directiva Municipal al nombrar a otro Concejal en la función de Secretario del ente deliberante que corresponde a la recurrente.
III.12. Que del análisis efectuado, se concluye que la Corte de Amparo, al haber declarado procedente el Recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) CPE, 7.8ª) y 102-V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia 9/02 de 20 de junio de 2002 cursante a fs. 105 a 108 pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de la provincia Inquisivi del Departamento de La Paz.
No firma el magistrado Dr. Willman Durán Ribera por estar de viaje en misión oficial.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 978/2002-R
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Magistrada Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado