AUTO CONSTITUCIONAL 043/2003-CA
Sucre, 30 de enero de 2003
Expediente: 2003-05930-12-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En revisión la Resolución 005/2003 de 13 de enero de 2003, pronunciada por Nelly M. De la Cruz de Palomeque y Ricardo Alarcón Pozo, Presidenta y Vocal de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, a instancia de José Enrique Vásquez Zambrano, demandando la inconstitucionalidad de la cláusula sexta de la Escritura Pública 1333/2001 de 21 de diciembre de 2001.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
José Enrique Vásquez Zambrano dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco BISA S.A. en su contra y de las Empresas Hotelera La Quinta Limitada y Agroindustrial Guapilo S.R.L., solicita a la Presidenta y Vocal de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la cláusula sexta de la Escritura Pública 1333/2001 de 21 de diciembre de 2001, que contiene un contrato de reconocimiento de obligación pactada entre el Banco BISA S.A. y la Empresa Hotelera La Quinta Limitada, argumentando que dicha cláusula es inconstitucional por cuanto obliga al deudor garante hipotecario, a aceptar una ilegal e inconstitucional prórroga de competencia para varios jueces, cuando el art. 28 de la Ley de Organización Judicial sólo autoriza que esta prórroga de competencia sea solo para someterse ante un solo juez y no a jueces múltiples, siendo la cláusula impugnada contraria a los arts. 14, 16 incs. II y III, 29, 31 y los parágrafos II y X del art. 116 de la Constitución Política del Estado y los arts. 25, 26, 27 y 28 de la Ley de Organización Judicial.
Agrega el solicitante que el Juez Segundo de Partido en lo Civil de La Paz, no podía conocer la demanda coactiva civil deducida por el Banco BISA S.A. contra la Empresa Hotelera la Quinta Limitada y otros, por carecer de jurisdicción y competencia, realizando una interpretación errónea del art. 28 de la Ley de Organización Judicial ya que la prórroga solo puede darse para un juez y no para múltiples jueces, quebrantando la citada norma y sus concordantes, arts. 14, 16 incs. II y III, 29, 31 y los parágrafos II y X del art. 116 CPE.
I.2. Respuesta al recurso
Por memorial de fs. 226-227 del expediente, el Banco BISA S.A. representado por Alberto Zuazo Vélez, responde al incidente argumentando que el presente recurso no puede ser promovido para discernir si la cláusula de un contrato es o no constitucional, sobre todo si se tiene en cuenta que en aplicación del art. 454 del Código Civil y la doctrina, los límites de la libertad contractual están predefinidos por ley. Asimismo afirma que la cláusula impugnada, en ninguna parte de su texto conviene en someter la competencia a jueces múltiples como maliciosa y descaradamente pretende interpretar el deudor, y por último, señala que con relación al derecho de defensa vulnerado, se debe tener presente que en los procesos coactivos civiles, no se tratan ni se resuelven controversias, correspondiéndole al juez solamente establecer la existencia de una suma vencida, líquida, exigible para proceder al remate de los bienes constituidos en garantía, por lo que solicita sea rechazado el incidente, con imposición de costas..
I.3. Resolución de la autoridad judicial
Con la respuesta de la parte contraria, Nelly M. de la Cruz de Palomeque y Ricardo Alarcón Pozo, Presidenta y Vocal de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, por Resolución 005/2003 de 13 de enero de 2003, rechazan el incidente considerando que la decisión del proceso coactivo no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la cláusula sexta de la Escritura Pública 1333/20001 base de la acción coactiva, por haberse celebrado en forma voluntaria, sin vicios del consentimiento y conforme a lo establecido por el art. 28 de la Ley de Organización Judicial. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es elevada en consulta ante este Tribunal.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
Se impugna la cláusula sexta de la Escritura Pública 1333/2001 otorgada el 21 de diciembre de 2001, que contiene un contrato de reconocimiento de obligación pactada entre el Banco BISA S.A. y la Empresa Hotelera La Quinta Limitada.
Señala que las normas constitucionales infringidas son los arts. 14, 16 incs. II y III, 29, 31 y los parágrafos II y X del art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.2. Cumplimiento de requisitos
Conforme lo establece el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
Bajo esa premisa legal, el recurso que nos ocupa es un medio para objetar la inconstitucionalidad de las resoluciones que emanen únicamente de autoridades públicas no judiciales, de manera que los actos o decisiones que éstas adopten estén sometidos al control de constitucionalidad, precautelando que todas las disposiciones legales estén subordinadas a los principios, valores y normas consagradas por la Constitución.
En consecuencia, la pretensión de que se determine si los términos de la cláusula sexta de la Escritura Pública 1333/2001 otorgada el 21 de diciembre de 2001 ante la Notaria de Fe Pública Nancy Parada de Aguilera, que contiene un contrato de reconocimiento de obligación pactado entre el Banco BISA S.A. y la Empresa Hotelera La Quinta Limitada, son violatorios del texto constitucional, no corresponde al recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, cuyos alcances están claramente establecidos y limitados por el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) LTC, APRUEBA el RECHAZO contenido en la Resolución 005/2003 de 13 de enero de 2003, pronunciada por Nelly M. de la Cruz de Palomeque y Ricardo Alarcón Pozo, Presidenta y Vocal de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, cursante a fs. 229-230 del expediente.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISION
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA