SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1045/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1045/2002-R

Fecha: 02-Sep-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1045/2002-R

Sucre, 2 de septiembre de 2002

Expediente:                                                2002-04936-10-RHC

Distrito          :                                                                    Tarija

Magistrada Relatora:  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución de 27 de julio, cursante a fojas 29 vta. a 31 de obrados, pronunciada por los Vocales de las Salas Penal y Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de  Tarija, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Ramón Rafael Rojas, Julio Alberto Asa y Teodoro Valentín Villagrán, alegando la conculcación de su derecho a la libertad de locomoción por detención indebida contra Ricardo Ramos Prieto, Juez de Partido Mixto Liquidador de Entre Ríos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el recurso.

En la demanda presentada el 25 de julio de 2002 (fs. 6 a 9),  los recurrentes expresan que por una serie de irregularidades cometidas por los Juzgados de Turno de Yacuiba y mediante un imaginario informe creado por el Alcalde de la Carceleta de dicha localidad, fueron trasladados al Penal de alta seguridad de Chonchocoro, lo cual  generó una considerable retardación de justicia, dando lugar a la interposición de su parte, de recursos de amparo constitucional y hábeas corpus que fueron declarados procedentes, en virtud de lo que se ordenó al Juez del proceso, tramite la cesación de la detención preventiva conforme a ley; sin embargo, pese a haberse oblado la fianza económica impuesta, no se les concede libertad.

Alegan que, al amparo de un trámite de extradición en su contra, sus pedidos reiterados sobre la cesación de su detención preventiva no han sido atendidos y continúan privados de libertad ahora en la cárcel de Morros Blancos, por más de cuatro años sin que se haya dictado sentencia en el proceso penal que se les sigue, y sin que el Juez de la causa tome en cuenta lo dispuesto por el art. 239-3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ni considere lo determinado por la jurisprudencia constitucional, como la Sentencia  988/2001-R, que expresa que vencido el plazo máximo de duración de las medidas cautelares, la detención se convierte en ilegal sin importar la gravedad del supuesto delito por el que se los juzga, ni la peligrosidad de los imputados.

I.1.2.   Derechos y  garantías supuestamente vulnerados.

     Los  actores afirman que se ha vulnerado su derecho a la libertad de locomoción.

I.1.3.   Autoridades recurridas y petitorio.

De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de hábeas corpus contra Ricardo Ramos Prieto, Juez de Partido Mixto Liquidador de Entre Ríos, solicitando sea declarado  procedente, “por negativa indebida a su libertad y resistencia a fallos del máximo Tribunal Constitucional que dispone la procedencia de su solicitud”, ordenando al Juez del proceso les conceda la cesación de su detención preventiva, conforme señala el art. 239-3) CPP.

I.2       Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus.

I.2.1.   Ratificación y ampliación del Recurso.

     De fojas 27 a 29, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 27 de julio de 2002,  en la que el abogado de los recurrentes  ratificó y reiteró los términos de su demanda, agregando que: a) en el proceso penal que se les sigue,  si bien se dictó sentencia en dos oportunidades, fueron anuladas por la Corte Superior, a través de Autos de Vista emitidos en apelación; b) siguen subsistentes las Sentencias Constitucionales dictadas en los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional planteados de su parte, habiéndose ordenado al Juez recurrido aplicar medidas sustitutivas en su favor, existiendo abundante jurisprudencia al respecto, tales como las Sentencias 766/00-R, 849/00-R y 988/01-R; c) el art. 239 en ninguna parte establece  otras condiciones para la cesación de la detención preventiva, como el trámite de extradición, solamente determina el tiempo necesario para que la medida sea procedente.

I.2.2    Informe del recurrido.

     El Juez recurrido informó lo que se anota a continuación: a) desde la radicatoria del proceso en su Juzgado ha recibido diversos memoriales solicitando la cesación de la detención preventiva de los recurrentes, amparados en el art. 239-3) CPP, pero también ha recibido oficios de la Embajada Argentina, por medio del Viceministro de Relaciones Exteriores y Culto y del Cónsul General de la República Argentina que manifiestan su preocupación ante una eventual libertad de los procesados; b) consta en obrados sentencias de extradición en contra de los actores, además el Auto Supremo de 8 de diciembre de 1998, dispone que el Juzgado de Partido de Turno en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, expida mandamiento de detención provisional y, en coordinación con las autoridades de INTERPOL y la Policía Boliviana del departamento, se detenga a los recurrentes, lo que se hizo en 4 de julio de este año; c)  por lo relatado, el presente recurso no tiene sentido porque los actores están detenidos  preventivamente con fines de extradición, conforme prevén los arts. 9-I y 11 de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al 149 CPP; d) además del trámite de extradición, la negativa de la cesación de la detención preventiva de los demandantes, se debe también  a su conducta y antecedentes, que se traducen en intento de evasión, convulsión penitenciaria, la comisión de otros delitos al interior del penal de Chonchocoro, obstaculización del desarrollo del proceso, todo ello relacionado con las sentencias de extradición, por lo que aplicó lo dispuesto en la Constitución y los tratados internacionales, más aun cuando está vigente el Tratado de 23 de enero de 1889 suscrito entre Argentina y Bolivia. Pidió se declare improcedente el recurso, por inexistencia de procesamiento y detención indebidos.

I.2.3.   Resolución.

     La Resolución de 27 de julio, cursante a fojas 29 vta. a 31 de obrados, pronunciada por los Vocales de las Salas Penal y  Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de  Tarija  declara IMPROCEDENTE el Recurso: a) el hábeas corpus no es sustitutivo de ningún otro recurso ni instancia, ya que los recurrentes podían haber apelado de la resolución del Juez Liquidador de Entre Ríos, frente a la negativa de la cesación de su detención preventiva, pero no lo hicieron; b) es inaplicable el art. 239-3) CPP, ya que el Juez pronunció sentencia antes del plazo fijado en él, cuya anulación posterior, “no cambia la inaplicabilidad de la norma citada”; c) la retardación alegada por los recurrentes fue ocasionada precisamente por uno de ellos, hecho que no puede ser amparado por la justicia; d) “los plazos de duración están previstos para los procesos  que se tramiten  con el actual procedimiento y no así para los que se tramitan con el antiguo procedimiento, como es el caso que nos ocupa”; e) sobre los recurrentes existe otra orden de detención preventiva ordenada por la Corte Suprema dentro de un trámite de extradición; f) no se ha demostrado ninguna circunstancia que pueda dar lugar a la procedencia de este recurso.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1.  Dentro del proceso penal que por el delito de asesinato sigue  el Ministerio Público contra Teodoro Valentín Villagrán y otros, se emitió el Auto de Vista de 19 de febrero de 2002 (fs. 25 y 26),  por el que se anuló y repuso obrados “hasta fs. 1074 inclusive”, ordenando se realice la fase del plenario sin vulnerar las reglas del debido proceso.

II.2   Por otra parte, ante la solicitud de la Embajada Argentina presentada mediante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a través de  la Resolución de 8 de diciembre de 1998 (fs. 20 y 21)  dispuso la detención provisional de Teodoro Valentín Villagrán, Julio Alberto Asa y Ramón Rafael Rojas.

II.3   Por sentencia de  7 de febrero de 2000 (fs. 18 y 19) la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó procedente la extradición de Teodoro Valentín Villagrán, Julio Alberto Asa y Ramón Rafael Rojas  y su traslado a  Salta, Argentina.

II.4   Mediante Auto de  20 de junio de 2002 (fs. 4 vta. y 5), el Juez Ricardo  Ramos Prieto, ahora recurrido, negó la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por los ahora recurrentes, con los argumentos de que la retardación en la tramitación del proceso y la inexistencia de sentencia ejecutoriada se debe a la conducta de uno de los procesados, por una parte, y por otra, a la existencia de sentencias de la Corte Suprema de Justicia que determinan  la extradición de los solicitantes.

         

II.5   El Juez de Partido Liquidador de Tarija, Mario Orellano, en 4 de julio de 2002 (fs. 22 a 24), libró mandamiento de detención preventiva en cumplimiento del Auto Supremo y Resolución de 29 de junio de 2002, con fines de extradición a la Argentina.

II.6   Jorge Julio Ale, Defensor Público, en representación sin mandato de Julio Alberto Asa Herrera y Teodoro Valentín Villagrán Villanueva, planteó en 11 de octubre de 2000, recurso de hábeas corpus y amparo constitucional contra Mario Orellano Orellano, Juez Primero de Partido de Yacuiba, habiendo merecido la Sentencia Constitucional 1144/2000-R, de 1 de diciembre (fs. 1 a 4), que revocó la improcedencia decretada por la Jueza Segunda de Partido de Yacuiba, y declaró procedente la demanda, ordenando que el Juez recurrido tramite la cesación de detención preventiva y adopte todas las medidas cautelares necesarias, en aplicación estricta de los arts. 239-3) y 240 CPP, salvando las órdenes de privación de libertad y Resoluciones que hubieren emanado de otras autoridades competentes.

II.7   La Sentencia Constitucional 1195/2000-R, de 18 de diciembre, aprobó la improcedencia declarada por la Corte del Recurso, en el amparo constitucional planteado  conjuntamente el recurso de hábeas corpus, por Jorge Julio Ale, Defensor Público, en representación sin mandato de Julio Alberto Asa Herrera y Teodoro Valentín Villagrán Villanueva.

II.8   A efectos de establecer el tiempo de detención de los recurrentes,  al no contar en el expediente remitido a este Tribunal con las certificaciones pertinentes, se toma en consideración lo expresado por el Juez recurrido en el  primer considerando del Auto de 20 de junio de 2002 (fs. 4 vta. y 5): “...de la revisión del proceso se establece que el mismo tiene su desarrollo procesal, con un tiempo de duración de más de 18 meses y sin que exista hasta la fecha, sentencia ejecutoriada, lo que hace viable la solicitud de (cesación de la) detención  preventiva de los procesados, conforme el numeral 3 del art. 239 del Nuevo Código de Procedimiento Penal...” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, en la Sentencia Constitucional que corre de fs. 1 a 4, se expresa que los procesados se encuentran privados de su libertad desde el 24 de septiembre y 3 de octubre de 1998, respectivamente, refiriéndose a Teodoro Valentín Villagrán y Julio Alberto Asa.

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1 Este recurso extraordinario tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos,  demandando se guarden las formalidades legales.

III.2 De lo examinado en el presente caso, se tiene evidencia que existe a favor de los recurrentes Teodoro Valentín Villagrán y Alberto Asa Herrera, la SC 1144/2000-R, de  1 de diciembre de 2000,  que ordenó al Juez que en esa época llevaba adelante el proceso penal que el Ministerio Público les sigue por delito de asesinato y otros, otorgue la cesación de su detención preventiva y les imponga una medida sustitutiva, salvando, expresamente, las órdenes de privación de libertad y resoluciones que hubieren emanado de otras autoridades competentes.

          Es decir que ya se definió la situación jurídica de los dos actores mencionados en otro hábeas corpus planteado por ellos mismos, invocando la aplicación del art. 239-3) CPP, que ahora también solicitan; por consiguiente, las autoridades  judiciales que están en conocimiento del proceso contra los nombrados,  deberán dar estricto cumplimiento al fallo constitucional,  pues de acuerdo a lo dispuesto por el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sus resoluciones son vinculantes y obligatorias para los poderes públicos, legisladores, autoridades y tribunales, encontrándose tipificada como delito, en el art. 179-bis del Código Penal (CP), la conducta que  demuestre  desobediencia  a las resoluciones dictadas en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, razón por la que los recurrentes Teodoro  Valentín Villagrán Villanueva y Alberto Asa Herrera tienen la potestad de iniciar el proceso penal respectivo contra las autoridades renuentes, no pudiendo ordenarse por medio de este nuevo recurso, los aspectos que ya se tienen dispuestos en la Sentencia Constitucional anotada.

III.3 En lo concerniente al recurrente Ramón Rafael Rojas -que no estaba incluido en el  Recurso aludido en el apartado precedente-  conforme al  tiempo de detención establecido según lo manifestado en el numeral II.8 de la presente Sentencia,  se concluye que su detención  ha sobrepasado  el plazo de dieciocho meses que el art. 239-3 CPP establece para la cesación de la detención preventiva cuando en el proceso no se ha dictado sentencia, y veinticuatro cuando la misma no ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

En  efecto, según lo  sostenido por ambas partes, las sentencias que se dictaron en el proceso, fueron anuladas mediante Autos de Vista, no contando a la fecha con un fallo ejecutoriado, es decir que se ha producido la causal que la mencionada disposición legal determina para hacer efectiva la cesación de la detención preventiva de  Ramón Rafael Rojas, ya que de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, la detención preventiva no debe convertirse en una virtual condena anticipada,  produciéndose ésta cuando  su duración excede de los límites permitidos por ley, lo que hace procedente este recurso extraordinario (SSCC 1144/2000-R,  137/2001-R, 988/2001-R,  entre varias otras), sin que para la  aplicación del art. 239 se tengan que considerar otros extremos, como la gravedad del delito, la peligrosidad de los procesados o la conducta que hayan demostrado en el desarrollo del proceso, sino exclusivamente el cumplimiento de los  términos dispuestos en esa norma, con lo que se aclara lo equívocamente aseverado por el Tribunal del recurso en la sentencia revisada (numeral I.2.3-c) del presente fallo).

III.4 De otro lado, al existir un Auto Supremo que declara  procedente la extradición de los ahora recurrentes a la República Argentina, y encontrarse detenidos preventivamente con fines de extradición a partir del 4 de julio de la presente gestión,  no es viable la concesión de su libertad, lo cual no obsta para que dentro del proceso penal que el Ministerio Público les sigue -que es el que da origen al presente hábeas corpus- se les impongan medidas sustitutivas, conforme lo determinó la referida SC 1144/2000-R.

III.5 Es necesario aclarar que la garantía constitucional establecida por el art. 18 CPE en resguardo de la libertad individual,  no está supeditada a la inexistencia de otros recursos, como erróneamente señala el Tribunal de habeas corpus en el fallo que se revisa; sino que dada la naturaleza de este Recurso, una vez constatada la acción u omisión ilegal o indebida, en una de las formas establecidas en el art. 89.1 LTC, corresponde al órgano jurisdiccional que conoce el Recurso brindar la inmediata protección, disponiendo se repare el acto ilegal demandado, con la aplicación de las responsabilidades establecidas por el art. 91.5 de la indicada Ley, como lo ha determinado la jurisprudencia creada por este Tribunal. Así, las SSCC: 228/2000-R,  239/2000-R, 149/01-R, 1289/01-R, 494/2002-R

III.6 Igualmente, resulta necesario dejar sentado que por imperio de la Disposición Transitoria Segunda del CPP, ingresaron en vigencia anticipada las normas que regulan las medidas cautelares, Título I, Título II (en cuyo Capítulo I se encuentra el art. 239) y Capítulo I del Título III del Libro Quinto de la Primera parte de dicha normativa, desvirtuándose de esa manera lo afirmado por la Corte del Recurso en la resolución objeto de revisión, indicado en el inciso d) del numeral I.2.3. de esta Sentencia.

III.7 Dentro del marco de lo examinado, se concluye que la Corte del recurso al haber declarado improcedente el hábeas corpus con relación a todos los recurrentes, no  realizó una correcta valoración de los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, debiendo ser revocada en parte su resolución.

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª CPE, 7-8ª) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos, REVOCA EN PARTE la Resolución de 27 de julio, cursante a fojas 45 y 46 de obrados, pronunciada por los Vocales de las Salas Penal y Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, y declara PROCEDENTE el recurso únicamente respecto del recurrente Ramón Rafael Rojas. En consecuencia:

Se dispone que el Juez recurrido tramite la cesación de detención preventiva del procesado Ramón Rafael Rojas y adopte todas las medidas cautelares necesarias, en aplicación estricta de los arts. 239-3) y 240 CPP;

2º Se salvan las órdenes de privación de libertad y resoluciones emitidas por otras autoridades competentes;

Se mantiene la improcedencia del hábeas corpus en relación a los co-recurrentes Teodoro  Valentín Villagrán y   Julio Alberto Asa Herrera, en relación a quienes se tiene la SC 1144/2000-R.

No firman los magistrados Dres. Willman Durán Ribera por estar en uso de su vacación anual y Rolando Roca Aguilera por no haber conocido el asunto.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán          

    PRESIDENTE            

     Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

       Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto                  

MAGISTRADO

         Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO