SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 944/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 944/2002-R

Fecha: 05-Ago-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°  944/2002-R

Sucre, 5 de  agosto de 2002

Expediente:  2002-04701-09-RAC

Distrito:          Santa Cruz     

Magistrado Relator:  Dr. Willman Ruperto Durán Ribera     

En revisión, la Resolución de 12 de junio de 2002, de fs. 79 vta. a 80, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del amparo constitucional interpuesto por Ramiro  Menacho Aguilera en representación de  Regina Rosario Cortez Daza, Ana Pérez Zambrana, Guillermo Farel Salas, Luisa Marisol Soliz de Velarde, Leonor Hinojosa Alvarez, José Kinn Franco, Humberto Gorena Melendres y Armando Arancibia Mealla contra Edgar Durán Batallano y Remberto Vásquez, alegando vulneración a sus derechos a:  la vida, a la seguridad, a ingresar, permanecer, transitar y salir libremente del territorio nacional, y a la propiedad privada.

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso.

Que por memorial  presentado el 31 de mayo de 2002, de fs. 50 a 51, los recurrentes manifiestan que por una adquisición directa efectuada a FONVIS, inscrita en Derechos Reales, son propietarios legítimos de varios lotes de terreno ubicados en la U.V. 128 de la ciudad de Santa Cruz, sobre los que estuvieron introduciendo mejoras paulatinamente; labor que fue interrumpida por un grupo de loteadores habituales que el 12 de mayo del año en curso, invadieron violentamente sus terrenos, rompiendo cerraduras de los portones, derribando muros, sustrayendo materiales de construcción y herramientas, privándoles del goce y disfrute de su legítimo derecho de propiedad y posesión, además de haberlos agredido psicológica y físicamente con machetes, palas, azadones y otros objetos contundentes, impidiendo incluso que transiten por las calles del sector y prosigan con sus trabajos de construcción.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Que estos actos vandálicos atentan contra las garantías fundamentales consagradas por el art. 7-a), g) e i), además del art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE), que garantizan los derechos a la vida, a la seguridad, a ingresar, permanecer, transitar y salir libremente del territorio nacional, y a la propiedad privada.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Por lo señalado,  interponen el recurso contra Edgar Durán Batallano y Remberto Vásquez, pidiendo sea declarado procedente y se ordene la desocupación de los terrenos por parte de los invasores y, en caso de resistencia, se haga uso de la fuerza pública.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo

Efectuada la audiencia el 12 de junio de 2002, cuya acta cursa de fs. 78 a 80, en ausencia de los recurridos, se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de los recurrentes ratificó el tenor de la demanda, añadiendo que los actos vandálicos no sólo representan despojo sino también sustracción de materiales de construcción. Que no se pudo identificar a todos los loteadores que incluso agredieron a los policías, pero sí a uno de los recurridos, quien se presentó ante la Policía Técnica Judicial a declarar como representante de todos los demás. Que es evidente que existe el recurso interdicto de retener la posesión pero no es inmediato sino que conlleva un dilatado tiempo en el que los recurridos avanzan en su construcción, por eso presentan el Amparo para que bajo el principio de la inmediatez pueda reparar el avasallamiento y conculcación de los derechos de sus representados.

I.2.1. Resolución

La Resolución de fs. 79 vta. a 80, en desacuerdo con la opinión Fiscal,  declara procedente el Recurso, con los siguientes fundamentos: a) Que los recurrentes acreditaron su derecho propietario con la documentación respectiva, sobre los lotes invadidos por los recurridos, ) Que el avasallamiento de tierras es una realidad conocida por todos y c) Que el caso denunciado requiere de protección inmediata y oportuna en lo que se refiere a la seguridad jurídica y el derecho a la propiedad privada.

II.        CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

 

II.1. Que los recurrentes, a excepción de José Kinn Franco, acreditaron su derecho propietario sobre los lotes de terreno adquiridos de FONVIS y de adjudicatarios de ese Fondo, los que se encuentran emplazados en la U.V. 128 de la ciudad de Santa Cruz (fs. 3-48).

II.2. Que los poderes conferidos al abogado Ramiro Menacho Aguilera por Regina Rosario Cortez, Ana Pérez Zambrana, Armando Arancibia Mealla y Luisa Marisol de Velarde, otorgan facultades para interponer Amparo Constitucional, al margen que los nombrados así como los co-recurrentes Leonor Hinojosa Alvarez, Guillermo Farell y José Kinn Franco, presentaron personalmente el Recurso (fs. 2, 51, 66-71).

II.3. Que de acuerdo al informe de 16 de mayo de 2002, expedido por el Oficial de Policía asignado a la investigación en torno a la denuncia por robo agravado y otros delitos efectuada por los recurrentes, se verificó que en los lotes de terreno se encuentran grupos de personas armadas con palos y machetes, con actitud agresiva, quienes se negaron a hacer conocer su identidad, indicando que fueran aportantes de FONVIS (fs. 53-54).

II.4. Que según la representación del Oficial de Diligencias de la Corte de Amparo, ese funcionario fue objeto de amenazas e insultos en ocasión de intentar notificar a los recurridos, quienes finalmente fueron citados por cédula (fs. 76).

II.5. Que algunos de los recurrentes estaban haciendo trabajos de construcción en sus lotes, que fueron interrumpidos debido a que las personas que ingresaron en esas propiedades impidieron la continuación de las obras (fs. 55-58).

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1.Que el recurso de amparo constitucional consagrado por el art. 19 de la Ley Fundamental del país, ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes.

III.2.En la especie, existe pruebas que evidencian que los recurridos, junto con otras personas, han incurrido en vías de hecho, al despojar de los terrenos de su propiedad a los recurrentes, por la fuerza y bajo amenazas, privándoles con tales actos del ejercicio de su derecho de propiedad, además de haber lesionado con tales actos su derecho a la seguridad consagrado en el art. 7.a) CPE, que se entiende como “exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción”; de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que  le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos.

III.3.En ese sentido, al existir los dos elementos esenciales para otorgar la tutela requerida, cuales son:  1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon  la propiedad privada de los recurrentes; corresponde, excepcionalmente, dadas las circunstancias apremiantes del caso en cuestión, otorgar la tutela inmediata del Amparo Constitucional, a efecto de que cesen las ilegalidades y actos hostiles perpetrados por los recurridos y demás personas que intervinieron en las acciones de hecho objeto del recurso, entretanto concluya la investigación penal iniciada; dado que de no otorgársela oportunamente, su protección ulterior resultaría ineficaz. Así se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia constitucional en las SSCC 1114/2000-R, 152/2001-R, 489/2001-R, 1116/01-R y 1372/2001, cuando señala que si bien este Recurso no puede ingresar a dilucidar aspectos que corresponden a la justicia ordinaria,  al presentarse actos como los denunciados, compete otorgar la tutela inmediata del Amparo Constitucional.

III.4. Que, José Kinn Franco no acreditó fehacientemente su derecho propietario a través de los documentos pertinentes, incumpliendo lo exigido por el art. 97-V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), lo que impide establecer con claridad que sus derechos hubieran sido afectados por los hechos demandados, situación que hace improcedente el Recurso respecto a él, al no haber sido los extremos alegados en la demanda debidamente acreditados de su parte; así lo ha establecido, entre otras, la SC 409/2002-R.

Que la Corte de Amparo al haber declarado procedente el Recurso respecto a todos los recurrentes, no ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102.V LTC:

1.    REVOCA EN PARTE la resolución revisada y,  por ende, declara IMPROCEDENTE el Recurso respecto a José Kinn Franco.

2.    Mantiene la PROCEDENCIA respecto a los demás recurrentes.

3.    Condena al pago de daños y perjuicios a los recurridos, los que serán calculados por el Tribunal de Amparo conforme al art. 102.II y VI LTC.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 944/2002- R (viene de la página 4)

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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