AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2003-ECA
Fecha: 28-Ene-2003
AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2003-ECA
Sucre, 28 de enero de 2003
Expediente : 2002-05089-10-RAC
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Felipe Tredinick Abasto
En la solicitud de aclaración y complementación presentada por Alejandro Cocarico Chambi dentro del recurso de amparo constitucional que siguió contra Marcelino Luque Gómez, Francisco Limachi Pomacahua, Amador Adrián Toledo Yana y Freddy Surco Toledo, Concejales Municipales de Puerto Acosta.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memoriales presentados el 11 y 19 de diciembre de 2002, cursantes a fs. 33 y 45-46 de obrados, se plantea solicitud de aclaración y complementación, así como denuncia resolución contraria a la SC 1263/2002-R emitida por el Juez de amparo, aseverando lo siguiente:
I.1. Que, una de las conclusiones a las que llegó el Tribunal Constitucional en Sentencia 1263/2002-R, es que el 25 de julio de 2002 se notificó al recurrente con la moción de censura, SIENDO ESE EL ESTADO DEL TRÁMITE DE LA MOCIÓN DE ACUERDO A LOS DATOS DEL EXPEDIENTE. En tal circunstancia, aclarar que: a) el trámite de censura no ha concluido y debe proseguirse hasta su finalización, siendo el recurrente Alejandro Cocarico Chambi, Alcalde Municipal, hasta una votación de aprobación de la censura y b) la notificación con la moción no ha sido realizada en plazo de 24 horas, con lo que se ha vulnerado el debido proceso.
I.2. Que, devueltos que fueron los obrados al Juez de amparo, a solicitud de Marcelino Luque (recurrido), dicha autoridad judicial decretó en 09 de diciembre que “En cumplimiento a la Sentencia Constitucional 1263/2002-R de fecha 21 de octubre de 2002, el Ex Honorable Alcalde Municipal, Sr. Alejandro Cocarico Chambi, debe hacer entrega inmediatamente de las llaves del Municipio de Puero Acosta” (fs. 44 vta.). Tal determinación, tergiversa la Sentencia misma, por lo que nuevamente solicitan que se aclare en forma expresa si el proceso de censura ha concluido o no, toda vez que antes de elegirse a otro Alcalde debe cumplirse con el art. 51-5 LM que se refiere a la aprobación y votación de la moción.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Que, en el punto II.5. de la Sentencia Constitucional 1263/2002-R se señala que: “El 25 de julio de 2002 se notificó al recurrente con la moción de censura (fs. 132) del (expediente original), SIENDO ESE EL ESTADO DEL TRAMITE DE LA MOCIÓN DE ACUERDO A LOS DATOS DEL EXPEDIENTE”; a su vez, en los párrafos tercero y cuarto del punto III de la mencionada Sentencia, se hace mención al estado del trámite, el que hasta ese momento se cumplió de acuerdo a “lo previsto por el art. 51 incs. 1, 2 y 3 LM”. En consecuencia, de los datos del proceso este Tribunal evidenció que al momento de plantear y resolverse el amparo, el trámite del voto constructivo de censura no concluyó, el mismo que debe proseguirse hasta su votación por el Pleno del Concejo, sea en forma positiva (a favor de la moción) o de manera negativa.
Que, en cuanto a que la notificación con la moción al recurrente habría sido realizada fuera del plazo de 24 horas que señala la Ley, no es un extremo evidente, porque dicho plazo (reconocido en el inc. 3 del art. 51 LM) se refiere al rechazo de la admisión de moción, cuando se constata que no existe notificación -entre otros casos-, notificación que sin embargo en el presente caso se da, por lo que no corresponde la solicitud de aclaración.
II.2. Que, pronunciada que fue la Sentencia Constitucional 1263/2002-R y devuelto el expediente al Juez de amparo, el recurrido Marcelino Luque, como Alcalde Municipal de Puerto Acosta, solicitó se conmine al recurrente a la entrega de oficinas (fs. 44); solicitud a la que da curso el Juez de amparo, quién ordena al recurrente como “Ex Honorable Alcalde Municipal” haga entrega de las llaves del Municipio de Puerto Acosta (fs. 44 vta.).
Que, la determinación del Juez de amparo no tuvo en cuenta el tenor de la Sentencia 1263/2002-R, en la que se hace expresa referencia a que el recurrente planteó su acción de amparo cuando se inició en contra suya una moción de censura. Hasta ese momento el trámite se adecuó a las previsiones de los incs. 1, 2 y 3 LM, razón por la que declaró improcedente la acción.
Que, no consta ni al Juez de amparo ni a este Tribunal, que el proceso de censura haya concluido, dándose o no aplicación a los incs. 4, 5 y 7 del art. 51 LM, que se refieren a que admitida la moción, deberá ser votada por 3/5 de sus miembros en una sesión, cuando hayan transcurrido 7 días hábiles desde su presentación y respectiva publicación, sesión que deberá contar con la presencia de un Vocal acreditado de la Corte Departamental Electoral.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19, 120.7° y 102.V LTC con relación al art. 50 de la misma Ley resuelve:
1º COMPLEMENTAR en sentido de que corresponde concluir el trámite del voto constructivo de censura, hasta su votación por el Pleno del Concejo; quedando mientras tanto el recurrente como Alcalde de Puerto Acosta.
2º DEJAR sin efecto el decreto de 9 de diciembre de 2002 (denunciado como ilegal por el recurrente), emitido por el Juez de amparo, por no ajustarse a los datos del proceso.
Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO