AUTO CONSTITUCIONAL 025/2003-CA
Sucre, 16 de enero de 2003
Expediente: 2002-05735-11-RAC
Materia: Recurso de amparo constitucional
Objeto: Conflicto de competencias
En revisión la Resolución de 27 de noviembre de 2002, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Carlos Pinto Mansilla representante legal de la Empresa Viacao Aérea Sao Paulo S.A. (VASP S.A.) contra Jaime García Merubia y Gualberto Villarroel, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES
En 6 de noviembre de 2002, Juan Carlos Pinto Mansilla representante legal de la VASP S.A interpone recurso de amparo constitucional contra Jaime García Merubia y Gualberto Villarroel, Fiscales de Materia, alegando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y debido proceso.
Por Auto de 18 de noviembre de 2002, María del Carmen Ponce de Rocha y Victor Hugo Escobar Herbas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, revocando el auto de admisión de 11 de noviembre, pronunciado por ellos mismos, formulan su excusa de conocer el referido amparo, en razón de haber conocindo en función de sus cargos un anterior amparo constitucional presentado por los mismos fiscales recurridos. Excusa que fue declarada ilegal mediante Auto de 21 de noviembre de 2002, por los Vocales de la Sala Civil Primera de la misma Corte, resolución que fue observada por los Vocales de la Sala Civil Segunda mediante Auto de 22 de noviembre de 2002, acusando la incompetencia de la Sala Civil Primera para resolver las excusas, señalándole que le corresponde elevar en consulta ante el Tribunal llamado por Ley, por lo que nuevamente fue remitido el recurso de amparo a la Sala Civil Primera, la que mediante Auto de 25 de noviembre dispone la devolución del expediente a la Sala Civil Segunda, negándose a conocer el recurso en vista de que el Auto que declaró ilegal la excusa es de carácter definitivo y no admite ningún recurso.
Por Resolución de 27 de noviembre 2002 los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, resuelven remitir a este Tribunal, en consulta, el conflicto de competencias suscitado con la Sala Civil Primera dentro del referido de amparo constitucional, bajo el argumento de que el art. 35-I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) no faculta a la Sala de la Corte Superior que por orden le toca conocer el recurso constitucional en virtud de la excusa de otra sala a declarar ilegal la excusa de esta última, y al no contener los demás artículos de la indicada ley norma alguna sobre las excusas surgidas en los recursos constitucionales, las únicas normas en vigencia sobre excusas y recusaciones están contenidas en el Capítulo IV artículos 3 al 9 de la Ley 1760, de 28 de febrero de 1997, razón por la cual la Sala Civil Primera sólo estaba facultada para elevar en consulta la excusa ante el Tribunal Constitucional, que es el superior en grado, al no haber obrado así, ha creado de oficio un conflicto negativo, por lo que solicitan el pronunciamiento de este Tribunal sobre la excusa formulada por la Sala Civil Segunda y sobre el conflicto negativo de competencias originado por la Sala Civil Primera de la misma Corte
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCIÓN
I1.1. Que, en primer lugar corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al aparente conflicto "negativo" de competencia que se habría producido por la negativa de la Sala Civil Primera de aprehender conocimiento y resolver el recurso de amparo ante la excusa formulada por los Vocales de la Sala Civil Segunda, motivo por el que éstos resolvieron, mediante Auto de 27 de noviembre de 2002, elevar en consulta ante este Tribunal, para que se pronuncie sobre la excusa de 18 de noviembre de 2002 y el conflicto de competencia.
Al respecto cabe señalar que si bien es cierto que, según la doctrina del Derecho Procesal Constitucional, dentro del sistema de control de constitucionalidad, los conflictos de competencia se clasifican en: a) conflictos positivos de competencia y b)conflictos negativos de competencia, no es menos cierto que el legislador boliviano, al aprobar la Ley del Tribunal Constitucional, Ley 1836 de 1 de abril de 1998, ha adoptado una configuración procesal para la sustanciación de la acción de conflictos de competencia, sólo con relación a los primeros. En efecto, según la norma prevista por el art. 71 de la citada Ley, la acción de conflictos de competencia serán resueltos por el Tribunal Constitucional, cuando no haya sido posible por la vía de la inhibitoria o de la declinatoria, vías que constituyen los mecanismos de solución de los conflictos positivos de competencia. En consecuencia, en la configuración procesal establecida por la Ley 1836 no está previsto el procedimiento para la sustanciación de los conflictos negativos de competencia.
Que, al no estar prevista en la Ley 1836 la acción de conflictos negativos de competencia, menos el procedimiento para su sustanciación, no se abre la competencia de este Tribunal Constitucional, por lo mismo mal pueden intentar los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba pretender promover una acción inexistente en el ordenamiento jurídico que regula la jurisdicción constitucional.
II.2. Que, con relación a la consulta sobre la excusa formulada por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en fecha 18 de noviembre de 2002, cabe advertir que en las normas establecidas por la Ley 1836 no está prevista la consulta, ante el Tribunal Constitucional, de la excusa formulada por el Juez o los miembros del Tribunal de Amparo Constitucional o Hábeas Corpus.
Que, no obstante lo referido, dada la importancia del tema de las excusas en la sustanciación de las acciones tutelares, el Tribunal Constitucional, a través de su Comisión de Admisión, considera necesario expresar su opinión sobre la base de una interpretación sistematizada de las normas previstas en los arts. 34 al 37 de la Ley 1836.
Que, si bien queda claro que los jueces o miembros de los Tribunales de Amparo Constitucional y Hábeas Corpus, se regirán por las causales previstas por el art. 34 de la Ley 1836 para formular su excusa, no está expresamente normado qué Juez o Tribunal conocerá y resolverá el caso de la excusa formulada; ante la situación anotada, corresponde resolver el caso a través de una interpretación sistematizada y conforme a la Constitución de las normas anteriormente referidas.
Que, a ese efecto debe tomarse en cuenta que los recursos de amparo Constitucional y Hábeas Corpus, como acciones tutelares cuya finalidad es la protección inmediata, eficaz e idónea de los derechos fundamentales o garantías constitucionales lesionados de manera ilegal e indebida, tienen una tramitación sumarísima y especial que no admiten incidentes dilatorios de naturaleza alguna; en consecuencia, la excusa formulada por el Juez de Amparo o por los miembros del Tribunal de Amparo o Hábeas Corpus tiene que ser resuelta de manera inmediata a objeto de evitar demoras indebidas en la realización de la audiencia. Por lo referido, no resulta razonable, menos viable, que la excusa sea conocida y resuelta por el Tribunal Constitucional.
Que, por las razones referidas, de una la interpretación razonable, sistematizada y conforme a la Constitución de las normas previstas por los arts. 34 al 36 de la Ley 1836, se concluye lo siguiente:
a) Si es el Juez del Amparo o Habeas Corpus quien formula la excusa y remite el caso al Juez siguiente, será éste quien, antes de aprehender conocimiento y resolver el caso, deberá pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa.
b) Si es un miembro del Tribunal de Amparo o Habeas Corpus quien formula la excusa, será el mismo Tribunal con la intervención del resto de los miembros y, eventualmente, otros vocales citados para conformar Sala, el que deberá conocer y pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa.
c) Si son todos los miembros del Tribunal de Amparo o Hábeas Corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado.
Que, en el caso presente los miembros de la Sala Civil Segunda formularon su excusa y remitieron el caso a la Sala Civil Primera, la que declaró ilegal la excusa y dispuso la devolución del expediente; en consecuencia, corresponde a la Sala Civil Segunda sustanciar el recurso y dictar sentencia.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la competencia que ejerce por mandato del art. 31 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:
1. DECLARAR SIN LUGAR a la sustanciación de la Consulta de la excusa formulada por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, así como a la sustanciación del conflicto negativo de competencia.
2. DISPONER LA DEVOLUCIÓN del expediente para que sea tramitado el recurso de amparo constitucional interpuesto por VASP S.A. contra Jaime García Meruvia y Gualberto Villarroel Román, Fiscales de Materia; debiendo, en lo pertinente, resolver el problema de la excusa, aplicando el entendimiento interpretativo sentado en el punto II.2 de esta Resolución.
COMISION DE ADMISION
No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO