AUTO CONSTITUCIONAL 014/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 014/2003-CA

Fecha: 10-Ene-2003

AUTO CONSTITUCIONAL 014/2003-CA

Sucre,  10 de enero de 2003

Expediente:                   2002-05814-11-RDN

Materia      :                  Recurso directo de nulidad

Recurso directo de nulidad interpuesto por Norah Marina Toro Delgadillo, Jueza de Partido Segunda del Trabajo y Seguridad Social contra Armando Villafuerte, Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura; María Teresa Rivero de Cusicanqui y Guido Chávez, Consejeros de la Judicatura, demandando la  nulidad de la Resolución 179/2002, de  6 de noviembre de 2002.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

La recurrente refiere que como consecuencia de un informe considerado como denuncia, respecto a una serie de irregularidades del personal subalterno de su juzgado y del Jefe de la Policía Judicial,  remitido por su parte a la Delegada Jurídica Distrital del Consejo de la Judicatura, se dispuso apertura de proceso disciplinario en su contra por las faltas previstas en los arts. 40 incs. 6) y 7) y 39 inc. 12) de la Ley 1817, dictándose la resolución de primera instancia el 10 de octubre de 2002, la que fue apelada de su parte. Continúa señalando que concedida la apelación, el expediente fue  remitido a la U.R.D., derivado a la Secretaría Permanente del Consejo de la Judicatura y puesta en conocimiento del Consejero de la Judicatura Guido Chávez Méndez mediante oficio de 22 de octubre de 2002, para la elaboración del proyecto de resolución, sin previo sorteo, pronunciándose la resolución 179/2002, fallo que si bien fue redactado el 6 de noviembre de 2002, fue firmando por la Consejera de la Judicatura María Teresa Rivero de Cuisicanqui el 11 de noviembre de 2002 y por el Presidente de la Corte Suprema y del Consejo de la Judicatura, Armando Villafuerte Claros el 25 de noviembre de 2002.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

           Argumenta la recurrente que en el expediente  de la denuncia 163/2001  no existe ninguna constancia escrita del sorteo que se hubiere realizado a favor del Consejero de la Judicatura  que elaboró el proyecto, tampoco mención  alguna sobre quién fue el relator en la Resolución 179/2002, omisión procesal que de por sí provoca la nulidad de la resolución atacada. Agrega que además, la resolución impugnada que fue redactada el 6 de noviembre de 2002, fue dictada y adquirió existencia legal como fallo de segunda instancia en el momento en que Armando Villafuerte Claros firmó el proyecto, es decir, el 25 de noviembre de 2002, cual consta en la parte derecha de su firma, rúbrica y sello, trece días hábiles después de redactado el proyecto, sin que exista un plazo complementario conforme lo exige el art. 56 con relación al 53 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, en consecuencia fue dictado cuando el Pleno del Consejo de la Judicatura había perdido competencia para resolver el asunto por el transcurso del plazo legal previsto en el art. 55 párrafo tercero, in  fine del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, incurriendo en la sanción de nulidad prevista por el art. 31 concordante con el art. 30 de la Ley de Organización Judicial, incurriendo también en faltas muy graves previstas en el art. 22.4) y 18 del reglamento de aplicación.

I.3. Petición.

Solicita se admita el recurso, se declare fundado el mismo y en consecuencia nula la Resolución 179/2002, de 6 de noviembre de 2002, dictada por el Pleno del Consejo de la Judicatura.

II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL

A tenor del  art. 79-I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) el recurso directo de nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen o de quién ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

En el caso que nos ocupa, la recurrente demanda la nulidad de la Resolución 179/2002 de  6 de noviembre de 2002, cuyo fundamento se refiere a que en el expediente en cuestión no existe la constancia escrita del sorteo, tampoco mención alguna  sobre quién fue el relator de la resolución impugnada, además de que la misma, al haber sido firmada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, Armando Villafuerte Claros, el 25 de noviembre de 2002, adquirió existencia legal en esa fecha;  en consecuencia, fue dictada fuera del plazo establecido por el art. 55 párrafo tercero, in fine del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, habiendo perdido los recurridos competencia para dictar la resolución impugnada.

Con relación a la supuesta pérdida de competencia de los recurridos, debe precisarse que no basta que una norma procesal establezca el término dentro del cual debe dictarse una resolución para que, en caso de incumplimiento, la misma sea nula ipso jure; pues para que esto ocurra la norma procesal debe establecer con carácter específico que la autoridad pierde competencia si emite el fallo fuera del tal término, o lo que es lo mismo, la pérdida de competencia debe estar expresamente señalada en la Ley, para establecer la nulidad de los actos o resoluciones de toda autoridad. Este es el caso, por ejemplo, de los  arts. 9, 208 y 209 del Código de procedimiento civil; situación que no se presenta en el caso analizado, puesto que el art. 49 LCJ no establece en ningún momento la pérdida de competencia de los Consejeros cuando incurran en incumplimiento de plazos; sino, por el contrario, prevé responsabilidad de los mismos de acuerdo a reglamento; lo que conlleva a rectificar el entendimiento sustentado por el Auto Constitucional 570/2002-CA, de 6 de diciembre 2002, que admitió, en parte, el recurso directo de nulidad interpuesto por Luis Belisario Subirana.

Lo precedentemente anotado lleva a concluir que los Consejeros dictaron la Resolución cuestionada en pleno ejercicio de su competencia, lo que determina la inexistencia de materia que justifique una resolución sobre el fondo del asunto planteado, determinando por lo tanto su inadmisión.

 

Finalmente, en cuanto a los fundamentos de la inexistencia de constancia escrita del sorteo del expediente y de quién fue el consejero relator, tales supuestas lesiones al debido proceso no corresponden ser analizadas dentro del recurso interpuesto; por lo que el presente recurso carece manifiestamente de fundamento jurídico que de mérito a una resolución sobre el fondo.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1)  LTC  concordante con el  art. 82.III   y 33.I inc. 1) de la misma Ley,  RECHAZA el recurso interpuesto por Norah Marina Toro Delgadillo, Jueza de Partido Segunda del Trabajo y Seguridad Social, cursante a fs. 236 a 240 del expediente.

Al otrosí 1º, 2º, 3º, 4º y 5º- Estése a lo principal.

Al otrosí 6º.- Señalado el domicilio.

Regístrese,  hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE EN EJERCICIO

 Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

 Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

 

Vista, DOCUMENTO COMPLETO