AUTO CONSTITUCIONAL 044/2003-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 044/2003-CA

Fecha: 28-Ene-2003

AUTO CONSTITUCIONAL 044/2003-CA

Sucre,  28 de enero de  2003

                        Expediente:                 2003-05866-11-RII

Materia:                      Recurso   indirecto   o  incidental    de  inconstitucionalidad

En revisión la Resolución de 25 de octubre de 2002, pronunciada por Oscar J. Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por Luis Carlos Terán Vicenti, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 4 y 75 del Reglamento de Procedimiento Arbitral.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte 

Luis Carlos Terán Vincenti, dentro del proceso arbitral seguido por la Compañía Molinera Río Grande S.A., solicita al Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, Oscar Menacho Angeleri, promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 4 y 75 del Reglamento de Procedimiento Arbitral aprobado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz, argumentando que para declarar improcedente  mediante el Auto de 28 de septiembre de 2002 el recurso de anulación interpuesto por su parte, aplicó indebidamente las disposiciones del referido Reglamento.

 

Agrega que el art. 4 del citado Reglamento al establecer que el mismo debe aplicarse con preferencia a cualquiera otra norma, vulnera el art. 228 CPE. Asimismo, el art. 75 al modificar el término en que debe dictarse el laudo arbitral establecido en el art. 55-I de la Ley 1770, prescribiendo una plazo no mayor a 180 días computables desde la fecha de instalación del tribunal sin considerar las sustituciones de árbitros que hubieren, vulnera el art. 59.1) CPE, que establece que sólo el Legislativo está facultado para dictar leyes abrogarlas y derogarlas y no así asociaciones civiles que tomen para sí la facultad de legislar procedimientos para el juzgamiento de controversias. Indica que dichas disposiciones también son contrarias a lo establecido en los arts. 2, 4 16-II-IV, 30, 31, 32, 35, 46-I, 69 59 atribuciones 2,3,4,5 y 14 del art. 59, 71, 72, 80, 116-VI, 228 y 229 CPE.

I.2. Respuesta al recurso

No existe respuesta.

I.3. Resolución de la autoridad  judicial

Oscar Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, por Resolución de 25 de octubre de 2002, rechaza el incidente con el argumento de que el Auto de 28 de septiembre de 2002, que declara improcedente la anulación de obrados ha sido dictado sobre la base de la Ley 1770 y del Reglamento de la CAINCO, en sujeción a la Sentencia Constitucional 55/2002, por lo que el Tribunal Arbitral actuó con plena jurisdicción y competencia, siendo dicha tramitación legal. Resolución que en cumplimiento del art. 62-1) LTC es elevada en consulta ante este Tribunal.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

Se impugna los arts. 4 y 75 del Reglamento de Procedimiento Arbitral aprobado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz.

 Señala que las normas constitucionales infringidas son los arts. 2, 4 16-II-IV, 30, 31, 32, 35, 46-I, 69 59 atribuciones 2, 3, 4 , 5 y 14 del art. 59, 71, 72, 80, 116-VI, 228 y 229 CPE.

II.2. Cumplimiento de requisitos

El artículo 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos (...)”. El art. 67 de la citada Ley se refiere a la notificación inmediata al órgano judicial o administrativo competente para efectos de la decisión del proceso, una vez dictada la Sentencia Constitucional.

A su vez el art. 61 LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la causa, y  del contenido del art. 60.3 concordante con el  63 de la misma norma legal, se extrae que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión,  una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado del recurso.

Que de las referidas normas legales se desprende que para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad deben darse las siguientes condiciones: la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial, la existencia de una sentencia o resolución final pendiente a la que sea aplicable la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Ley, decreto o resolución no judicial impugnados y que la sentencia no se encuentre ejecutoriada.

En el presente recurso a instancia de parte, no se da la situación prevista por las citadas normas,  puesto que del análisis del mismo se establece que  el incidente fue presentado una vez interpuesta la solicitud de aclaración del Auto de 28 de septiembre de 2002 que declara improcedente el recurso de anulación contra  el Laudo Arbitral 11/2001 y su Auto Complementario de 18 de marzo de 2002, presentado por Luis Carlos Terán Vincenti, de lo que se concluye que no existe una instancia pendiente de resolución a la que sea aplicable la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas, puesto que, no obstante de haberse interpuesto la solicitud de aclaración, la resolución de la misma, no afectará al fondo de la causa, cuya naturaleza y alcances no pueden desvirtuar ni modificar el Auto que declara improcedente el recurso de anulación, haciendo inviable el recurso indirecto o incidental de Inconstitucionalidad.

Por otra parte, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal en el Auto Constitucional 62/2001-CA, se ha establecido que la previsión establecida en el art. 120.1ª CPE “sólo alcanza a las resoluciones emanadas de las autoridades públicas no judiciales, quedando por tanto fuera del control de constitucionalidad las disposiciones generales emanadas de entidades privadas, pues las mismas no pueden configurar resoluciones en el sentido del orden constitucional, menos aún ley o decreto, que son las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad; entendimiento que guarda coherencia con la uniforme doctrina  constitucional, que entiende que el control de constitucionalidad es un control político, que revisa los actos o decisiones adoptado por las autoridades políticas (ejecutivo y legislativo) persiguiendo con ello el saneamiento del ordenamiento jurídico del Estado, precautelando que todas las disposiciones legales que rigen el ordenamiento jurídico estén subordinadas a los principios, valores y normas consagrados por la Constitución”. Consiguientemente, al demandarse la inconstitucionalidad de las disposiciones del Reglamento aprobado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio, disposición que emana de una entidad privada, por cuanto regula el procedimiento para resolver las diferencias y/o controversias que se suscitan entre las personas naturales o jurídicas dedicas a la  industria y comercio, dependientes de la CAINCO, cuya naturaleza por definición de sus Estatutos, es de carácter privado, hace que el Reglamento impugnado quede fuera del control de constitucionalidad previsto en los arts. 120.1ª  CPE y 59 y siguientes LTC.

Finalmente de los antecedentes remitidos se evidencia que el Juez que rechaza el presente recurso no ha dado cumplimiento a lo establecido en los arts. 61 y siguientes LTC, por cuanto habiéndose interpuesto el incidente de inconstitucionalidad,  resolvió primero el recurso de aclaración mediante Auto de 16 de octubre de 2002, sin observar el procedimiento, menos los plazos establecidos por el art. 62 LTC.

Que, sin embargo, al tratarse el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de una vía incidental, accesoria al proceso principal, no afecta a la solución de fondo, máxime si la solicitud era manifiestamente improcedente, de manera que anular obrados significaría  simplemente perjudicar a las partes  por  la pérdida de tiempo para llegar a un mismo resultado.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los  arts. 64-III y 31-4) LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA  el RECHAZO contenido en la Resolución de 25 de octubre de 2002, cursante a fs. 1527 del expediente.

            Se llama la atención a Oscar J. Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, por no haber dado cumplimiento a lo establecido en los arts. 61 y siguientes LTC.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION 

  Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE   Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO           

   Dra. Elizabeth Iñiguez de Salina MAGISTRADA  

           

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