SENTENCIA CONSTITUCIONAL 996/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 996/2002-R

Fecha: 16-Ago-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL     996/2002-R

Sucre,  16 de agosto de 2002

Expediente:  2002-04872-10-RHC       

Distrito:        Tarija 

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

                       

En la revisión de la Resolución de 8 de julio de 2002, cursante a fs. 71, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia de Yacuiba del Departamento de Tarija, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Isaac Fernández Mora y Rosa Anacleta Chiri de Fernández contra Jenny Castellón Soruco, Jueza de Instrucción Mixta Cautelar de Yacuiba, alegando vulneración del derecho a la libertad, previsto en el art. 6-II de la Constitución Política del Estado (CPE);

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 8 de julio de 2002, cursante de fs. 1 a 3 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

Que, desde el 20 de junio de 2002, se encuentran ilegalmente detenidos, puesto que la resolución que así lo dispone, carece de la debida fundamentación y sólo hace mención a los arts. 233 y 236 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin exponer la imputación formal ni los elementos de convicción concretos en los que se apoya la decisión, por lo que el 24 de junio del mismo año, solicitaron se les aplique medidas substitutivas; empero, la Juez en franca omisión no se ha pronunciado hasta la fecha.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derecho a la libertad, previsto en el art. 6-II CPE.

 

I.1.3 Autoridad o persona recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Jenny Castellón Soruco, Jueza de Instrucción Mixta Cautelar, pidiendo sea declarado procedente disponiéndose su inmediata libertad bajo imposición de medidas cautelares.

I.2 Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Instalada la audiencia pública el 8 de julio de 2002, tal como consta en el acta de fs. 69 a 70, las partes intervinieron en el siguiente orden:

I.2.1  Ratificación y ampliación del Recurso

El abogado de los recurrentes ratificó y reiteró los fundamentos de la demanda.

I.2.2 Informe de la recurrida

La recurrida informó: a) que dentro de una investigación realizada por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), los recurrentes han sido detenidos preventivamente por disposición de la resolución de 20 de junio de 2002, por considerar que existen suficientes elementos para sostener que son autores o partícipes del hecho y porque no existe dato alguno que acredite que viven en Yacuiba y que tengan trabajo y b) que no tuvo conocimiento de la solicitud de cesación sino hasta horas de la mañana, por lo que ha ordenado se realicen las respectivas notificaciones para celebrar la audiencia.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia el Juez Primero de Sentencia de Yacuiba, en  desacuerdo con la opinión Fiscal declaró procedente el recurso con los fundamentos siguientes: a) que la recurrida no procedió conforme al art. 236 CPP, más aún cuando en el cuaderno de investigación se hace constar que los recurrentes se presentaron voluntariamente y b) que la resolución es contradictoria, pues se dice que los recurrentes no tienen domicilio, empero en el “Por Tanto” se dice que son vecinos de la ciudad.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

 

II.1    Que, dentro de la investigación que realiza la FELCN, por la presunta comisión de delitos de narcotráfico, el 19 de junio de 2002, los recurrentes se presentaron voluntariamente a prestar su declaración informativa, señalando domicilio y ocupación (fs. 13, 20), habiendo la Fiscal a cargo de la investigación realizado la imputación formal en la misma fecha, radicándose la causa para el control jurisdiccional en el juzgado a cargo de la recurrida (fs. 46 vta.).

II. 2    Que, celebrada la audiencia de medida cautelar, la recurrida dictó resolución disponiendo la detención preventiva de los recurrentes exponiendo los hechos relatados en las diligencias, que existían suficientes elementos suficientes de que los imputados sean los autores del ilícito denunciado; que además por la naturaleza del hecho iban a pretender obstaculizar el esclarecimiento del hecho, ya que “no justificaron su residencia en esta ciudad ni trabajo fijo”, siendo Yacuiba una ciudad de fácil transitabilidad al vecino país, siendo éstos los fundamentos en los cuales sustentó su decisión (fs. 68 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

III.1   Que, los recurrentes, presentan su demanda acusando la vulneración de su derecho a la libertad previsto en el art. 6-II CPE, dado que la recurrida ha dispuesto su detención preventiva dictando una resolución sin exponer la debida fundamentación requerida por Ley, y además, no ha proveído ni resuelto la solicitud de cesación de la detención preventiva que han presentado, por lo que corresponde compulsar y constatar si tales hechos son ciertos y si se encuentran dentro de los alcances previstos en el art. 18 CPE, para resolver concediendo o negando la tutela solicitada.

III.2   Que, respecto a la problemática planteada, este Tribunal al resolver casos con una problemática idéntica, ha establecido uniforme jurisprudencia señalando  que los jueces o tribunales con atribución para decidir sobre la detención preventiva de un denunciado, deben circunscribirse estrictamente a las previsiones contenidas en el art. 236 CPP, así en las siguientes Sentencias Constitucionales:

352/2001-R, de 24 de abril

“ los Jueces demandados dictaron el Auto de Apertura de Proceso; en el mismo Auto, sin referir que el  requerimiento fiscal hubiera hecho solicitud expresa de la detención de la recurrente, sin siquiera ordenar su detención preventiva ni fundamentar esta medida, dispusieron accesoriamente y sin ninguna base legal, la expedición de un Mandamiento de Detención Formal en su contra, contraviniendo de esta manera lo dispuesto por los arts. 233 y 236 de la Ley N° 1970, cuya observancia es obligatoria e inexcusable por cuanto constituyen normas procesales de desarrollo constitucional que deben ser aplicadas en todos los casos en que se dispone una detención, dada su vigencia por expreso mandato de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, de la Parte Final de la Ley N° 1970.

Que en consecuencia, si bien los Jueces recurridos abrieron causa contra la recurrente conforme a derecho sometiéndola a un debido proceso infringieron el art. 233 de la Ley N° 1970 al ordenar su detención a través de un mandamiento, sin cumplir los requisitos exigidos por Ley, lo que convierte la detención ordenada en ilegal, puesto que afecta el contenido material de un derecho fundamental como es el derecho a la libertad, en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del Hábeas Corpus consagrado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, como reconoce la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia N° 050/2001-R.”

864/2001-R, de 21 de agosto

“..., referente a la detención sin que existan las condiciones del artículo 233 de la Ley Nº 1970, este Tribunal en varios de sus fallos en forma invariable ha establecido que la detención preventiva ordenada debe ser dispuesta previa verificación de la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 233 de la Ley Nº 1970 y el cumplimiento estricto del artículo 236 de la misma Ley, así la Sentencia Constitucional Nº 357/01-R de 23 de abril de 2001, que dice: Que, el artículo 9-I de la Constitución Política del Estado, establece que: Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, disposición que es de ineludible observancia por toda autoridad policial o tribunal que tenga facultad para detener, arrestar o enviar a prisión.”

“Que, dicha norma constitucional es la base y esencia de las demás disposiciones relativas a los presupuestos que ellas contienen, estando entre éstas los artículos 233 y siguientes del Nuevo Código de Procedimiento Penal, los cuales prevén las reglas que deben guardarse para disponer una detención, así el referido artículo 233 prevé los requisitos que deben existir para disponer la detención y el artículo 236 prescribe la forma y el contenido que debe tener el auto que disponga la extrema medida, sin que en ningún caso el tribunal pueda dictar una resolución carente de dichas exigencias.”

Que, en el caso presente, la recurrida no sólo que ha ignorado dar aplicación estricta a los arts. 233 al 236 CPP, sino que también ha desconocido el art. 44 Ley del Tribunal Constitucional, puesto que pese a que existe suficiente  jurisprudencia del tema en cuestión, no ha adecuado su resolución al procedimiento previsto.

Que, sin embargo, cabe aclarar que en los casos referidos, también se resolvió que el actuar indebido de los recurridos, no importaba otorgar la inmediata libertad de los recurrentes, pues lo que correspondía en derecho era regularizar procedimiento ordenando a la autoridad recurrida, dicte nueva resolución conforme a ley, ya sea disponiendo la libertad o manteniendo la detención preventiva.

III.3   Que, no obstante dicha inobservancia, la jueza recurrida, también ha incurrido en detención ilegal al someter a los recurrentes a una dilación indebida, pues no ha proveído la solicitud de cesación oportunamente y dentro del término que exige la ley, pues como se infiere del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal, relativo a las medidas cautelares, en particular de la detención preventiva, su tramitación debe ser lo más inmediata posible, dada la calidad del derecho que involucra, es así, que los jueces están llamados a otorgarle pronta y especial atención en todo proceso, sin que valgan excusas de otra índole.  De manera, que la libertad tiene prioridad de atención con relación a cualquier otro acto procesal que deba realizar la autoridad judicial en el ámbito de sus funciones, así ya se ha establecido en varios fallos de este Tribunal, así la  SC 792/2001-R de 27 de julio, que dice:

“.... la petición del recurrente debió ser atendida dentro el plazo otorgado por el art. 86 del Código de Procedimiento Penal de 1973, más aún cuando se trata de una solicitud que está vinculada al restablecimiento de un derecho fundamental que no puede ser restringido ni suprimido y que al prolongar la detención sin pronunciarse oportunamente se incurre en una detención indebida, lo que se traduce en una flagrante violación del art. 9 de la Constitución Política del Estado.”

“Que el recurrente al demandar de las autoridades competentes la consideración de su solicitud y una pronta resolución, no puede estar supeditada a las inoportunas actuaciones del personal en el despacho y actuaciones del Tribunal constituido, cuyos miembros deben  cumplir las responsabilidades propias de su competencia.”

Que, en consecuencia el Juez del Recurso al haber declarado procedente el recurso ha aplicado correctamente los alcances de los arts. 18 y 92 y sgtes. LTC.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los  arts. 18-III y 120 -7ª CPE, 7-8ª  y  93  LTC en revisión:

1º APRUEBA la Resolución de 8 de julio de 2002, cursante a fs. 71, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia de Yacuiba, sin lugar a lo dispuesto en el art. 96-VI LTC.

Modificando lo dispuesto por el Juez del Recurso, ordena que la recurrida dicte nueva resolución, conforme a los fundamentos expuestos de la presente sentencia.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.

     Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE 

             Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

       Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

                 Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

   MAGISTRADO

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