Que, en este sentido y dando por correcta la actuación de tribunales o jueces de alzada, en cuanto a la atribución fiscalizadora este Tribunal se ha pronunciado en otras problemáticas así la SC 1101/2000-R de 22 de noviembre:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Que, en este sentido y dando por correcta la actuación de tribunales o jueces de alzada, en cuanto a la atribución fiscalizadora este Tribunal se ha pronunciado en otras problemáticas así la SC 1101/2000-R de 22 de noviembre:

Fecha: 08-Ene-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL    12 /2003 - R

Sucre,  08 de enero de 2003

Expediente:  2002-05513-11-RAC        

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución de 25 de octubre de 2002, cursante de fs. 416 vta. a 417, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz  dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Werner Sikerle Landivar contra Hernán Cortez Castillo y Juana Molina Paz de Paz, vocales de la Sala Civil Primera de la misma Corte; alegando vulneración de  los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, previstos en los arts. 7-a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2002, cursante de fs. 403 a 404 de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

Que dentro del proceso ejecutivo que siguió contra Abel Agreda Méndez y Celsa Nogales de Agreda, los recurridos por Auto de 10 de octubre de 2002, revocaron la sentencia que declaró probada la demanda, argumentando que el a-quo omitió tramitar y resolver la causa y las pretensiones conforme a procedimiento, lo cual no corresponde a la realidad, pues quien ha incurrido en omisiones fue el Vocal relator recurrido, ya que ha conculcado normas de cumplimiento obligatorio así como el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), puesto que cuando los ejecutados opusieron excepción a los embargos efectuados sobre los bienes ubicados en la ciudad de La Paz, mediante Auto Interlocutorio se dejó sin efecto el embargo, los mismos que posteriormente fueron reclamados por la tercerista quien en forma a priori e infundada planteó su tercería cuando los bienes ya habían sido desembargados, extremo que se corrobora en el quinto considerando de la sentencia, cuyo beneficio también le alcanza a la tercerista y si bien no se concedió el recurso de apelación planteado por esta, preservando el debido proceso y la seguridad jurídica no se debió dejar sin efecto la sentencia, ya que debió ordenarse que el juez de primera instancia se pronuncie sobre la concesión o negativa del recurso. Sin embargo, es importante tomar en cuenta que la tercería formulada tenía como objeto el levantamiento del embargo por ser lesivo de su derecho a la propiedad, pero éste ya había sido suspendido, y que innecesariamente con la resolución se le causa daño por deliberada retardación.

 

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, previstos en los arts. 7-a) y 16 CPE.

I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Hernán Cortez Castillo y Juana Molina Paz de Paz, vocales de la Sala Civil Primera de la misma Corte, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose se deje sin efecto la anulación de la sentencia y que el Juez a-quo se pronuncie sobre la apelación no concedida.

I.2 Audiencia y Resolución.

Instalada la audiencia pública el 25 de octubre de 2002, en ausencia de los recurridos, tal como consta en el acta de fs. 413 a 416, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación.

El recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió reiterando lo expuesto en su fundamentación presentada por escrito (fs. 410-412) indicando que la omisión del juez a-quo no podía dar lugar a la anulación, pues la facultad de revisar concedida por el art. 15 LOJ debe ejercérsela de forma responsable sin conculcar derechos.

 

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas.

No presentaron.

I.2.3 Resolución.

Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de acuerdo con el dictamen Fiscal declaró improcedente el recurso con el fundamento de que luego de haberse corrido traslado con la tercería planteada no fue resuelta como establece el art. 364 del Código de Procedimiento Civil (CPC), llegándose a dictar sentencia con dicha omisión, que dio lugar a que la tercerista interpusiera apelación que no fue resuelta por lo que los recurridos haciendo uso de la atribución fiscalizadora del art. 15 LOJ, resolvieron anular obrados, por lo que solo cumplieron con su deber de corregir los defectos formales en que incurrió el inferior.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1    Que, dentro del proceso ejecutivo seguido por el recurrente dando cumplimiento al Auto Intimatorio (fs. 17) se libró mandamiento de embargo de los bienes de los ejecutados (fs. 18), que fue ejecutado entre otros sobre un inmueble situado en la Calle O, Av. Tcnl. Sánchez Nº 6485, zona Irpavi, Edificio “Kacel II” de la ciudad de La Paz (fs. 29 vta.). Asimismo, por Auto de 25 de abril de 2002, ordenó la anotación preventiva sobre los bienes de propiedad de los ejecutados (fs. 21 vta.).  

II.2     Que, ante la solicitud de excepción de embargo planteada por los ejecutados, el 7 de mayo de 2002, el juez de la causa dictó Auto concediendo la petición disponiendo se deje sin efecto el embargo efectuado sobre el citado bien y otros, a cuyo efecto dispuso se libre la comisión instruida, testimonios y oficios (fs. 61-62).  Empero, el 16 del mismo mes y año, Beatríz Pardo Bernal opuso tercería de dominio excluyente solicitando se levanten las anotaciones preventivas y mandamiento de embargo sobre el departamento 3-A del Edificio referido, con lo cual se corrió traslado (fs. 107-108), librándose entre la realización de dicho actuado y otros el mandamiento de desembargo sobre el inmueble cuyo derecho propietario alegaba la tercerista (fs. 175).

II.3     Que,  sin que conste en obrados actuados posteriores al traslado de la tercería y menos resolución, se declaró probada la demanda e improbadas las excepciones mediante sentencia de 3 de junio de 2002 (fs. 195-199 vta.), contra la cual tanto los ejecutados como la tercerista plantearon apelación, esta última argumentando la omisión de tramitación y resolución sobre la tercería que planteó (fs. 213), empero de esta apelación pese a haberse corrido en traslado (fs. 214) no consta concesión o negativa de la misma en los obrados posteriores, sino únicamente el Auto de concesión de la apelación  interpuesta por los ejecutados (fs. 226), omisiones que fueron advertidas por los recurridos al dictar el Auto de 10 de octubre impugnado, mediante el cual anularon la sentencia y repusieron obrados  (fs. 408).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Que, el recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, previstos en los arts. 7-a) y 16 CPE, con el argumento de que los recurridos indebidamente y sin cumplir fielmente con el art. 15 LOJ han revocado la sentencia que declaró probada la demanda ejecutiva que siguió, pues lo que debieron ordenar únicamente era que el inferior se pronuncie sobre la concesión de la apelación planteada por la tercerista. En consecuencia,  corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1   Que, el derecho al debido proceso constituido en garantía procesal en el desarrollo de un proceso, subsume entre otros elementos fundamentales que hacen a su esencia, los cuales no son optativos ni están sujetos a la aplicación discrecional del juzgador, si no que llevan inmersa la obligatoriedad de su aplicación por mandato expreso de la Constitución, lo que implica que los juzgadores deben sujetar sus actuaciones al procedimiento aplicable a la causa que sea de su conocimiento, sin que pueda a criterio sustraerse a su aplicación.

 

III.2   Que, el Código de Procedimiento Civil en capítulo exclusivo estipula las formas de intervención que tienen terceros en un proceso, así tiene establecidas las tercerías, entre ellas la de dominio excluyente. En este entendido, planteada dicha tercería según la oportunidad en la que hubiere sido interpuesta dentro del proceso debe ser necesariamente resuelta, así está previsto en el art. 358 con relación al 364 CPC, no hacerlo, implicaría lesionar las normas del debido proceso, el derecho a la defensa y como consecuencia para el caso de que el tercerista sea el propietario legítimo del bien y tuviera razón en su alegato, se vulneraría el derecho a la propiedad, por ello el juez aún cuando considere que el tercerista no tiene razón o que su pretensión ya hubiera sido resuelta por un acto anterior, no tiene la discrecionalidad de no pronunciarse sino resolverla, pues la razón no puede quedar en el fuero interno del juez si no que debe ser expresada no sólo a fin de cumplir un mero formalismo concretado en una resolución, sino a fin de que el tercerista esté satisfecho con la resolución o para el caso de no considerarla conforme a derecho la pueda impugnar.

            Que, en el caso el Juez de la causa, no cumplió con el trámite que debió imprimirle a la tercería de dominio excluyente planteada y al margen de ello omitió pronunciarse sobre la misma, luego ante la apelación interpuesta por la tercerista sustentada en dicha omisión, igualmente no la tramitó ni se pronunció sobre su concesión.

III.3   Que, los recurridos haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 15 LOJ, previo a ingresar al análisis de fondo de la apelación revisaron el proceso y al evidenciar las omisiones referidas en las que había incurrido el juez de la causa, anularon la sentencia reponiendo obrados hasta donde se iniciaron éstas, de manera que con ese actuar, al contrario de lo que denuncia el recurrente, los recurridos han procedido dando cumplimiento a las normas del debido proceso como también en resguardo de otros derechos fundamentales.

Que, en este sentido y dando por correcta la actuación de tribunales o jueces de alzada, en cuanto a la atribución fiscalizadora este Tribunal se ha pronunciado en otras problemáticas así la SC 1101/2000-R de 22 de noviembre: “... los recurridos, tanto en la resolución dictada el 28 de febrero de 2000 como en la pronunciada el 11 de agosto de 2000, no han vulnerado ningún derecho y más bien han procedido conforme a las normas legales adjetivas civiles, pues en la  primera dando aplicación al art. 15 de la Ley de Organización Judicial y advirtiendo omisiones cometidas por el Juez del proceso, revocaron el auto apelado sobre el rechazo del incidente de nulidad y ordenaron se dicte otra resolución considerando la solicitud de sobreseimiento del juicio presentada por la ejecutada, actuación que no puede ser tachada de ilegal, dado que al margen de lo establecido en el referido precepto, los Jueces y tribunales tienen el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; así lo prescribe el art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil.”

III.4   Que, en sentido contrario y sobre el mismo artículo 15, dándolo por infringido y por tanto como omisión indebida su falta de aplicación por un tribunal de casación, este Tribunal se pronunció indicando:

“..., los Vocales recurridos, como tribunal de casación, al momento de conocer el recurso incoado por los recurrentes, no procedieron a revisar de oficio el proceso conforme les obliga el art. 15 de la L.O.J., y con esa omisión permitieron que la anomalía referida quede incólume, ya que se limitaron a declarar Infundado el Recurso, rechazando la petición de complementación y enmienda.”

“Que por consiguiente, las resoluciones dictadas por las autoridades recurridas violentan la normativa citada, que es de orden público y de cumplimiento obligatorio (...)”.

III.5    Que, por otra parte al margen de la atribución genérica aludida, los recurridos como atribución específica para tomar conocimiento y resolver la apelación puesta a su conocimiento, también tienen entre otras la de anular o reponer la resolución impugnada como dispone el art. 237-4) CPC.

          Que, por lo expuesto y habiéndose desvirtuado la denuncia del recurrente, no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que los recurridos no han lesionado ningún derecho ni garantía constitucional.

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión APRUEBA la Resolución de 25 de octubre de 2002, cursante de fs. 416 vta. a 417, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual.

                           

                                      Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera 

                                           PRESIDENTE  EN EJERCICIO                       

              

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL   12/2003 - R

                                      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                           DECANA EN EJERCICIO

                                      Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto                         

                                                 MAGISTRADO                                                   

                                      Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                                 MAGISTRADO

                                      Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

                                                 MAGISTRADO

    

                                     

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