AUTO CONSTITUCIONAL 035/2003-CA
Sucre, 23 de enero de 2003
Expediente: 2003-05892-11-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Recurso directo de nulidad interpuesto por Julio César Rendón Vaca, Director Municipal de Género y Asuntos Generacionales del Municipio de Santa Cruz en representación de Michael Erick Fernández Parada contra Eduardo Rodríguez Veltzé, Carlos Rocha Orozco y Emilse Ardaya Gutiérrez, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, demandando la nulidad del Auto Supremo 028/2000, de 18 de enero de 2000.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
El recurrente refiere que el 7 de enero del presente año Orlando Parada Vaca sienta denuncia y pone en su conocimiento, la violación de los derechos y garantías constitucionales del menor Erick Fernández Parada dentro de la tramitación del proceso coactivo tributario en el que se está ejecutando el Auto Supremo 028/2000, razón por la cual en su calidad de Director a cargo de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia del Municipio de Santa Cruz, con la facultad-obligación de los gobiernos municipales, a través de sus Defensorías de velar por el bienestar de la niñez y la adolescencia, sin necesidad de poder alguno, según lo dispuesto por los arts. 1,3,5,7,190,194, 196-1) y 10) y 230 del Código Niño y Niña y Adolescente representa al menor Michael Erick Fernández Parada al no haber sido parte dentro del proceso contencioso tributario incoado por la Distribuidora CBN Fernández S.R.L. contra la Dirección Regional de Impuestos Internos que culminó con el Auto Supremo 028/2000, pronunciado por las autoridades recurridas sin competencia y sin que haya sido oído dentro del referido proceso, colocando al menor en un verdadero estado de indefensión, al extremo de rematarle sus bienes.
Señala que por el instrumento 109/98 de 27 de febrero de 1998, Max Jhonny Fernández Saucedo actuando en calidad de apoderado de los herederos de Max Fernández Rojas otorga poder a favor de Jorge Zamora Tardío y/o Marcela Ortiz Torrico para que se apersonen ante la Corte Suprema en el recurso de casación interpuesto por la Administración Regional de Impuestos Internos. Señala que dicho instrumento adolece de vicios de nulidad pues no individualiza a los herederos de la sucesión de Max Fernández Rojas, ni se adjunta el respectivo poder que permita representarlos, no se advierte que entre ellos figura el menor Michael Erick Fernández Parada, el mismo que tiene como tutora a su madre Denice Parada Moreno, violándose lo establecido en los arts. 23 de la Ley del Notariado y 58 del Código de Procedimiento Civil (CPC), tampoco consta los requisitos para que los herederos intervengan procesalmente en lugar del de cujus, pues no se adjunta el certificado de defunción de Max Fernández Rojas; en consecuencia, al omitirse nombrar a la tutora debió adjuntarse y transcribirse en el referido instrumento la autorización judicial expresa para representar al menor, omisiones que confirman que ni el menor ni la tutora intervinieron en dicho proceso contencioso tributario.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumenta el recurrente que los antecedentes referidos confirman que Denice Parada Moreno en la defensa de los intereses de su hijo menor Michael Erick Fernández Parada ha intervenido involuntariamente omitiendo las leyes que se deben cumplir; que al estado de haberse dictado el Auto Supremo 028/2000, el menor Michael Erick Fernández Parada por sí o por medio de su tutora, no ha sido parte procesal en el proceso culminado con el referido Auto, los procesos en que ha intervenido la tutora no tienen validez por cuanto no se recabó autorización judicial de autoridad competente, por lo que no puede convalidarse vicios procesales de orden público sancionados con nulidad que afectan los intereses del menor que no ha tenido oportunidad de asumir defensa, así se ha establecido en las Sentencias Constitucionales 111/99-R, 322/99; 338/01-R; 504/01-R y 072/01-R, que determinan que la cosa juzgada no puede ser invocada cuando se ha vulnerado derechos fundamentales de terceros.
Por otra parte, agrega que los Ministros recurridos han dictado el Auto Supremo impugnado fuera del término de 30 días establecido en el art. 204-III CPC, provocando su nulidad en razón de la pérdida de competencia, conforme lo establecen los art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), 30 de la Ley de Organización Judicial, 90 CPC y 79-II de la Ley 1836, toda vez que luego de todos los sorteos y repetidas pérdidas de competencia que se realizaron, el 18 de enero de 2002, después de 179 días del último sorteo se dicta el Auto Supremo impugnado, sin que además, ningún sorteo haya sido notificado a las partes.
I.3. Petición
Por las razones expuestas pide se admita el recurso y se disponga la nulidad del Auto Supremo 028/2000, de 18 de enero de 2000.
II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
El art. 79-I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Por otra parte, cuando el parágrafo II del art. 79 LTC señala que el recurso directo de nulidad “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado”, lo hace en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado, es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.
Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79-II LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional Nº 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del artículo 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados; no así para los supuestos vinculados a las lesiones al debido proceso en los que el recurrente tiene expeditos los recursos ordinarios que prevé el orden jurídico vigente para lograr la reparación al supuesto acto ilegal restrictivo de esos derechos y garantías; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, protege las violaciones al debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos (Así las Sentencias Constitucionales 7312/2000-R, 128/2001-R; 685/2002-R, 473/2002-R, 1203/2001-R, y otras), y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad.
Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.
Del análisis de los fundamentos expuestos en la demanda se tiene que el recurrente, en su calidad de Director de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, atribuyéndose la representación de Michael Erick Fernández Parada por ser éste menor de edad, fundamenta su recurso en el hecho de que el Testimonio de Poder 109/98, otorgado por Max Jhonny Fernández Saucedo a favor de Marcela Ortiz y/o Jorge Zamora Tardío, adolece de irregularidades y vicios de nulidad al no cumplir con las formalidades exigidas por los arts. 23 de la Ley del Notariado y 58 CPC, toda vez que el poderconferente otorga el referido poder sin acreditar la muerte del supuesto causante, sin individualizar a los herederos que dice representar y sin demostrar la facultad para otorgar poder o sustituir alguno que haya recibido, evidenciándose que ni el menor ni su tutora legal otorgaron poder alguno a favor de Max Jhonny Fernández Saucedo para que éste actuara en su representación, requisitos esenciales que debieron estar adjuntados a dicho poder, vicios de nulidad que ocasionaron la indefensión del menor dentro del proceso contencioso tributario seguido en su contra, desconociéndose sus derechos y garantías, de lo que colige que el recurrente pretende por la vía extraordinaria del recurso directo de nulidad, desconocer e invalidar el Testimonio de Poder 109/98 por supuestos vicios de nulidad, argumentos que no corresponden y no pueden ser dilucidados a través de este recurso, en el que además se argumenta mala representación del menor y posibles violaciones al derecho a la defensa y una supuesta pérdida de competencia de los recurridos al dictar el Auto Supremo impugnado y faltas de notificación con los sorteos realizados a tiempo de resolver el recurso de casación interpuesto dentro del proceso contencioso tributario instaurado por la Distribuidora Fernández S.R.L. contra el Servicio de Impuestos Nacionales, que además cuenta con sentencia ejecutoriada, encontrándose el mismo en plena etapa de cobranza coactiva de lo adeudado, situaciones que inviavilizan la procedencia del presente recurso.
De lo expuesto líneas arriba, debe entenderse que el recurso directo de nulidad es un medio jurisdiccional reparador de un acto o resolución ilegal proveniente de una autoridad o funcionario que usurpa funciones o ejerce una jurisdicción y competencia que no emana de la Ley; por tanto, se entiende que no es una vía judicial para reparar errores, vicios de nulidad u omisiones en que a criterio de los litigantes incurran las autoridades judiciales en el pronunciamiento de sus resoluciones, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en sus Autos Constitucionales 515/2002-CA, 536/2002-CA.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos, como presente recurso, carece manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) LTC concordante con el art. 82.III y 33.I inc. 1) de la misma ley, RECHAZA el recurso interpuesto por Julio César Rendón Vaca, Director Municipal de Género y Asuntos Generacionales del Municipio de Santa Cruz en representación de Michael Erick Fernández Parada, cursante de fs. 284 a 291 del expediente.
Al otrosí 1, 2, 3,4, y 6.- Estése a lo principal.
Al otrosí 5.- Téngase por domicilio la Secretaría General de este Tribunal.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
No intervienen los Magistrados Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse en uso de su vacación anual y la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia. En su reemplazo intervienen los Magistrados Dr. Rolando Roca Aguilera y el Dr. Felipe Tredinnick Abasto, convocados al efecto.
CORRESONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 035/2003-CA
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO