AUTO CONSTITUCIONAL 027/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 027/2003-CA

Fecha: 16-Ene-2003

AUTO CONSTITUCIONAL 027/2003-CA

Sucre,  16 de enero de  2003

           Expediente:                           2002-05740-11-RII

Materia:                                Recurso   indirecto   o  incidental    de  inconstitucionalidad

En revisión la Resolución de 5 de diciembre de 2002, pronunciada por Juan Vega Gonzáles, Gerente Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad a instancia de Pedro Pellegrino Di Nanno, en representación de la Empresa Multiplicadora del Oriente S.R.L.

I.         ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte 

Pedro Pellegrino Di Nanno en representación de la Empresa Multiplicadora del Oriente S.R.L., dentro del proceso de solicitud de devolución de certificados de crédito fiscal, solicita al Gerente Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, Juan Vega Gonzáles,  promueva recurso indirecto  o incidental de inconstitucionalidad contra las Resoluciones de 25 y 26 de noviembre de 2002, pronunciadas por la referida autoridad, argumentando que el Servicio de Impuestos Nacionales pretende legitimar el ilegal procedimiento de cobro y ejecución de Boleta de Garantía, amparando su accionar en una interpretación parcializada del art. 135 del Código Tributario (CTb), que establece específicamente como debe procederse en la determinación del tributo; pretendiendo dar aplicación preferente al Decreto Supremo (DS) 25465, sobre las formas procedimentales establecidas en el Código Tributario, quebrantando la garantía constitucional de la inalterabilidad de los procedimientos judiciales establecida en el art. 29 de la Constitución Política del Estado (CPE) y desconociendo las garantías constitucionales del juez natural, del derecho a la inviolabilidad de la defensa,  el derecho a juicio previo y ante autoridad competente, las mismas que se encuentran consagradas en los arts.14, 16-II y III, 29, 31, 116-II y X CPE y en los arts. 25, 26, 27 y 28 de la Ley de Organización Judicial.  Agrega que se le ha sometido de forma abusiva a un ilegal proceso con propósitos confiscatorios de su patrimonio, al habérsele impedido producir prueba suficiente para demostrar sus derechos.

Concluye señalando que la importancia que tendrá la declaratoria de inconstitucionalidad de las resoluciones  impugnadas, es fundamental en la decisión del proceso, puesto que al declarase la inconstitucionalidad de las mismas se anulará obrados y se tendrá que iniciar un proceso debido, en el que se le restituya sus derechos vulnerados, reparándose el ilegal ejercicio de la función jurisdiccional del Gerente Distrital.

I.2. Respuesta al recurso

No existe respuesta.

I.3. Resolución de la autoridad  administrativa

Juan Vega Gonzáles, Gerente Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales,  por Resolución de 5 de diciembre de 2002, rechaza el incidente por ser manifiestamente infundado al considerar que no se ha alterado ningún código o reglamento y sólo se ha actuado dentro de la competencia reconocida por las Leyes 1340, 2166 y por el DS 25465; las resoluciones impugnadas hacen  relación de la legislación aplicada en el proceso de devolución impositiva, confirmándose a través de las mismas la correcta aplicación de los procesos de determinación establecidos por leyes especiales, además de que el recurso no determina de forma concreta la relación de las resoluciones impugnadas con los preceptos de la Constitución, incumpliendo el art. 60 LTC. Resolución que en cumplimiento del art. 62.1) LTC es elevada en consulta a este Tribunal.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

Se impugna las Resoluciones de 25 y 26 de noviembre de 2002, pronunciadas por Juan Vega Gonzáles, Gerente Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales.

Señala que las normas constitucionales infringidas son los arts. 14, 16-II y III, 29, 31, 116-II y X CPE.

II.2. Cumplimiento de requisitos

El artículo 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos (...)”, lo que significa que el recurso sólo procede cuando la  resolución no judicial o disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.

Por otra parte, el art. 61 LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la causa, y del contenido del art. 60.3 concordante con el  63 de la misma norma legal, se extrae que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión,  una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado de la declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución o disposición impugnada.

En el presente recurso a instancia de parte, no se da la situación prevista por las citadas normas,  puesto que del análisis del mismo se establece que  la solicitud de que se promueva el incidente es presentada contra las Resoluciones de 25 y 26 de noviembre, pronunciadas por la autoridad administrativa, Juan Vega Gonzales, Gerente Distrital de Santa Cruz del Servicios de Impuestos Nacionales, resoluciones que  resuelven y rechazan las solicitudes presentadas por el recurrente de dejarse sin efecto las observaciones efectuadas por dicha administración a la entrega  certificados de devolución impositiva (CEDEIM) y la notificación de pago y multas que se le impuso (fs. 125, 146, 82)  una vez concluida la fiscalización y proceso de verificación de CEDEIM, producida dentro del proceso de solicitud de devolución de certificados de crédito fiscal, de lo que se establece que el recurrente pretende impugnar a través de este recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad las resoluciones pronunciadas por la referida autoridad, argumentando las irregularidades producidas en  el mismo y la mala aplicación de  disposiciones legales.

Consecuentemente dentro del referido proceso donde fue solicitado el incidente, no existe una instancia pendiente de resolución final o sentencia a la que tenga que aplicarse las resoluciones demandas de inconstitucionales, por cuanto el recurrente no ha interpuesto ningún recurso que esté pendiente de resolverse y en el que se aplicarán las resoluciones impugnadas, por el contrario, el presente recurso fue interpuesto directamente ante la misma autoridad que pronunció las resoluciones que ahora cuestiona de inconstitucionales, sin haber antes  abierto otra instancia o recurso dentro del proceso, pretendiendo utilizar el recurso indirecto incidental como medio de impugnación a las resoluciones que considera inconstitucionales, situación que imposibilita la admisión del presente recurso.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los  arts. 64-III y 31-4) LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA el RECHAZO contenido en la Resolución de 5 de diciembre de 2002, pronunciada por Juan Vega Gonzáles, Gerente Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, cursante de fs. 10 a 12 del expediente.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION 

No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE EN EJERCICIO

 Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 027/2003-CA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

           

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