AUTO CONSTITUCIONAL 041/2003-CA
Sucre, 28 de enero de 2003
Expediente: 2003-05915-12-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Recurso directo de nulidad interpuesto por José Fernando Jordán Contreras en representación de FIL PARTS LIMITADA contra Oscar Plaza Ponte, Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes - Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales y Nataly Córdova Yánez, Jefa Técnica Jurídica y de Cobranza de GRACO-Santa Cruz, demandando la nulidad de la Resolución de 20 de diciembre de 2002.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
El recurrente refiere que el 31 de octubre de 1989 la Administración Tributaria, dictó las Resoluciones Determinativas 031/89 y 045/89 contra la empresa que representa, la que interpuso proceso contencioso tributario, el que fue resuelto con la Sentencia 016/92, pronunciada por la Sala Tercera del Tribunal Fiscal de la Nación, declarando probada en parte la demanda. Sentencia que fue apelada por la Dirección General de la Renta, recurso que fue resuelto con el Auto de Vista 40/92, de 30 de septiembre de 1992, ordenando la anulación de obrados hasta el estado en que el titular de la parte demandada suscriba la Resolución Determinativa y se prosigan los trámites procesales subsiguientes. Ejecutoriado el Auto de Vista se devolvió el proceso a la Administración Distrital, quien expide la Resolución Administrativa 02/94 de 11 de enero de 1994, modificando sin jurisdicción ni competencia las Resoluciones determinativas 031/89 y 045/89, además de incluir nuevamente en el monto observado el IVA-Importaciones, cuando dicha observación ya había sido excluida en virtud de los descargos presentados en el periodo de pruebas.
Señala que contra esa actuación interpusieron incidente de nulidad de obrados, el mismo que fue rechazado mediante la Resolución de 20 de diciembre de 2002, aduciendo la calidad de cosa juzgada de las Resoluciones Determinativas referidas.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumenta que de los antecedentes referidos se evidencia la conducta ilegal del Gerente Distrital de Santa Cruz al haber dictado sin jurisdicción ni competencia la Resolución 02/94 de 11 de enero de 1994, apartándose de lo ordenado por el Tribunal Fiscal de la Nación. Resolución Administrativa que carece de idoneidad jurídica para pretender constituirse en instrumento que determine créditos tributarios, pues éstos se determinan previo proceso mediante la correspondiente resolución determinativa y previo cumplimiento de los trámites de determinación establecidos en el Código Tributario.
Por otra parte, indica que al haberse incluido el IVA-IMPORTACIONES mediante la Resolución Administrativa 02/94, se ha actuado sin jurisdicción ni competencia, al ser atribución exclusiva de la Aduana Nacional.
Señala que la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad tributaria se basa en la reticencia de no cumplir con lo dispuesto en el Auto de Vista 40/92, que dispone la anulación de obrados porque las Resoluciones Determinativas fueron suscritas por funcionarios que no tenían competencia para el efecto; en consecuencia, la Administración sólo podía firmar las Resoluciones Determinativas y continuar con el proceso tributario, sin efectuar modificaciones de naturaleza alguna. Al no haber acatado lo ordenado por el Auto de Vista su accionar es ilegal, colocando sus actos en las previsiones contenidas en los arts. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 170 del Código Tributario.
Finaliza señalando, que GRACO no tenía facultades para modificar la Nota de Cargo 06821, porque la misma se encontraba ejecutoriada, lo que demuestra que la autoridad recurrida ha obrado con falta de jurisdicción y competencia al dictar la Resolución Administrativa 02/94, de 11 de enero de 1994, que genera el Pliego de Cargo 1827/98, Resolución que es ilegal porque es producto de un proceso indebido, inconcluso, al no haberse observado las formas legales.
I.3. Petición
Por las razones expuestas pide se admita el recurso y se lo declare fundado disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa 02/94 de 11 de enero de 1994, así como todo lo obrado con posterioridad a la misma.
II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
El art. 79-I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Dada su naturaleza jurídica, el recurso directo de nulidad es un medio jurisdiccional reparador de un acto o resolución ilegal proveniente de una autoridad o funcionario que usurpa funciones o ejerce una jurisdicción y competencia que no emana de la Ley; en consecuencia, se entiende que no es una vía judicial para reparar errores u omisiones en que incurran las autoridades judiciales o administrativas en el pronunciamiento de sus resoluciones.
Del análisis de los argumentos expuestos se tiene que el recurrente fundamenta su recurso señalando que el Gerente de GRACO al haber dictado la Resolución de 20 de diciembre de 2002- impugnada- no puede sustraerse a conocer el incidente de nulidad interpuesto por la empresa que representa, ya que las resoluciones en las cuales pretende fundar su jurisdicción y competencia son nulas de pleno derecho, toda vez que la Resolución Administrativa 02/94, de 11 de enero de 1994, no es un instrumento con idoneidad jurídica para determinar créditos tributarios. Resolución que además pretende modificar la Nota de Cargo 06821, que se encuentra ejecutoriada, demostrándose que la Administración Tributaria actuó en forma inversa a lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación y a lo establecido en el Auto de Vista 40/92, por cuanto no suscribió las Resoluciones Determinativas 31/89 y 45/89, careciendo de idoneidad legal y procesal para ser consideradas como un instrumento capaz de producir efectos jurídicos al no haber sido firmada por la autoridad competente, de lo que se concluye que el recurrente pretende por la vía extraordinaria del recurso directo de nulidad desconocer e invalidar la Resolución Administrativa 02/94, que data del 14 de enero de 1994, encontrándose fuera del plazo legal establecido en el art. 81 LTC, aduciendo irregularidades y vicios de nulidad por falta de firma de la autoridad competente, argumentos que no corresponden y no pueden ser dilucidados a través de este recurso, en el que no existe fundamentación sobre la usurpación de funciones en que hayan incurrido las autoridades recurridas o, en su caso, en la falta de jurisdicción y competencia al haber emitido la resolución impugnada, interponiendo contradictoriamente el recurso directo de nulidad contra la Resolución de 20 de diciembre de 2002, que rechaza el incidente de nulidad de obrados interpuesto con los mismos argumentos de este recurso, y solicitando en su petición la nulidad de la Resolución Administrativa 02/94, de 11 de enero de 1994 y todo lo obrado con posterioridad.
Consiguientemente, es importante diferenciar la nulidad de actuaciones o resoluciones adoptadas por un funcionario o autoridad que usurpa funciones al no tener jurisdicción y competencia otorgada por ley para ese efecto, de aquellas referidas a la nulidad de obrados por vicios procesales emergentes de errores u omisiones de los funcionarios o autoridades administrativas o judiciales, en cuyo caso, existen las vías legales correspondientes a las que debe acudir el recurrente.
Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.
Por lo expuesto líneas arriba, el presente recurso carece manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) LTC concordante con el art. 82.III y 33.I inc. 1) de la misma ley, RECHAZA el recurso interpuesto por José Fernando Jordán Contreras en representación de FIL PARTS LIMITADA, cursante de fs. 72 a 76 del expediente.
Al otrosí 1º, 2º, 3º,4º, y 5º.- Estése a lo principal.
Al otrosí 5.- Téngase por domicilio la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA