SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0003/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0003/2003-R

Fecha: 07-Ene-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0003/2003-R

Sucre, 7 de enero de 2003

Expediente:                          2002-05552-11-RAC

Distrito:                                Santa Cruz

Magistrada Relatora:        Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas 

En revisión la Sentencia de 25 de octubre de 2002, cursante a fs. 157 vta. y 158, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Shirley Román Flores en representación de Inversiones “Cotoca” S.A. (I.C.S.A) contra Beatriz Eliane Capobianco Sandoval y Mary Selva Mercado Justiniano, Directora Departamental del INRA y Jefa de la Unidad de Saneamiento Simple, respectivamente, alegando la vulneración de los derechos de su representada, a la personalidad y capacidad jurídicas, a su identidad multiétnica y pluricultural, al trabajo, a formular peticiones y a la propiedad privada.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso.

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

En la demanda presentada el 17 de octubre de 2002 (fs. 28 a 33), la recurrente manifiesta que en 1965 se dotó de tierras ubicadas en el cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez de Santa Cruz, lugar denominado “Cupesí”, a varios campesinos, conforme se evidencia de la Sentencia de 3 de junio del año referido, el Auto de Vista de 17 de junio de 1966 y la Resolución Suprema 146597 de 2 de agosto de 1967.

Relata que en 4 de junio de 1991, catorce de las personas favorecidas con tal titulación, solicitaron la parcelación individual de sus títulos, del conjunto de los mismos, y de un área de 10 hectáreas, para crear una nueva Comunidad, todo lo que se aprobó por Sentencia Judicial de 19 de noviembre de 1991, en virtud de lo que se originó la Comunidad “Samaria”, con una extensión de 171 hectáreas, quedando 424 hectáreas y 3.385 metros cuadrados, como la Comunidad “Pueblo Nuevo”. Dicha Sentencia judicial agraria fue inscrita en la Oficina de Derechos Reales en 20 de julio de 1999.

En 5 de mayo de 1997 -continúa- entre los dirigentes de las Comunidades indicadas y la llamada “Villa Paraíso”, que es otra separación de “Pueblo Nuevo”, suscribieron un documento transaccional definitivo en el que se determinó el terreno que cada una de ellas tenía.

Indica que por Resolución Administrativa DD SC ADM 034/02 de 13 de mayo de 2002, se inició el trámite de saneamiento simple a petición del entonces Capitán Grande de “Pueblo Nuevo”, Vicente Roca Usares, realizada en 4 de febrero de 1998, pero ese procedimiento “no se pudo concluir” por los sucesivos apersonamientos de los dirigentes, y finalmente, de Inversiones “Cotoca” S.A., “como propietaria de los terrenos”. En el señalado trámite, se anuló obrados, y en esa resolución, se mencionó que a los esposos Fermín Ovando Sanabria y Corina Montaño de Ovando se les efectuó el saneamiento de 11.0262 Has. y se los excluyó de cualquier  futuro saneamiento.

Asevera que luego de ese irregular procedimiento, el INRA dispuso reiniciar el procedimiento respecto de las tres Comunidades indicadas, a cuyo fin se pronunció la Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento SAN-SIM CTF 222/2002 de 1 de agosto, se cambió el saneamiento a solicitud de parte por el de oficio, dando nuevas coordenadas, contrarias a las que ya fueron consolidadas.

Alega que la primera Resolución Determinativa RSS 12-02-00016, fue dictada el 12 de febrero de 1998, “lo que implica que la misma tardó aproximadamente 4 años, 4 meses y días, para llegar a poder del Director Nacional” del INRA, que se pronunció con la Resolución Modificatoria del Área de Saneamiento 222/2002 de 2 de agosto de este año, por lo que esta ultima es totalmente extemporánea, además de  no contemplar la superficie exacta que debe ser objeto del proceso.

Añade que al haberse dictado la Resolución Administrativa DD SC ADM 034/02 de 13 de mayo de 2002, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, “es decir hasta el Informe Técnico de 9 de febrero de 1998”, quedó nula también la Resolución Determinativa RSS 12-02-00016 de 12 de febrero de 1998, por lo que debió dictarse una nueva, que nunca existió, pretendiendo iniciarse ahora  nuevo procedimiento con una Resolución Modificatoria que  nace de una Resolución Determinativa anulada.

Pese a todas las irregularidades -dice- la empresa que representa se ha presentado en el proceso de saneamiento como propietaria de los predios de las Comunidades “Samaria”, “Pueblo Nuevo” y “futura propietaria de Villa Paraíso”, o sea, como propietarios legítimos, poseedores y detentadores de todo el ex fundo “El Cupesí”, con una extensión superficial de 595 hectáreas y 7.500 metros cuadrados, teniendo la posesión pacífica y compartida con las comunidades originarias tantas veces citadas.

I.1.2    Derechos y  garantías supuestamente vulnerados.

La recurrente estima que se han conculcado los derechos de su representada, a la personalidad y capacidad jurídicas, al trabajo, a formular peticiones, a su identidad multiétnica y pluricultural, y a la propiedad privada.

I.1.3    Autoridades recurridas y petitorio.

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Beatriz Eliane Capobianco Sandoval y Mary Selva Mercado Justiniano, Directora Departamental del INRA en Santa Cruz y Jefa de la Unidad de Saneamiento Simple, respectivamente, pidiendo se determine la nulidad de: a) la Resolución  Administrativa DD SC ADM 034/02 de 13 de mayo de 2002,  b)  todos los trámites, “incluido el de Fermín Ovando y Sra.”, hasta que se inicie nuevamente el saneamiento de toda la propiedad de las Comunidades “Samaria”, “Pueblo Nuevo” y “Villa Paraíso”; c) la Resolución  Modificatoria de Área de Saneamiento SAN SIM CTF 222/2002 de 1 de agosto de 2000; y la vigencia de la Resolución Determinativa RSS 12-02-00016, de 12 de febrero de 1998.

I.2       Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.

En  25 de octubre de 2002 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 152 a 157, con la presencia de ambas partes.

I.2.1    Ratificación del recurso.

     La  recurrente, por medio de su abogado, ratificó y reiteró íntegramente los términos de la demanda.

I.2.2    Informe de las recurridas.

Las autoridades recurridas, tanto en el informe escrito que corre de fs. 112 a 115, como en audiencia, sostuvieron lo siguiente: a) la Resolución Administrativa  034/02 de 13 de mayo de este año, dispuso la anulación de obrados del proceso de saneamiento de la Comunidad  “Villa Paraíso”, por la sobreposición al área de saneamiento de la Comunidad “Pueblo Nuevo”, la acumulación de ambos saneamientos, y la exclusión del mismo a Fermín Ovando y Sra., por haber concluido el trámite que se inició, separadamente, respecto de ellos; b) la anulación de obrados se apoya en los arts.151 del Reglamento vigente de la Ley INRA, y 170 del DS 24784, ahora abrogado, pero vigente al momento de producirse tal sobreposición, en mérito de lo que la Resolución Determinativa RSS 12-02-00016 de 12 de febrero de 1998 siempre estuvo vigente, porque al proceso que dio lugar, se han acumulado los antecedentes del proceso en el que se dictó la Resolución anulada; c) la exclusión del saneamiento del área correspondiente a Fermín Ovando y esposa, se debe a que ese terreno ya fue saneado; d) mientras no se dicta una Resolución Final de Saneamiento, no se puede hablar de coordenadas consolidadas,  ya que éstas son solamente referenciales hasta que se establezcan las definitivas al terminar el proceso, e) el cambio de la modalidad de saneamiento, de petición de  parte a uno de oficio, es una atribución del Director Nacional contemplada en  el art. 144 del Reglamento de la Ley INRA, que puede determinar ello en base a los criterios del art. 158 del mismo cuerpo de normas; f) lo que se anuló es la segunda Resolución determinativa, subsistiendo la primera, por lo que no es evidente que el proceso se sustente en resoluciones anuladas; g) tampoco es cierto que la Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento haya sido dictada en forma extemporánea, ya que la recurrente incurre en confusión al pretender que se aplique una norma establecida para el saneamiento bajo la modalidad CAT-SAN y no para el saneamiento simple; h) el motivo de la demora en el proceso de saneamiento se debe al conflicto existente entre las Comunidades, y porque en el saneamiento a pedido de parte, corresponde a los interesados contratar a la empresa habilitada por el INRA para la ejecución de las pericias de campo, lo que no fue realizado sino recién este año; i) la diferencia en cuanto a la superficie sometida a saneamiento, se explica  porque inicialmente se presentaron planos sin  coordenadas, y luego se elaboraron nuevos planos, pero se debe tomar en cuenta que tales datos son aproximados, y la extensión exacta se conocerá cuando se realicen las pericias de campo; j) el INRA reconoce la  personería de los Capitanes Grandes que se apersonaron en el proceso de saneamiento, pues  no puede adivinar se éstos han sido cambiados si la parte no le hace conocer ese extremo; k) la recurrente no ha explicado de qué manera el INRA  habría desconocido los derechos que estima se han vulnerado; l) “al INRA ni a su  personal le interesa que la parte recurrente sea multiétnica, pluricultural o multilingüe, el tema tierra no tiene nada que ver con lo anterior, sino con el cumplimiento de la función social o la función económico social” y la existencia o no de vicios de nulidad absoluta o relativa en la titulación de tierras; m) de acuerdo al art.  50-IV del Reglamento de la Ley INRA, la Resolución 034/02 de 13 de mayo de 2002, era impugnable, y la actora no ha utilizado el recurso  previsto por dicha norma; n) la Resolución  que se dicte al concluir  el saneamiento  puede ser objeto de impugnación ante el Tribunal Agrario Nacional en proceso contencioso administrativo. Pidieron se declare improcedente el recurso.

