AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2003-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0002/2003-ECA

Fecha: 16-Ene-2003

AUTO CONSTITUCIONAL  0002/2003-ECA

Sucre,  16 de enero de 2003

                Expediente:              2002-05482-10-RHC

            Distrito:                                Oruro

            Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

La solicitud de aclaración, enmienda y complementación presentada por María Carolina Vásquez Guzmán y Nancy Mamani Lizonta dentro del amparo constitucional que siguieron contra Marina Portillo Llanque, Fiscal de Materia y Marco Chambi Mejía, Juez Instructor en lo Penal Cautelar Número Uno.

I.         CONTENIDO DE LA SOLICITUD

I.1.     Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2002,  las recurrentes María Carolina Vásquez Guzmán y Nancy Mamani Lizonta piden las siguientes aclaraciones:

a)   Por qué se toma en cuenta el Código procesal penal colombiano, el cual sigue el sistema inquisitivo y difiere de nuestra normativa procesal penal regida por el sistema acusatorio, la cual según la prelación de disposiciones legales tiene prioridad con relación al citado cuerpo legal colombiano.

b)  El punto III.2. del fallo refiere que no se precisa “de citación previa de comparendo en la persecución de acciones delictivas que por su gravedad, lesionan los intereses y bienes jurídicos vitales...”, en total contradicción de los arts. 97 primera parte  y 224 del Código de procedimiento penal (CPP).

c)   Cuál es la situación jurídica procesal en la que estuvieron privadas de libertad desde la realización de la audiencia cautelar hasta la audiencia de hábeas corpus y cuál era el mandamiento que amparaba su ilegal detención, no siendo evidente que se hubieran ordenado los mandamientos de libertad en su favor.

d)  De las SSCC 152/2002 y 1508/2002-R, cuál será de aplicación en cuestión de jurisprudencia al tener fundamentos y argumentos totalmente contradictorios entre sí.

I.2.     Asimismo, solicitan enmienda y complementación respecto a los siguientes puntos:

a)   La sentencia no ha tomado en cuenta la falta del Acta de Aprehensión que viola el art. 296 CPP, no obstante haber sido denunciada en el recurso, existiendo jurisprudencia que viabiliza el hábeas corpus por ese motivo, como la SC 1485/2002-R.

b)  Existe una detención ilegal de 54 horas por parte del Juez recurrido, sin mandamiento, para recién imponerles medidas cautelares, sin resolver su situación jurídica procesal, pidiendo en definitiva declarar procedente el recurso en mérito a los dos antecedentes descritos.

c)   Por error se consignó el art. 237.1) del Código procesal de Costa Rica, siendo la cita correcta: art. 237 inc. a), extremo que debe ser corregido.

II.        FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Que la solicitud de aclaración, enmienda y complementación fue presentada dentro del plazo señalado por el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), correspondiendo analizar los argumentos  de esa petición, siempre y cuando se adecuen a lo previsto por el art. antes aludido, que a la letra dice: “El Tribunal constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto obscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución”.

II.1.   En cuanto a las aclaraciones solicitadas, corresponde precisar lo siguiente:

            a) Los fundamentos del fallo con relación a los alcances del art. 226 CPP,  son los comprendidos en los puntos III.1,  III.2, III.4  y III.5 de la sentencia, es decir se constituyen en las rationes decidendi de la Resolución; en cambio,  el contenido en el apartado III.3,  es únicamente obiter dicta, es decir citas o ilustraciones que viene a dotar a la sentencia de una información supletoria, de la cual bien se puede prescindir. Conforme a esto,  no es infrecuente que en todos los tribunales del mundo se utilicen los obiter dicta para dar mayor información jurídica, como lo ha hecho este Tribunal, ilustrando  el tema en análisis con legislación comparada.

            De otro lado, el hecho de que el recurrente catalogue a la nueva legislación procesal colombiana,  y a lo mejor a las otras normas procesales citadas en el fallo, como de corte inquisitorio, es una apreciación personal, que no puede ser objeto de aclaración, pues, todos los litigantes tienen derecho a tener sus propias concepciones.

           

            b) La Sentencia describe perfectamente los casos excepcionales en que procede la aprehensión sin previa citación de comparendo, sin que de ninguna manera entre en contradicción con los arts. 97 primera parte y 224 CPP, que se refieren a otros supuestos, a los que podríamos llamar: regla general.

            c) De igual manera, la situación jurídica de las recurrentes fue analizada en los puntos III.4, III.5 y III.6, no correspondiendo una nueva explicación que resultaría reiterativa.

            d)  En cuanto a la última aclaración solicitada, por el contenido de la Sentencia Constitucional 1508/2002-R y los fundamentos relevantes del fallo, implícitamente se ha sentado una nueva línea jurisprudencial  a la contenida en la sentencia aludida ( SC 152/2002-R).

II.2.    Respecto a las enmiendas y complementaciones solicitadas, se establece que:

a) La contenida en el punto I.2, inc. a) es evidente,  ya que de la afirmación que hace el fallo revisado, se tiene que el mandamiento de aprehensión no fue consignado en un registro por el funcionario policial encargado de su ejecución, cual exige el art. 296.6 CPP, y al no haber controlado esta situación, la Fiscal co-recurrida incumplió el art. 299.3) CPP, por lo que se complementa la sentencia, al no haberse pronunciado sobre este hecho reclamado en el recurso; aclarando sin embargo, que este incumplimiento sólo es susceptible de responsabilidad funcionaria, conforme lo establece el art. 299 con relación al 297.3) y 4), sin constituir, por tanto, defectos absolutos (art. 169 CPP), que den lugar a nulidad de obrados.

b) En cuanto a lo afirmado en el  apartado I.2. inc. b), no corresponde a la verdad, pues desde que el Juez recurrido tomó conocimiento del caso y de las detenidas, en el plazo de 24 horas, les impuso medidas cautelares resolviendo su situación jurídica, por lo que la enmienda sobre este punto busca erróneamente cambiar el fondo de la resolución en base a datos falsos, en contravención del art. 50 LTC citado.

c) Por último, al ser evidente el error material en la cita del art. 237. a) del Código procesal de Costa Rica, es pertinente su enmienda.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, resuelve:

1.   ACLARAR los puntos a) y d) del apartado I.1,  conforme a los fundamentos II.1. a) y d) del presente Auto Constitucional.

2.   RECHAZAR las aclaraciones solicitadas contenidas en los incisos b) y c)  del punto I.1,  por su absoluta improcedencia.

3.   RECHAZAR la complementación y enmienda contenida el inciso b) del punto I.2,  por contravenir el art. 50 LTC.

4.   DAR CURSO a las  solicitudes de complementación y enmienda contenidas en los incisos a) y c) del apartado I.2 conforme a lo siguiente:

a)  SE COMPLEMENTA la Sentencia Constitucional 1508/2002-R, en la parte in fine del punto III.5, conforme al siguiente texto: “La Fiscal co-recurrida también omitió cumplir con el art. 299.3) CPP, al no haber controlado el registro del mandamiento de aprehensión por parte del funcionario policial encargado de su ejecución, cual se señala en la resolución revisada; lo que acarrea responsabilidad, en el marco de lo establecido por el art. 299 con relación al 297.3. CPP”. 

b)  SE ENMENDA la cita errónea del artículo correspondiente al Código procesal de Costa Rica, que en el apartado III.3 de la sentencia dice: “(art. 237.1)...”, debiendo decir “(art. 237.a)”.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso de su vacación anual.

  Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE EN EJERCICIO         Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO  

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO     Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado           

AUTO CONSTITUCIONAL  0002/2003-ECA ( viene de la página 4)

 Dr. Rolando Roca Aguilera MAGISTRADO            

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