SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1055/2002-R
Fecha: 02-Sep-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1055/2002-R
Sucre, 2 de septiembre de 2002
Expediente: 2002-04827-10-RAC
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
En revisión la Resolución de fs. 199 de 1 de julio de 2002, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gumercindo Mamani Tancara contra Antonio Marino Fernández, Secretario General del Sindicato “CONTRANSTUR”, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a emitir libremente sus opiniones previstos por el art. 7.d) y b) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso.
El recurrente en el escrito de 25 de junio de 2002 de fs. 106 a 110, manifiesta:
Desde el año 1986, trabajó en la antes Cooperativa y ahora Sindicato “CONTRANSTUR” inicialmente como voceador sin salario, posteriormente como chofer asalariado y actualmente como propietario lo que consiguió con mucha fe y sacrificio cancelando los aportes exigibles por el Sindicato, no obstante de observar los abusos que se cometían con los chóferes y socios. Es así, que fundaron otra ramal de servicio desde La Paz- Tunari- FAB de El Alto al ver que su persona con vehículo propio podía usufructuar y lograr ingresos económicos para el mencionado Sindicato al que canceló el 18 de junio de 2001, $us. 500.- por sus dos vehículos para trabajar en esa ruta en comunidad ganancial con su esposa y posteriormente pagó la suma de $us. 2000.- en 10 de junio de 2002, y no obstante de cumplir con esa obligación no lo dejan trabajar.
Refiere que al haber adquirido posteriormente otro minibús transformado ante sus reclamos de ingresar al Aeropuerto, le mandaron funde otra ramal al margen del Estatuto de “CONTRANSTUR”, y le condicionaron el ingreso al aeropuerto a la compra de un vehículo original exigencia que al ser cumplida, su ingreso fue nuevamente condicionado al pago de $us. 5.000.- de los que ante varias gestiones se aceptó recibirle $us. 3.000.- de los cuales pagó $us. 2.000.- al contado los que fueron depositados en la caja de ahorros de Antonio Marino Fernández como consta por los recibos adjuntos y el saldo en cuotas de $us. 250.- obteniendo por ello autorización para el pintado del vehículo con el logotipo del Sindicato. Sin embargo, de estar el minibús equipado a la fecha no autorizan realice el servicio de transporte de pasajeros de Plaza La Católica-Aeropuerto, por orden del Secretario General del Sindicato Antonio Marino Fernández quien señaló que su caso tiene que ser tratado nuevamente en una Reunión Sectorial en 17 de junio de 2002 y no en una Asamblea General como tiene que ser, conculcando de esta manera su derecho al trabajo y a emitir libremente sus opiniones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Indica los previstos por el art. 7-b) y d) CPE.
I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio.
El recurrente, plantea recurso de amparo constitucional contra Antonio Marino Fernández, Secretario General del Sindicato “CONTRANSTUR”, solicitando sea declarado procedente y se le restituya su derecho al trabajo, emitir libremente sus opiniones y la remisión de antecedentes al Ministerio Público por haberle sonsacado la suma de $us. 2000.-
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.
Efectuada la audiencia pública el 1 de julio de 2002, según consta en el acta de fs. 195 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del Recurso.
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando que al haber presentado el amparo constitucional, inmediatamente le hacen llegar un memorando de suspensión sin tener presente que no estaba en servicio y en contravención del art. 2 del Capítulo II, suprimiendo de esta manera sus derechos constitucionales, solicitando mediante este recurso la devolución de la suma de $us. 2000.- que fueron depositados en la caja de ahorro de Antonio Marino Fernández y se le otorgue garantía para trabajar en la ruta señalada conminando al recurrido cumpla con el Estatuto Orgánico del Sindicato.
I.2.2. Informe del recurrido.
A su turno el abogado del recurrido informa: 1) el demandante como socio propietario trabaja en el ramal de la ciudad de Villa Tunari con sus dos vehículos desde el 18 de mayo de 2001 y no como fundador de la línea sino como un socio más cancelando por su ingreso la suma de $us. 50.- por vehículo y no $us. 500.- como asevera en el recurso; 2) para el ingreso a la vía troncal La Paz-Aeropuerto, se exige con la Administración de Servicios del Aeropuerto SABSA que el servicio se preste con calidad y seguridad, circunstancia por la cual la Asamblea de Socios realizada el 6 de junio de 2002, determina ampliar el parque automotor con tres vehículos previo pago de $us. 5.000.- conforme a los arts. 72 y 76 del Estatuto y que sean modelo 1997 como mínimo, en cuyo conocimiento el recurrente pretende hacer ingresar un tercer vehículo de su propiedad logrando se rebaje la suma a $us. 3.000 pagaderos.- $us. 2.000.- al contado y el saldo en cuotas de $us. 250.- y el vehículo modelo 1995, sin embargo incumple presentando un minibús modelo 1992, originando que la Asamblea le prohíba el ingreso a la línea troncal; 3) el recurrente no ha sido privado de su trabajo pues tiene dos vehículos en servicio en la línea el ramal y Villa Tunari; c) por el carácter irascible y conducta negativa permanente del recurrente la Asamblea del 17 de junio en uso de las atribuciones señaladas por el art. 25 del Estatuto determinó sea procesado por el Tribunal de Honor en primera y segunda instancia como lo dispone el art. 70 del citado Estatuto suspendiéndolo temporalmente; 4) el presente recurso es improcedente puesto que el recurrente no agotó las vías que señalan el Estatuto y Reglamento para hacer valer sus derechos además de no haberle privado de su trabajo pues sus dos vehículos siguen prestando servicios con choferes asalariados por cuanto él es chofer de Radio Patrulla 110.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronuncia Resolución que declara procedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) es preferente en este caso la aplicación de los arts. 6 y 7 con relación al 19 CPE; b) el recurrido no ha justificado mediante documentos esté cumpliendo el Estatuto Orgánico al someter al demandante a proceso disciplinario ante el Tribunal de Honor para proceder a su suspensión; c) no justificó la legalidad de los pagos exigidos al recurrente.
II. CONCLUSIONES
II.1 El Sindicato “CONTRANSTUR” en la Asamblea General realizada el 6 de junio de 2002, determinó ampliar su parque automotor del Aeropuerto con tres vehículos cuyos modelos no debían ser inferiores al año 1995, conforme al art. 72 de su Reglamento Interno y previo pago al contado de $us. 5.000.- A cuyo efecto el recurrente solicita mediante nota de 7 de junio del mismo año el ingreso de su vehículo modelo 1992, cancelando por ello $us. 2.000.- al contado y el saldo pagadero en cuotas mensuales de $us. 250.-, según recibo y compromiso de pago de fs. 1-2 y 4.
II.2 La Asamblea Extraordinaria realizada en 17 de junio de 2002, rechaza el ingreso del vehículo del recurrente por ser modelo 1992 al haberse determinado no sea inferior al año 1995 y proceder a la investigación de la denuncia presentada por Serapio Luis Huanca contra el recurrente por agresión y amenaza de muerte a cuya conclusión se determine su procesamiento (fs. 191). El 25 de junio del año en curso el recurrido y la Directiva del Sindicato “CONTRANSTUR” mediante memorando CTT-361-02, comunican al recurrente como propietario del Móvil 30, Ramal 212, que mientras dure la investigación de la denuncia presentada en su contra queda suspendido del trabajar en la línea.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
III.1 El art. 28 del Estatuto Orgánico del Sindicato “CONTRANSTUR”, establece que la Asamblea es la máxima autoridad y sus resoluciones tendrán carácter de obligatoriedad. Ahora bien, la Asamblea realizada el 6 de junio de 2002, determinó la ampliación del parque automotor del Aeropuerto con tres vehículos cuyos modelos no debían ser inferiores al año 1995, en aplicación del art. 72 del Reglamento Interno, disposición reglamentaria que no es aplicable en el caso de autos por cuanto ha sido establecida para la renovación de vehículos de los asociados y no para el ingreso de los mismos, teniendo presente además que se ha omitido la cláusula duodécima (12.4) del contrato suscrito el 18 de enero de 2002, con la empresa de Servicio de Aeropuertos Bolivianos S.A. SABSA, que estipula como obligación del Sindicato uniformar a partir de la fecha de suscripción el modelo de sus vehículos al año 1990 en adelante, lo que evidencia que el vehículo del recurrente que es modelo 1992, se encuentra dentro del margen requerido para la prestación del servicio de transporte en la ruta Aeropuerto - Plaza "Isabel la Católica”, cuya prohibición por parte del Sindicato constituye un acto ilegal que no sólo contraviene sus normas internas reglamentarias que los rigen sino que vulnera el derecho al trabajo del recurrente previsto por el art. 7.d) CPE,
III.2 La decisión de suspender al recurrido del trabajo de línea es arbitraria e ilegal, en consideración a que ha sido adoptada sin que previamente la falta denunciada (agresión a un socio- art. 49 R.I), hubiera sido comprobada conforme lo dispone el art. 46 del Reglamento Interno al señalar que las faltas graves son sancionadas luego de su comprobación objetiva, pues si bien los arts 69 y 70 del Estatuto Orgánico prevén la suspensión indefinida de sus socios o afiliados y su procesamiento interno para su expulsión, deben ser resultado del fallo emitido por el Tribunal de Honor que tiene facultad para conocer en primera instancia el proceso conforme el art. 74.c) del citado Estatuto, proceso que en el caso presente no consta haberse iniciado y no obstante de que el Directorio por mandato del art 25 del Estatuto, está facultado para proceder a la suspensión temporal del socio que haya transgredido las normas estatutarias y haber cometido faltas graves, la sanción tendrá carácter definitivo previo fallo digitado por el Tribunal de Honor.
III.3 Por otra parte, cuando no se cuente con un fallo del Tribunal de Honor, la Asamblea General aprobará o rechazará suspensiones o expulsiones de socios como lo establece el art. 32.f) del Estatuto del Sindicato. De lo que resulta que el recurrido al no haber dado cumplimiento a las disposiciones señaladas ha impuesto una sanción anticipada al recurrente lo que constituye un atentado contra el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados por el art. 16 CPE, que hace viable la tutela constitucional por encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 19 CPE que ha instituido el Amparo Constitucional como un mecanismo inmediato y eficaz de protección a los derechos fundamentales de la persona ante actos ilegales de particulares o funcionarios que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimirlos en su ejercicio. Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en la SC. 378/2002-R de 9 de abril de 2002.
En consecuencia, el Tribunal de Amparo al declarar procedente el Recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8ª y 102.V LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 199, pronunciada el 1 de julio de 2002, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse en uso de su vacación anual y Dr. Rolando Roca Aguilera porque no conoció el asunto.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO