AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2003-CDP
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2003-CDP

Fecha: 31-Ene-2003

AUTO CONSTITUCIONAL  0004/2003-CDP

Sucre, 31 de enero de 2003

Expediente:                          2002-04178-08-RAC

Distrito:                                Oruro

Magistrada Relatora:        Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas          

En revisión, la Resolución 04/2003 de 3 de enero de 2003 (fs. 318 y 319),  emitida  por   la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el trámite de calificación de daños y perjuicios dentro del amparo constitucional interpuesto por Florentino Gómez Ríos, Wenceslao Mamani Choquecallata, Presidente y Secretario del Concejo Municipal de Huanuni, y Gladys Alcalá Miranda, Alcaldesa de dicho Municipio contra Julio Mendoza Arias, Director Provincial de la Policía, Pedro Montes Gonzáles, Rodolfo Rodríguez, Elizabeth Canedo Luna, Darío Chambi Gutiérrez, Jaime Raúl Solares Quintanilla, Hugo Pereira Caristo, Everth Choque Tarqui, Matilde Ocaña Pati, Simón Escobar y Juan Cutipa Lavadens.

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1       Mediante SC 522/2002-R, de 8 de mayo (fs. 190), el Tribunal Constitucional aprobó la Resolución 51/2002 de 4 de marzo, pronunciada por la Sala Social de la Corte superior de Oruro, que declaró improcedente el recurso de amparo planteado por Florentino Gómez Ríos y otros con relación al Director de la Policía  Provincial, y procedente respecto de los demás recurridos,  por los actos ilegales en que incurrieron al tomar físicamente las oficinas de la Alcaldía Municipal de  Huanuni, disponiendo, la Corte de amparo, que la responsabilidad civil sería calificada en ejecución de sentencia.

I.2       Devuelto el expediente a la Corte de origen, los recurrentes, en el memorial de   22 de octubre de 2002 (fs.234, solicitaron se proceda a la calificación de los daños y perjuicios, para cuyo efecto, el Tribunal del recurso emitió el Auto 303/2002 de 25 de octubre de 2002 (fs. 236), en el que abrió el término de prueba de 8 días comunes. En 28 de octubre fueron notificadas ambas partes  (fs. 237 a 239), mediante cedulón fijado en el tablero de notificaciones de la Corte Superior.

I.3       Florentino Gómez Ríos, por escrito de 4 de noviembre de 2002 (fs. 259), presentó la documental que corre de fs. 243 a 258. Asimismo, José Wenceslao Mamani Choquecallata, con el memorial de la misma fecha (fs. 271), presentó la prueba  saliente de fs. 261 a 270 y, Gladis Alcalá Miranda hizo lo propio (fs. 291), acompañando la literal que cursa de fs. 273 a 290, a la que sumó la de fs. 293 a 295.

I.4       La Resolución 04/2003 de 3 de enero de 2003 (fs. 318 y 319), emitida por la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, calificó en calidad de daños y perjuicios ocasionados a los recurrentes en la suma global de Bs93.052,00, que deberá ser pagada a prorrata por los recurridos a tercero día de ejecutoria del fallo. Ese monto está desglosado de la siguiente manera:

           

a)   Para Florentino Gómez Ríos, Bs31.080,oo por concepto de haberes devengados, pasajes y honorario profesional;

b)   A favor de José Wenceslao Mamani Choquecallata, la suma de Bs30.570,oo por los mismos conceptos; y,

c)   Para Gladis Alcalá Miranda, el monto de Bs31.402,oo por los mismos conceptos.

I.5       La Resolución indicada basa su decisión en  los siguientes fundamentos:

           

a)  Los documentos privados de fs. 243, 248, 250, 251, 252, 253, 268, 270, 294,  referidos a gastos efectuados a favor de guardaespaldas, alquiler de ambientes y pagos de profesionales abogados de los recurrentes, no reúnen los requisitos exigidos por el art. 1297 del Código Civil (CC), aparte que tales documentos no están respaldados con facturas oficiales, por lo que carecen de valor probatorio, por lo cual a efectos del pago de honorarios de abogados, se considera el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Oruro, que fija la atención de un recurso de amparo en Bs600.-;

b)  Las literales cursantes a fs. 262, 263 y 264 no merecen valor probatorio alguno por  ser fotocopias simples;

c)   La pretensión de cobrar por tasas, patentes, corambre no recaudados por la toma física de la Alcaldía de Huanuni, no tienen relación directa con los intereses de los recurrentes por tratarse de daños ocasionados a la entidad edilicia como persona jurídica de Derecho Público, lo propio ocurre con  los sueldos y salarios de empleados y trabajadores de dicha Alcaldía;

d)  Los Convenios Interinstitucionales 001/2002, 03/2002 (f. 278 a 284), suscritos entre la Alcaldía Municipal de Huanuni con “CICA-WIÑAY” y “PCI”, para capacitación y asistencia técnica, Programa de Alimentos para la Educación, respectivamente, no constituyen elementos de prueba que demuestren el daño que se hubiera ocasionado a los recurrentes;

e)   Los certificados de fs. 249, 267 y 295 emitidos por el Oficial Mayor Administrativo y Financiero de la Alcaldía de Huanuni, demuestran que los tres recurrentes no recibieron el pago de sus haberes de enero a octubre de 2002, como consecuencia de la ocupación física del inmueble de la Alcaldía;

f)   En relación al resarcimiento del monto pagado por pasajes, se toma en cuenta solamente los de Huanuni a Oruro y no así los viajes realizado a La Paz y Cochabamba.

I.6       Los recurridos, mediante memorial presentado el 16 de enero de 2003 (fs. 376 a 378), adjuntando la documental de fs. 323 a 375, solicitaron nulidad de obrados del trámite de calificación de daños y perjuicios alegando que no fueron notificados personalmente con el Auto 303/2002 por el que se abrió el término de prueba para dicha calificación, y que los recurrentes habrían presentado documentos falsos para lograr tal calificación.

I.7       Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2003 (fs. 382), Florentino Gómez Ríos solicitó a la Corte de amparo, la remisión del expediente en grado de revisión en cuanto a la calificación de daños y perjuicios, y adujo que pese a contar con sentencia ejecutoriada, no se ha cumplido lo dispuesto en la Resolución del recurso, por lo que solicitó al Tribunal mencionado, establezca los medios compulsorios necesarios para que se ejecute la Sentencia Constitucional. El Vocal semanero dispuso, por decreto de 17 de enero de 2003 (fs. 383), se remita en el día al Tribunal Constitucional.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1     El art.137 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece las excepciones a la notificación  que se realiza cuando el interesado o litigante no se presenta al Juzgado un día martes o viernes subsiguiente al día de la providencia o actuación que debe notificarse, señalando en su inciso 3), la Resolución que ordene la apertura de prueba. Esta norma añade, en su parágrafo II, que las notificaciones en esos casos se harán por cédula en los domicilios fijados por las partes para los efectos del proceso, a menos que ellas hubieren sido notificadas personalmente.

            En la especie, los recurridos señalaron domicilio en Secretaría de Cámara  de la Sala Social de la Corte Superior de Oruro, en su escrito de 25 de febrero de 2002 (fs. 52), sin que lo hayan modificado posteriormente, motivo por el que no es evidente la falta de notificación con el Auto 303/2002 por el cual la Corte de amparo abrió el término de prueba del trámite de calificación de daños y perjuicios, de acuerdo a lo manifestado en el numeral I.2 de esta Sentencia.

II.2     Por otra parte, las acusaciones formuladas por los recurridos en el memorial presentado el 16 de enero de 2003 (fs. 376 a 378), en relación a la presunta comisión de delitos por parte de los actores, deberá ser presentada, dilucidada y resuelta en las instancias llamadas por ley, no pudiendo anular obrados de la calificación de daños y perjuicios emergentes de la declaratoria de procedencia del amparo constitucional por denuncias de delitos que no han sido demostrados en proceso legal.

II.3     De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra y, 2) los gastos que el recurrente haya tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado

En  el caso sometido a revisión, dentro del período de prueba abierto para probar la existencia de daños y perjuicios, los tres recurrentes presentaron la documental que consideraron pertinente, aludida en el numeral I.3 del presente fallo, que ha sido debidamente analizada por el Tribunal del recurso al tomar en consideración únicamente los certificados sobre la falta de pago de sueldos de los actores durante los meses de enero a octubre de 2002, el precio de los pasajes utilizados para trasladarse de Huanuni a Oruro y viceversa, y los honorarios profesionales de abogado de acuerdo al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Oruro, dejando de lado los documentos que se presentaron en fotocopias simples, que no están respaldados por las respectivas facturas legales, y los que no tienen relación directa con los daños y perjuicios ocasionados a los actores, dado que los daños a la Alcaldía Municipal como entidad pública, deberán ser  objeto de un tratamiento separado al presente, ante la instancia respectiva.

II.4     Finalmente, resulta imprescindible mencionar que al Tribunal de amparo le corresponde adoptar todas las medidas conducentes a la ejecución de la Sentencia Constitucional en el presente caso, debiendo remitir de inmediato, antecedentes al Ministerio Público para que los recurridos renuentes y desobedientes de las órdenes constitucionales, sean juzgados por el delito previsto por el art. 179-bis del Código Penal (CP).

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7.8ª y 102-V de la Ley del Tribunal Constitucional:

1º        APRUEBA la Resolución 04/2003 de 3 de enero de 2003 (fs. 318 y 319),  emitida  por la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y,

2º        DISPONE que la Corte de amparo adopte las medidas urgentes que conduzcan al cumplimiento de la Sentencia Constitucional en el presente caso, al mismo tiempo, remita antecedentes al Ministerio Público para el inicio inmediato del proceso penal contra los recurridos desobedientes por la comisión del delito sancionado por el art. 179-bis CP.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene  el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                             PRESIDENTE                                                       

           Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

    DECANO

  Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

          MAGISTRADA                                                  

     Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

          MAGISTRADO

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