El abogado de la recurrente ratificó el tenor de la demanda, añadiendo que a raíz de los problemas con relación al puesto de venta 1, la Secretaría de Industria y Comercio levantó un proceso administrativo, y por Resolución 094/02 de 31 de marzo d
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El abogado de la recurrente ratificó el tenor de la demanda, añadiendo que a raíz de los problemas con relación al puesto de venta 1, la Secretaría de Industria y Comercio levantó un proceso administrativo, y por Resolución 094/02 de 31 de marzo d

Fecha: 14-Ene-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0039/2003-R

Sucre, 14 de enero de 2003

Expediente:  2002-05663-11-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr.  Felipe Tredinnick Abasto  

En  revisión  la  Resolución de 22 de noviembre de 2002  pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por  Juana Villarroel Sandoval contra Roberto Fernández Saucedo, Alcalde Municipal de Santa Cruz y Edgar Rau, Oficial Mayor de Desarrollo Económico y Medio Ambiente, alegando vulneración al derecho del trabajo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1        Contenido del recurso.

I.1.1     Hechos que motivan el recurso.

Por memorial de fs. 119 a 120, de 19 de noviembre de 2002, la recurrente manifiesta  que en su condición de panificadora fue dotada de un puesto de venta en el Mercado “Los Pozos” en 1980, y luego, por decisión de las autoridades municipales, fue trasladada juntamente con todas las panificadoras de ese centro de consumo al Mercado “Abasto II” (Mutualista), habiéndoseles ubicado en la Faja Jardín denominada Pasillo Frutilla, en el que se le asignó el Puesto 1, manteniendo el expendio de pan en dicho puesto de venta.

Agrega que la asignación de ese pasillo fue con el único objeto de vender pan, por lo que hizo construir una caseta con sus propios recursos sobre el puesto señalado, habiendo permanecido en esa actividad durante los últimos cuatro años; que, sin embargo, últimamente ha sido perturbada por Francisco Tórrez Uzqueda, propietario del puesto de venta 317, quien en forma dolosa realizó la venta de un supuesto derecho propietario  sobre el Puesto 1  que no le corresponde y trata de entregar ese bien al comprador, pese a que ella viene gozando de su derecho. 

Indica que el 31 de mayo de 2002, la Intendencia Municipal ordenó que ese puesto de venta  se le haga entrega a la recurrente por ser su  propietaria, orden que fue cumplida, según consta por el acta notariada de 4 de junio de este año. Que, sin embargo, por el informe legal de 24 de octubre de 2002, evacuado por el Depto. Administrativo y Legal de la Alcaldía Municipal, se instruyó a la Gendarmería Municipal que procedan a desalojarle de su propio puesto de venta, desconociendo su derecho propietario.

1.1.2  Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

   

La recurrente sostiene, que con esa actitud,  se ha vulnerado su derecho al trabajo.

1.1.3             Personas recurridas y petitorio.

Por lo expuesto, interpone el recurso de amparo contra  Roberto Fernández Saucedo, Alcalde Municipal de Santa Cruz y Edgar Rau, Oficial Mayor de Desarrollo Económico y Medio Ambiente, pidiendo que se declare procedente y se deje sin efecto la arbitraria opinión legal que instruye que se proceda a su lanzamiento,  además pide que se la mantenga en su fuente de trabajo.

1.2       Audiencia y Resolución del Tribunal de  amparo constitucional.

De acuerdo  al acta de fs. 165 a 167, la audiencia de amparo se realizó el 22 de noviembre de 2002,   habiéndose producido las siguientes actuaciones:

1.2.1   Ratificación y ampliación del Recurso.

El  abogado de la recurrente ratificó el tenor de  la demanda, añadiendo que a raíz de los problemas con relación al puesto de venta 1, la Secretaría de Industria y Comercio levantó un proceso administrativo, y por  Resolución 094/02 de 31 de marzo de este año reconoció a favor de  la recurrente el derecho de propiedad cuestionado. Por otra parte, consta que Francisco Torres Uzqueda solicitó el 15 de junio de 1998 que se le adjudique el puesto 317 del módulo 1, el mismo que le fue concedido en esa fecha. Por otra parte, aclara que según los planos de ubicación, el puesto 1 del pasillo Frutilla se encuentra lejos del puesto 317,  pero que pese a ello y amparado en el informe legal de referencia,  Francisco Torres amenaza ingresar, apoyado por gendarmes municipales, a ese puesto.

1.2.2   Informe de los  recurridos.

En su informe de fs. 159 a 161, los abogados y  apoderados del Alcalde recurrido manifiestan que: “ La recurrente reconoce y manifiesta en su demanda ser propietaria del puesto 1 y Francisco Torres Uzqueda del puesto de venta 317, por otro lado la venta de mejoras y posterior rescisión de contrato es de la caseta 317, lo que significa que se trata de dos puestos de venta, sin embargo la demandante pretende confundir al tribunal  cuando manifiesta que Francisco Torres en forma dolosa ha efectuado la venta de un supuesto derecho propietario sobre el puesto 1 de su propiedad”(sic). “nada más falso -alegan los recurridos-  porque la transferencia y posterior rescisión del contrato se refieren al puesto de venta 317. Por otro lado la recurrente, rompiendo candados y precintos y despojándolos de sus pertenencias, tomó posesión del puesto de venta que se encontraba clausurado, permaneciendo hasta la fecha, es así que la Dirección de Asesoría Legal con el objetivo de brindar seguridad jurídica a las partes en conflicto y con las pruebas acumuladas, opinó que se le devuelva la caseta 317 a su propietario Francisco Torres Uzqueda” (sic).

Finalizan señalando que el amparo no es un recurso sustitutivo, y en este caso, la recurrente no ha agotado las vías que la ley le otorga a través de los arts. 137, 140, 141 y 143 LM, por lo que al no haber utilizado esos recursos, el amparo debe ser declarado improcedente.

1.2.3   Resolución.

Por Resolución de fs. 168 y de conformidad con la opinión fiscal, el Tribunal  de amparo declaró improcedente el recurso con la siguiente fundamentación: a)  que el recurso de amparo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 19 CPE, sólo procederá cuando no hubiere otro medio o vía de protección de los derechos y garantías supuestamente vulnerados;  b)  que, la recurrente no ha agotado los recursos que la Ley de Municiaplidades Ley 2028 (LM) contempla;  c) que, el  amparo viene a dilucidar aspectos relacionados con la infracción o quebrantamiento de un derecho, pero no a resolver aspectos relacionados con hechos que se pudieran presentar y que deben ser resueltos en la justicia ordinaria.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1     Por Resolución 885/98, de 7 de septiembre de 1998, el Secretario de Industria y Comercio del Gobierno Municipal de Santa Cruz adjudicó a  Francisco Torres Uzqueda el puesto de venta 317, sector venta de pan del mercado Abasto II (fs. 23), y el 27 de abril de 1999, se otorgó Licencia de Funcionamiento de Actividad Económica al adjudicatario respecto a ese  puesto de venta (fs. 141).

II.2     El 26 de marzo  y 18 de abril de 2002, la Asociación de Panificadores y R.A. “San Nicolás”  certifica que Juana Villarroel Sandoval  -recurrente-  ocupa el puesto N° 1 en el Mercado Mutualista (fs. 41 y 54), dato que es corroborado por la Dirección de Regulación y Funcionamiento de la Secretaría de Industria y Comercio del Gobierno Municipal (fs. 53).

II.3     Por informe  05/02 de 20 de mayo de 2002, el Asesor Legal  del Depto. F.A.  señala que habiéndose dispuesto la clausura del puesto de venta N° 1  ante el conflicto suscitado  entre  Francisco Torrez y la recurrente, verificó que se trata de dos puestos de venta diferentes, y  que  el puesto 1 que se encuentra clausurado es de propiedad de la recurrente, por lo que recomienda que se proceda a su desclausura (fs. 3 a 4),  y en ese sentido impartió instrucción el Director de Industria y Comercio (fs. 105), por lo que el 4 de junio de 2002 se procedió a levantar la clausura de ese puesto de venta  (fs. 111).

II.4     El 24 de octubre de 2002, los Asesores Legales del Gobierno Municipal sostienen que Francisco Torres Uzqueda cuenta con toda la documentación que acredita que es propietario de la caseta 317 del Mercado Abasto II, sector pan, por lo que corresponde que se le devuelva ese puesto de venta (fs. 112 a 113)., y el 12 de noviembre de este año, el Oficial Mayor de Desarrollo Económico y Medio Ambiente  -recurrido-  remite dicho informe al Director General de Industria y Comercio para que dé estricto cumplimiento al mismo, que determina la devolución y entrega de la caseta 317 a Francisco Torres Uzqueda (fs. 142).

II.5     El  19   de noviembre de 2002 se presenta el recurso de amparo que se revisa (fs. 119 a 120).

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El presente recurso ha sido interpuesto alegando que fue dotada de un puesto de venta en el Mercado “Los Pozos” en 1980 y por decisión de las autoridades municipales, fue trasladada al Mercado “Abasto II” (Mutualista), al puesto 1 y que es perturbada por Francisco Tórrez Uzqueda, propietario del puesto de venta 317, quien en forma dolosa realizó la venta del Puesto 1  que no le corresponde.

III.1   El recurso de amparo  ha sido instituido como una garantía de protección inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio, vía o recurso legal para lograr tal protección.

III.2   El Capítulo IX del Título V de la LM  se refiere a los recursos administrativos, expresando  en su art.  137 que las resoluciones emitidas por una autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal podrán ser impugnadas mediante los recursos establecidos en dicha Ley, cuando afecten, lesionen o pudieren causar agravio a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos.

En el caso que se revisa, el Oficial Mayor recurrido impartió la instrucción para que se proceda a la devolución y entrega de la caseta 317 a Francisco Torres Uzqueda, poniendo fin al conflicto suscitado  entre esta persona y la recurrente, de manera que esa determinación que resolvió el problema pudo ser impugnada por la demandante a través del recurso de revocatoria previsto en el art. 140 LM y, en su caso, mediante el recurso jerárquico contemplado en el art. 141 de dicha  Ley, pero al no haber procedido así y acudido directamente al amparo,  determina la improcedencia del mismo, dado su carácter de recurso extraordinario y subsidiario, es decir, que éste procede exclusivamente cuando las partes no tienen ninguna otra vía o medio para demandar el respeto de los  derechos que consideran lesionados, lo que no ocurre en el caso de autos

III.3   Por otra parte, se debe tener presente que  el conflicto de derecho propietario sobre el puesto de venta 1 o en su caso sobre el 317,  corresponde ser dilucidado por la jurisdicción ordinaria y no por la jurisdicción constitucional, que tiene por objeto otorgar la tutela a través de un amparo, cuando se haya acreditado y demostrado que evidentemente, se han lesionado derechos fundamentales,  lo que no ha ocurrido en el presente caso.

III.4   Con referencia al co-recurrido Roberto Fernández  Saucedo, Alcalde Municipal de Santa Cruz, de los antecedentes se evidencia que él no tuvo participación alguna en los hechos que motivaron el presente recurso, por lo que éste es improcedente respecto a su persona.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso,   ha valorado correctamente los hechos demandados  e interpretado correctamente los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO:

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7  de la CPE y los arts. 94 y 102.V  LTC, en revisión resuelve:

APROBAR la Resolución dictada el 22 de noviembre de 2002 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz,  corriente a fs. 168.

 Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente EN EJERCICIO    Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO      

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO      Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado             

Dr. Rolando Roca Aguilera

MagistradO

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