AUTO CONSTITUCIONAL 023/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 023/2003-CA

Fecha: 15-Ene-2003

AUTO CONSTITUCIONAL 023/2003-CA

Sucre,  15 enero de 2003

Expediente:                           2003-05827-11-RII

Materia:                                Recurso   indirecto   o  incidental    de  inconstitucionalidad

En revisión la Resolución de 23 diciembre de 2002 que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, pronunciada por Walter Guevara Anaya, Superintendente General del Servicio Civil a instancia de Ivo Benjamín Arias Bustios, Prefecto del Departamento de Oruro.

I.         ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte 

Ivo Benjamín Arias Bustios, Prefecto del Departamento de Oruro dentro del proceso administrativo instaurado por la Prefectura de Oruro en contra de Felicidad Apaza Cossio  y otros, al amparo del art. 59 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional plantea recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de la Resolución SSC/IRJ/054/2002, de 22 de noviembre de 2002 pronunciada por el Superintendente del Servicio Civil, argumentando que la indicada autoridad conoció indebidamente los recursos jerárquicos interpuestos por los involucrados, demostrando una actitud inconstitucional al no existir normativa legal alguna para que haya adquirido competencia para resolver el proceso administrativo, puesto que dicho proceso nunca radicó en su despacho, habiendo interpretado erróneamente el Decreto Supremo 26319, por lo que solicita a dicha autoridad ante la usurpación de competencia y funciones “anule su resolución, debiendo dejar sin efecto la misma por carecer de validez legal”.

I.2. Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente, el mismo es respondido por Felicidad Apaza Cossio y Esther Villarte de Lazo, manifestando que el Prefecto de Oruro no ha cumplido con la forma y contenido del recurso, pues no fundamenta la ley, decreto o resolución que cuestiona ni precisa la norma constitucional infringida, además de que frente a la negativa de cumplimiento de la resolución impugnada interpusieron recurso de amparo constitucional resuelto por Resolución 194, la que constituye  una resolución judicial, no teniendo competencia el Tribunal Constitucional para resolver sobre este recurso, de acuerdo con lo establecido por el art. 66 de la Ley 1836. Agregan  que el recurso tampoco fue interpuesto en su oportunidad, pues la resolución impugnada ya ha sido ejecutoriada al haber sido restituidas a sus cargos en cumplimiento de la resolución de amparo, por lo que solicitan el rechazo del incidente.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa

Walter Guevara Anaya, Superintendente General del Servicio Civil, por Resolución de 23 de diciembre de 2002 rechaza el incidente en consideración a que el recurso indirecto de inconstitucionalidad no procede contra las resoluciones que las autoridades judiciales o administrativas pronuncian, por el contrario, sólo  procede contra normas legales de alcance general y no contra una decisión que resuelve un caso concreto, como ocurre con la  Resolución SSC/IRJ/054/2002, recurso que además carece de fundamento al no haberse señalado el precepto constitucional infringido.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

Se impugna la Resolución SSC/IRJ/054/2002, pronunciada por el Superintendente del Servicio Civil

            No se especifica la norma constitucional infringida.

I.2. Cumplimiento de requisitos

El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) señala que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad “procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos”.

Para su procedencia, este recurso debe ser presentado  por escrito al tenor del art. 30 LTC, observando los requisitos de contenido establecidos en dicha norma legal, además de los específicos señalados en los incisos 1), 2) y 3) del  art. 60 LTC, esto es,  la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; el precepto constitucional que se considera infringido y la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso, requisitos imprescindibles para  la procedencia  del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

En el presente caso, la demanda de inconstitucionalidad planteada por el Prefecto de Oruro, es imprecisa y confusa, ya que no existe fundamentación alguna sobre la inconstitucionalidad de la resolución impugnada, pues no se indica las normas constitucionales infringidas, limitándose a señalar que el Superintendente ha demostrado “una actitud inconstitucional”, exponiendo argumentos ajenos a este recurso al cuestionar la competencia de la indicada autoridad y sostener su supuesta falta de competencia y la usurpación de funciones en que hubiera incurrido al dictar la resolución impugnada, solicitando la nulidad de la misma; tampoco se fundamenta sobre la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso; por el contrario, se demanda la inconstitucionalidad de la Resolución que resuelve los recursos jerárquicos interpuestos dentro del proceso administrativo seguido por la Prefectura de Oruro, no existiendo, por tanto, una instancia pendiente de resolución.

Consecuentemente no se cumple con los requisitos señalados en los incs. 1), 2) y 3) del art. 60 LTC, ni con lo establecido en el art. 59 y 61 de  la referida ley, haciendo que este recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad  carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, incurriendo en falta de seriedad en el planteamiento del mismo, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en sus Autos Constitucionales  227/2002-CA, 557/2002-CA  y 591/2002-CA, entre otros.

Por otra parte, es necesario dejar establecido que la Resolución pronunciada por el Superintendente General del Servicio Civil, no es una resolución judicial, según afirman Felicidad Apaza Cossio y Esther Villarte de Lazo en su memorial de respuesta al incidente de inconstitucionalidad, sino, por el contrario, es una resolución administrativa, por lo que no es aplicable el art. 66 LTC.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los  arts. 64-III y 31-4) LTC, APRUEBA  el RECHAZO contenido en la Resolución de 23 de diciembre de 2002, pronunciada por Walter Guevara Anaya, Superintendente General del Servicio Civil cursante a fs. 20 a 23 del expediente.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION 

No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE EN EJERCICIO

 Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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