I.2.3    Resolución.  

La Sentencia  de 25 de octubre de 2002, cursante a fs. 157 vta. y 158, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara IMPROCEDENTE el recurso, con una multa de Bs200.- con el fundamento de que  el presente amparo está dirigido a solicitar la nulidad de la Resolución Administrativa 034/02 de 13 de mayo de  esta gestión, pronunciada por la Dirección Regional del INRA, sin que la recurrente la haya impugnado mediante los recursos establecidos por ley, “ya sea jerárquico, revocatorio o el que correspondiera” (sic), pues el art. 50-4) del Reglamento de la Ley INRA prevé la concesión de recursos cuando una resolución afecte a cualquiera de las partes involucradas.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1     La Dirección Departamental de Santa Cruz del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en 12 de febrero de 1998 emitió la Resolución Determinativa de Saneamiento RSS-12-02-00016 (fs. 127), por la que declaró Área de Saneamiento Simple a pedido de parte, la correspondiente a la Comunidad denominada “Pueblo Nuevo”, ubicada en la provincia Andrés Ibáñez, cantón Paurito del departamento de Santa Cruz, con una extensión de 615,50 Has.

II.2     Conforme a la Certificación de 6 de marzo de 1998, elaborada por el  Jefe de la Unidad CAT-SAN del INRA Santa Cruz, la Comunidad “Samaria” se encuentra dentro del radio urbano de la ciudad de Santa Cruz, por lo que  la mencionada entidad -según lo dicho en la literal indicada- “no tiene jurisdicción ni competencia para ejecutar el saneamiento solicitado”.

II.3     En 9 de abril de 1998 (fs. 119), la citada Dirección Departamental, dictó la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RSS-09-04-00024, por la que declaró Área de Saneamiento Simple a pedido de parte, la correspondiente a los fundos “Pueblo Nuevo” y “Villa Paraíso”, ubicado en el mismo lugar que el citado en la Resolución anotada en el numeral II.1 anterior, consignando una extensión aproximada de 595,3385 Has.

II.4     En 16 de abril de 1998 se emitió la Resolución Instructoria RSI-16-04-00024 (fs. 120 y 121), mediante la que se intimó a beneficiarios de predios, subadquirentes, propietarios para que se apersonen en la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz dentro del proceso de saneamiento iniciado por las dos Resoluciones Determinativas citadas.

II.5     El 24 de abril de 1998 (fs. 128 a 130),  el Director Departamental del INRA Santa Cruz, dictó la Resolución Administrativa 009/98 por la que resolvió  declarar “zona de inmovilización las aproximadamente 595,3385 Has. actualmente en conflicto”, en la que  se indica que “José Sanzetenea y los miembros de la Comunidad Samaria, Villa Paraíso y Pueblo Nuevo, bajo prevenciones de ley se encuentran obligados a esperar el resultado del Saneamiento”

II.6     A través del memorial presentado el 5 de noviembre de 2001 (fs.72 a 76), la representante de Inversiones “Cotoca” S.A., solicitó al Director Departamental del INRA se excluya a dicha empresa del Saneamiento Simple iniciado en el  expediente 13779, respecto de las Comunidades “Villa Paraíso” y “Pueblo Nuevo”, y se proceda a realizar el trámite en lo atinente a la Comunidad “Samaria”, “de la cual son únicos y legítimos propietarios”.

II.7    La Resolución Administrativa DD SC ADM 034/02 de 13 de mayo de 2002 (fs. 132 a  136,  pronunciada por las ahora recurridas, impugnada por la actora,  dispuso: 1) anular obrados del proceso de saneamiento de la Comunidad “Villa Paraíso”, “hasta el vicio más antiguo, que es el informe técnico de fecha 9 de febrero de 1998”; 2) la acumulación al proceso de saneamiento de la Comunidad “Pueblo  Nuevo”, de la solicitud de saneamiento anulada  por el punto anterior, de la Comunidad “Villa Paraíso”, así como todas las solicitudes de saneamiento presentadas sobre el área determinada de saneamiento de la citada Comunidad, para su tramitación en forma conjunta, de modo que sea el proceso de saneamiento el que determine los derechos que correspondan a las partes sobre el predio; 3) excluir del área de saneamiento de las Comunidades  “Pueblo Nuevo”,  “Samaria” y “Villa Paraíso”, ubicadas en el cantón Paurito, provincia Andrés Ibáñez de Santa Cruz, el predio “Cupesí” de  Fermín Ovando Sanabria y Corina Montaño, con una superficie de 11,0262 hectáreas, que cuenta con resolución ejecutoriada de área saneada; 4) la prosecución del proceso de saneamiento en forma acumulada de todas las solicitudes presentadas dentro del área de saneamiento antedicho; 5) instruir la nueva foliación del expediente de saneamiento de las tres Comunidades, considerando el orden cronológico de los actuados.

II.8     La Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento SAN-SIM CTF 222/2002 de 1 de agosto de 2002 (fs. 137 a 139), pronunciada por el Director Nacional del INRA, dispuso la modificación de la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte dispuesta por la Resolución Determinativa RSS 12-02-00016 de 12 de febrero de 1998 a la solicitud realizada por las Comunidades “Pueblo Nuevo”, “Villa Paraíso” y “Samaria”, a través de sus representantes, en Saneamiento Simple de Oficio. Como consecuencia de aquello, ordena la continuación del saneamiento bajo la modalidad adoptada, en la extensión de 570.0237 hectáreas correspondientes a las tres Comunidades, con antecedente en el expediente agrario 13779.

II.9     Mediante Resolución administrativa DD SC SAN SIM 0089/2002 de 17 de septiembre de 2002 (fs. 140 y 141), la Directora Departamental del INRA en Santa Cruz, resolvió declarar área priorizada el polígono 010, asignado según informe técnico Plan-Ofic-087-2002 de 19 de agosto de 2002, que comprende los predios denominados Comunidades “Pueblo Nuevo”, “Villa Paraíso” y “Samaria”, sobre la superficie de 570.0237 Has. Esta Resolución, expresa que, de acuerdo al cronograma de trabajo presentado por la empresa “Aguirre y Asociados”, se estima un plazo de 120 días para la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio.

II.10   La recurrente se apersonó ante el INRA en virtud del Edicto de Saneamiento Simple de Oficio, por escrito de  10 de octubre de 2002 (fs. 18 a 20).

II.11   La Empresa Consultora y Constructora “Aguirre & Asociados”, por nota de 11 de octubre (fs. 23), citó a Inversiones “Cotoca”, en la persona de Yubinka Flores Tordoya, a presentarse en el lugar del saneamiento entre los días 17 al 30 de octubre, para participar activamente en el trabajo de pericias de campo del predio, acompañando la documentación que acredite su derecho propietario.  

        

III. FUNDAMENTOS   JURÍDICOS DEL FALLO

El presente amparo es planteado por la representante legal de Inversiones “Cotoca” S.A., alegando que: a) en el proceso de saneamiento iniciado a solicitud de parte sobre los terrenos de las Comunidades “Pueblo Nuevo”, “Samaria” y “Villa Paraíso”, se dictó la Resolución Administrativa DD SC ADM 034/02 de 13 de mayo de 2002, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, lo que significa que se anuló la Resolución Determinativa con la que se inició tal saneamiento, lo que no ha sido constatado por el INRA; b) la Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento SAN-SIM CTF 222/2002 de 1 de agosto de 2002, que es extemporánea por haberse dictado fuera del término que señala el art. 157 del DS 25763,  cambió el saneamiento a petición de parte, por uno de oficio, cuando lo que debió hacer el INRA es continuar con el primero de ellos; c) las coordenadas que se especifican en la última de las Resoluciones citadas, no son las mismas que están plasmadas en las Resoluciones Determinativas; por todo ello, estima que  se han conculcado los derechos  de su representada, a la personalidad y capacidad jurídicas, al trabajo, a formular peticiones, a su identidad multiétnica y pluricultural, y a la propiedad privada. Corresponde analizar si tales extremos dan lugar al  otorgamiento de la tutela que brinda este recurso.

III.1   El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir  derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la  Constitución y las Leyes, siempre que no existiera  otro recurso legal para dicha protección.

III.2   La Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), en su art. 64 establece que el saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio  destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las direcciones departamentales, según el art. 65 de esa Ley, queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria en el plazo máximo de diez años computables a partir de la publicación de la Ley.

            El saneamiento simple, de acuerdo al art. 70 de la Ley INRA, es la modalidad que se ejecuta a solicitud de parte, en áreas no catastrales o de oficio cuando se detecte conflicto de derechos en propiedades agrarias, parques nacionales, reservas fiscales, reservas de la biodiversidad y otras áreas clasificadas por norma lega.

III.3   El Reglamento de la Ley INRA, aprobado por DS 25763 de 5 de mayo de 2000,  en su art. 169-I señala las etapas que comprende el saneamiento, a saber: a) relevamiento de información en gabinete y campo; b) evaluación técnico-jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales; revisión de procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales; c) exposición pública de resultados; d) resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento; y e) declaración de área saneada, con exclusión de superficies objeto de controversia judicial contencioso-administrativa.

III.4   En el caso de autos, se evidencia que se dictaron dos Resoluciones Determinativas: en 12 de febrero de 1998, la signada con el número RSS 12-02-0016, que declaró área de saneamiento la correspondiente a la Comunidad “Pueblo Nuevo”; y la RSS 09-04-002, de 9 de abril de 1998, que declaró área de saneamiento la concerniente a la Comunidad “Villa Paraíso”.

            La Resolución Administrativa DD SC ADM 034/02 de 13 de mayo de 2002 dispuso la anulación de obrados del proceso de saneamiento de la Comunidad “Villa Paraíso”, hasta el vicio más antiguo, que, según lo dicho en  la propia Resolución referida, abarcaría hasta “el informe técnico de fecha 9 de febrero de 1998”, con lo que claramente queda demostrado que se anuló también la Resolución Determinativa 09-04-002 de 9 de abril de 1998 que fue emitida precisamente para la Comunidad “Villa Paraíso”, muestra de ello es que en la  misma Resolución 034/02, se ordena  la acumulación al proceso de saneamiento de la Comunidad “Pueblo  Nuevo”, la solicitud de saneamiento de la Comunidad “Villa Paraíso”, ya que el proceso de ésta fue anulado, en virtud de lo que, en adelante, se efectuará un solo procedimiento para los predios de ambas Comunidades.

            Entonces, no es cierto que -como equivocadamente  afirma la recurrente-  se esté siguiendo el proceso pese a haberse anulado ambas Resoluciones Determinativas, ya que  en momento alguno se anuló la RSS 12-02-0016, de 12 de febrero de 1998, sobre cuya base se ha dispuesto la prosecución del   saneamiento.

III.5   En cuanto a la supuesta extemporaneidad en la dictación de la Resolución  Modificatoria de Área de Saneamiento SAN-SIM CTF 222/2002 de 1 de agosto de 2002,  la actora  invoca  en forma errada el art. 157 del Reglamento de la Ley INRA (DS  25763), pues esta disposición  se refiere a la potestad del Director Nacional del INRA de pronunciarse sobre las Resoluciones Determinativas de Áreas de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), dentro de los treinta días calendario siguientes a la recepción de antecedentes de sus Directores Departamentales, pero no menciona nada respecto de las Resoluciones Determinativas de Saneamiento Simple, sean a pedido de parte o de oficio, por lo que tampoco es evidente la acusación formulada en ese sentido.

III.6   La modificación del Saneamiento Simple a pedido de parte en uno de oficio,  operada mediante la Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento SAN-SIM CTF 222/2002 de 1 de agosto de 2002, tiene su base legal en el art. 144 del  DS  25763, que categóricamente establece que:

I.       El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá modificar las modalidades de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) y Saneamiento Simple (SAN - SIM), originalmente determinadas, antes de la declaratoria de área saneada, previo informe técnico-legal de las Direcciones Departamentales, con arreglo a los procedimientos establecidos para su determinación.

II         Quedan exceptuadas del cambio de modalidad de saneamiento previsto en este artículo, las Tierras Comunitarias de Origen, en atención a las específicas previsiones del artículo 72 de la Ley Nº 1715”.

En consecuencia, no existe acto ilegal alguno que vulnere los derechos de la empresa representada por la recurrente al haberse modificado el Saneamiento a solicitud de parte en uno de oficio, lo cual es otro motivo para la improcedencia de este recurso, más aún si se considera que la referida Resolución Modificatoria, ha sido emitida por el Director Nacional del INRA, que no ha sido recurrido en el presente amparo, careciendo las  recurridas, en relación a la misma, de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Constitucional en sus fallos 255/2001-R, 829/2001-R, 1349/2001-R, 984/2002-R, y otros, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la presunta violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el presente caso.

III.7   En lo concerniente a la variación de las coordenadas y superficies a someterse a saneamiento, ese procedimiento es -necesariamente- el que va a permitir establecer con exactitud y precisión tales extremos, debiendo aclararse que la firma Inversiones “Cotoca” tiene toda la potestad de participar en las pericias de campo,  para lo que ya ha sido citada por la empresa que estará a cargo de las mismas,  en las que podrá formular objeciones, efectuar solicitudes, y participar activamente, para llevar óptimamente el proceso de saneamiento, sin que  en relación a lo dicho exista acto ilegal u omisión indebida que afecte los derechos de la entidad recurrente.

III.8   Finalmente, la actora tenía la posibilidad de impugnar en la vía administrativa las Resoluciones objetadas, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 50-IV del DS  25763, pero no lo hizo, acudiendo directamente al amparo constitucional, acarreando así su improcedencia. 

De todo lo estudiado, se tiene que no se han vulnerado los derechos de Inversiones “Cotoca” S.A., a la personalidad y capacidad jurídicas, al trabajo, a formular peticiones, a su “identidad multiétnica y pluricultural”, ni a la propiedad privada. Consiguientemente,  la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley 1836, de la Ley del Tribunal Constitucional con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia de 25 de octubre de 2002, cursante a fs. 157 vta. y 158, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

     PRESIDENTE EN EJERCICIO                           DECANA EN EJERCICIO

       Dr. Felipe Tredinnick Abasto                     Dr. José Antonio Rivera Santivañez

       MAGISTRADO                                                    MAGISTRADO

Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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