SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0004/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0004/2003-R

Fecha: 07-Ene-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0004/2003-R

Sucre, 7 de enero  de 2003

Expediente:                          2002-05527-11-RAC

Distrito:                                La Paz

Magistrada Relatora:        Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Sentencia 34/2002 de 31 de octubre de 2002, cursante de fs. 158 a 160, dictada el por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Orlando Obando Powell contra Juan Veliz Herrerra, Comandante General del Ejército, alegando la vulneración de  sus derechos a formular peticiones, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la igualdad y la garantía del debido proceso.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso.

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

En la demanda presentada el 23 de octubre de 2002 (fs. 92 a 95), el recurrente manifiesta que en 29 de abril del presente año, presentó ante el Comando General del Ejército, solicitud de ascenso al grado inmediato superior que por derecho le corresponde, fundamentado dicha solicitud en normas constitucionales y militares, pero la misma fue desestimada, al amparo del Reglamento 18-A, Cap. VI, art. 43, que dice que los SS OO SUB en el grado de Teniente, deben obligatoriamente realizar el Curso Básico de la Escuela de Aplicación de Armas para ascender, lo que “no condice con su situación”, debido a que en el grado de Teniente era alumno regular de la Escuela Militar de Ingeniería, por lo que no fue convocado al Curso mencionado.

Relata que en 7 de octubre de 1985, cuando cursaba estudios del tercer año de Ingeniería Industrial, sin que se tome en cuenta que solicitó licencia para atender sus problemas de salud y familiares, fue dado de baja de la Escuela de Ingeniería por fraude en los exámenes y lo destinaron a Achacachi, donde fue dado de baja del Ejército por memorando 421/86 de 6 de junio de 1986, en base a un sumario informativo. Hasta entonces, tenía una antigüedad de Teniente de 3 años, 5 meses y 6 días.

Alega que en 22 de febrero de 1991, por memorando 674/91, fue reincorporado a las Fuerzas Armadas (FFAA), y el Comando General lo destinó en 1992 a la Escuela de Aplicación de Armas, de donde fue separado por fraude en examen, sin poder ascender al grado de Capitán, pese a su antigüedad, manteniéndose como Teniente, durante quince años, dos meses y dieciséis días.

Frente a la negativa de su ascenso -indica- apeló para que su solicitud sea elevada  al Comando en Jefe de las FFAA, que es la última instancia dentro del ámbito militar, pero su recurso fue desestimado, de acuerdo al informe legal 89/02, recibiendo un memorando de 26 de agosto, en el que se le amenaza de que si realiza nuevas solicitudes y reclamos, se le aplicará la sanción disciplinaria que corresponda.

I.1.2    Derechos y  garantías supuestamente vulnerados.

El recurrente estima que se han conculcado sus derechos a formular peticiones, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la igualdad  y la garantía del debido proceso.

I.1.3    Autoridad recurrida y petitorio.

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Juan Veliz Herrerra, Comandante General del Ejército, pidiendo sea declarado “probado”,  y se disponga su ascenso al grado militar superior que le corresponde.

I.2       Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.

En  31 de octubre de 2002 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 140 a 157, con la presencia de ambas partes.

I.2.1    Ratificación y ampliación del recurso.

     El recurrente, por medio de su abogado, ratificó y reiteró íntegramente los términos de la demanda, agregando que: a) existen personas que sin cumplir las normas reglamentarias han ascendido a grados como el de Coronel, pero él está siendo objeto de discriminación; b) no se le ha entregado el documento donde consta la negativa de la apelación, ni el informe jurídico, pese a la orden judicial que han presentado; c) todo ciudadano, por más que sea miembro de las FFAA puede reclamar aspectos relativos a su persona, pero las FFAA le amenazan si persiste en su cometido de ser ascendido conforme le corresponde. Pidió que la autoridad recurrida pueda presentar los documentos relativos a la negativa de tramitar su recurso de apelación y  los concernientes a los ascensos de otras personas.

I.2.2    Informe de la autoridad recurrida.

El abogado de la autoridad militar recurrida informó lo siguiente: a) las carpetas personales de los miembros de las FFAA son reservadas, no pueden ser presentadas, aclarando que el file del recurrente está a su disposición, pero no así el de otras personas; b) toda la documentación del recurrente se ha pasado al Tribunal de Personal del  Comando General del Ejército, que aún no se ha  pronunciado; c) el recurrente es egresado del Colegio Militar en 1980, en el orden de mérito de 153 oficiales, está en el puesto 110, y cuando cursaba el tercer año de Ingeniería Industrial en la EMI, fue expulsado por comprobarse que hizo fraude en los exámenes; d) en 1986, por Resolución 01/86, se dispuso su baja de las FFAA, en aplicación de lo dispuesto por la Ley Orgánica; e) el recurrente ha tenido tres sumarios en  su contra, lo que se evidencia en su carpeta personal, que constituye un verdadero prontuario por las numerosas y graves faltas en las que ha incurrido; f) en 1992, luego de ser reincorporado, fue destinado a la Escuela de Aplicación de Armas, pero nuevamente se le comprobó fraude en exámenes, lo que motivó su separación definitiva como alumno, y como no ha superado el referido Curso, no puede ser ascendido al grado superior;  g) para que pueda permanecer en las FFAA, se autorizó a José Orlando Obando Powell que realice un curso a nivel técnico medio; h) en 2000 el actor fue destinado a la Dirección Operativa del Ejército, con cargo y especialidad de Mecánico Dental, y ese año, el Gerente General del Hospital Militar Central presentó denuncia por la agresión verbal y física que sufrió de parte del Teniente Obando, el mismo que fue sancionado por esa conducta, como por muchas otras por su carácter agresivo; i) de acuerdo al art. 111 de la Ley Orgánica de las FFAA (LOFA), prescribe en dos años el derecho de reclamación del personal militar por su destino de la situación pasiva, baja o retiro y ascensos, y en el caso del actor, no ejerció su derecho de reclamar en ese tiempo, pero aún así la Dirección Jurídica de las FFAA ha remitido todo el reclamo al Tribunal de Personal del Ejército, que no se ha pronunciado todavía; j) el recurrente debió recurrir ante el Tribunal Superior de Personal, pero equivocadamente acudió en forma directa al Tribunal Superior de las FFAA de la Nación, sin agotar el procedimiento legal; k) la razón porque no se convocó al recurrente está claramente demostrada en su carpeta personal, ya que tiene demasiados deméritos, en el ámbito moral y disciplinario, lo que ha impedido su ascenso; l) el Reglamento de Ascensos de 2001 no está vigente porque no cuenta con la autorización y Resolución del Comando en Jefe de las FFAA, que debe existir, de acuerdo al art. 40 de la LOFA.

I.2.3    Resolución.  

La Sentencia 34/2002 de 31 de octubre de 2002, cursante de fs. 158 a 160, dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declara PROCEDENTE en parte el recurso de amparo constitucional, en lo concerniente al documento de fs. 97 que porta un desconocimiento de los preceptos constitucionales a efectos de que el recurrente pueda hacer uso oportuno del ejercicio de sus derechos ciudadanos dentro del trámite  procesal a que ha sido objeto, e IMPROCEDENTE en los demás aspectos (sic), con estos fundamentos: 1) el documento de fs. 97, dirigido del Comando General de Ejército a la Unidad Operativa del Ejército, fue emitido “pese a existir dos requerimientos fiscales, en previsión a lo dispuesto por el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado (CPE)”, aspecto que contraviene el ejercicio legal de los derechos de los miembros de la institución armada; 2) el recurrente ha sido objeto de tres sumarios informativos, “donde ha sido dado de baja sucesivamente”; 3) de acuerdo a los preceptos de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el recurso de amparo constitucional no constituye un medio sustitutivo cuando existen medios legales que están aún pendientes de procesamiento y  consiguiente Resolución”.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1     Mediante Título Constitucional conferido por el Presidente de la República y Capitán General de las FFAA de la Nación, en 14 de marzo de 1979 (fs. 1), se reconoció a Orlando Obando Powell el grado de Subteniente. El grado de Teniente de Comunicaciones  le fue reconocido en 23 de abril de 1985 (fs. 2).

II.2     De acuerdo a la Certificación del Jefe del Departamento I de Personal del  Estado Mayor General de las FFAA, de 17 de junio de 1992 (fs. 3), por memorando 867/85 de 7 de octubre de 1985, el recurrente fue separado definitivamente de la Escuela Militar de Ingeniería (EMI), por fraude en los exámenes, siendo destinado al Regimiento “Ayacucho” 8 de Infantería.

II.3     Por Resolución del Alto Mando Militar de las FFAA, de 10 de abril de 1986 (fs. 109), se dispuso la baja de José Orlando Obando Powell, “por haberse comprobado plenamente el grave delito de homicidio en las personas de Santiago Aguiza y Martha Apaza, sin perjuicio de seguir la acción judicial correspondiente”.

II.4     El Comandante General del Ejército, en 22 de febrero de 1991 (fs. 114),  comunicó al actor que, por Resolución 01/90 emitida por el Alto Mando Militar el 19 de diciembre de 1990, se dispuso su reincorporación al servicio activo del Ejército, a partir del 1 de enero de 1991, “sin derecho a solicitar reconocimiento de antigüedad ni resarcimiento económico alguno, conforme estipula el art. 62º segunda parte de la Ley de Administración del Personal de las FF.AA. de la  Nación, quedando sin efecto la Resolución Nº 01/86 del 10-ABR-86 del Alto Mando Militar que determinó su baja de la Institución Armada” (sic).

II.5     El Consejo Superior de Estudios del Comando de Institutos Militares del Ejército, en 16 de noviembre de 1992, resolvió separar definitivamente como alumno del Curso Básico de la Escuela de Aplicación de Armas al recurrente, por fraude en exámenes (fs.104 y 107).

II.6     Según la Resolución 62/95 de 22 de junio de 1995 (fs. 115 y 116), se dispuso que el recurrente y otras personas, en mérito a que “ya no tienen opción para retornar a la Escuela de Aplicación de Armas”, realicen estudios como mínimo a nivel técnico medio en las diferentes disciplinas del saber humano, para poder permanecer en las FFAA. Este criterio fue manifestado al recurrente por memorando 1454/95 de 14 de agosto de 1995 (fs. 117)

II.7     A través del memorial de 29 de abril de 2002 (fs. 9 y 10), dirigido al Comando General del Ejército, el recurrente solicitó ser ascendido al grado inmediato superior. Frente a la negativa de su pedido, por escrito de 4 de julio (fs. 11 y 12),  presentó apelación  ante el Comandante General del Ejército, pidiendo se eleve el memorial presentado ante el Comandante en Jefe de las FFAA.

II.8     El Comandante General del Ejército remitió al Director de Sanidad Operativa del Ejército, la “Entrega Directa” de 20 de agosto (fs. 97), por la que expresa: Agradeceré comunicar Sr. Tte. Com. JOSE O. OVANDO POWEL ref. apelación contra negativa su solicitud ascenso. PUNTO. Acuerdo Informe Legal 89/02 fue DESESTIMADA razón no estar su solicitud acuerdo procedimiento Administración personal Ejército PUNTO Asimismo carecer fundamentación jurídica relacionada a la verdad tratando sorprender buena fe superioridad PUNTO Futuras solicitudes esta naturaleza darán lugar aplicación sanción disciplinaria correspondiente PUNTO”.

II.9     No cursa en antecedentes, literal  por la que se constate que el recurrente hubiere  formulado recurso alguno contra la comunicación referida en el punto precedente.

        

III. FUNDAMENTOS   JURÍDICOS DEL FALLO

El presente amparo es planteado por José Orlando Obando Powell, aduciendo que: a) ha solicitado al Comandante General del Ejército su ascenso al grado inmediato superior, que de acuerdo a reglamento le corresponde, empero, dicha autoridad ha negado su solicitud, aduciendo que no ha cumplido el Curso de  Aplicación de Armas; b) contra esa negativa presentó apelación, respecto de la que le han hecho conocer que  ha sido desestimada, sin fundamento legal alguno; c) existen otras personas que sin cumplir lo dispuesto por los reglamentos, han ascendido a grados superiores; en razón de todo lo que considera se han conculcado sus derechos a formular peticiones, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la igualdad y la garantía del debido proceso. Corresponde analizar si tales extremos dan lugar al otorgamiento de la tutela que brinda este recurso.

III.1   El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la  Constitución y las Leyes, siempre que no existiera  otro recurso legal para dicha protección.

III.2   La Ley Orgánica de las FFAA en su art. 96 señala que los oficiales de la Categoría de Generales, y Almirantes, Coroneles, Capitanes de Navío y Suboficiales Mayores, que no ascendieran al grado inmediato superior en el tiempo máximo que señala la Ley, pasarán a la Reserva Activa por el lapso que le falta completar de Servicio Efectivo, incluyendo un (1) año de disponibilidad en la Letra A para acogerse a los beneficios de la Ley de Seguridad Social Militar. El personal militar de menor graduación de los señalados precedentemente, que por dos veces consecutivas no cumplan los requisitos de ascenso, pasará al Retiro Obligatorio de acuerdo a reglamentación, debiendo acogerse a los beneficios que señala la Ley de Seguridad Social Militar.

            El  Reglamento de Ascenso del Ejército RA-01-40, aprobado por Resolución del Ejército 1-2001 de 18 de abril de 2001, suscrita por el Comandante General del Ejército, en la que se  especifica su vigencia por cinco años, a partir de esa fecha, quedando sin efecto los reglamentos, directivas y resoluciones anteriormente publicados -lo que desvirtúa lo aseverado en audiencia por la parte recurrida- señala en su art. 1, que el ascenso es el derecho de promoción al grado inmediato superior, que se confiere al personal militar y de servicios, que haya cumplido con todos los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos. El ascenso será otorgado de acuerdo a las necesidades y/o vacancias requeridas por el Ejército, con el fin exclusivo de ubicar al personal militar en la jerarquía que le corresponde en justicia, sólo por sus méritos, capacidad y esfuerzo profesional, al margen de cualquier influencia o favor que pretenda distorsionar sus verdaderas condiciones morales, intelectuales y desempeño profesional.

El art. 2 de dicho Reglamento indica que la otorgación del grado permite al personal militar su permanencia en el Ejército con todos los derechos y beneficios que la ley y los reglamentos le otorgan; y conlleva el cumplimiento de todas las obligaciones que éstos le señalan, tanto en servicio activo como en el pasivo. El art. 5 dispone que las leyes y reglamentos militares, establecen el tiempo mínimo y máximo de permanencia en cada grado.

El art. 9 del Reglamento indica que para ascensos hasta el grado de Capitán en el caso de los Oficiales Subalternos -en el que se encuentra el de Teniente- y Sargento Primero, en el caso de los Sargentos, estarán habilitados al cumplir el tiempo de permanencia mínima en cada grado y los requisitos mínimos establecidos en dicho Reglamento.

Como requisito necesario e imprescindible para el ascenso de Teniente a Capitán, según el art. 68-2-f) del Reglamento analizado, se encuentra el vencimiento de la Escuela de Aplicación de Armas.

 El Reglamento 18-A, de Administración de los Institutos Militares del Ejército de 1984 -que se encuentra vigente en todo lo que no sea contrario al nuevo Reglamento de Ascensos de 2001, por contener normas específicas sobre los Institutos Militares que no están contempladas en el último cuerpo de normas  citado-  en su Capítulo III, apartado B, numeral 1, establece que la infracción de fraude comprobado por el Consejo Superior de Estudios en la Escuela de Aplicación de Armas, tiene como sanción la separación inmediata y definitiva  del Instituto, debiendo el infractor permanecer en su grado hasta la jubilación o retiro voluntario.

III.3    En el caso de autos, el recurrente, de acuerdo a las normas citadas, fue separado definitivamente de la Escuela de Aplicación de Armas en 1992 (fs.104 y 107), por haber sido sorprendido cometiendo fraude en exámenes, sin que hubiere efectuado reclamo alguno contra esa determinación hasta el presente, lo que implica que ha prescrito su derecho para reclamar al efecto, de acuerdo a lo previsto por el art. 111 LOFA, con lo que se demuestra que, como no concluyó  el citado Curso y su separación definitiva ha causado estado, no ha cumplido con el requisito anotado, que está catalogado como indispensable para su ascenso al grado  inmediato superior.

Asimismo, se debe  remarcar que el recurrente no planteó recurso alguno contra la  Resolución 01/90 emitida por el Alto Mando Militar el 19 de diciembre de 1990, que dispuso su reincorporación al servicio activo del Ejército “sin derecho a solicitar reconocimiento de antigüedad”, lo que refrenda la imposibilidad de  lograr su ascenso.

III.4    El art. 110 LOFA determina que el Tribunal del Personal de cada Fuerza es el organismo encargado de hacer cumplir las leyes y reglamentos militares en primera instancia. El art. 108 de la misma Ley establece que el máximo organismo para velar por tal cumplimiento es el Tribunal Superior del Personal de las FFAA.

El Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-205, aprobado por Resolución del Comando en Jefe de las FFAA de la Nación Nº 10/96 de junio de 1996, manifiesta en su art. 2 que el Tribunal del Personal, como máximo organismo de administración del personal de las Fuerzas, tiene competencia para conocer todos los asuntos del personal, garantizando la correcta y estricta aplicación de las leyes y reglamentos militares. El art. 13-b-f) reconoce competencia a dicho Tribunal para considerar y decidir sobre la situación militar del personal en todos los casos comprendidos en la Reglamentación de la LOFA. De acuerdo al art. 134 del Reglamento de la LOFA, la situación militar es el estado que emana del conjunto de deberes y derechos determinado por las leyes y reglamentos para todos los miembros de las FFAA, que ocupan un lugar en la jerarquía militar o nivel.

El Capítulo VI del Reglamento del Tribunal del Personal establece los recursos que puede utilizar el miembro de las FFAA que efectúa un reclamo sobre alguna decisión que afecte a sus intereses en la carrera militar, tales recursos son el de reconsideración, planteado ante el mismo órgano, y el de apelación, ante el Tribunal Superior del  Personal de las FFAA.

Siguiendo la lógica de las normas citadas, se concluye que el recurrente, al haber conocido la negativa por parte del Comandante General del Ejército a su solicitud de ascenso, tenía la potestad de formular un reclamo ante el Tribunal del Personal, que según lo dispone el art. 27 de su Reglamento, tiene la obligación de decidir sobre todos los casos que sean sometidos a su consideración dictando la resolución correspondiente; empero, equivocó el camino y apeló ante el Comandante General del Ejército, que “desestimó” ese recurso, frente a lo cual, al conocer el contenido de la “Entrega Directa” de 20 de agosto de este año (fs. 97), el actor podía aún plantear su reclamación ante el citado Tribunal del Personal, que es la instancia que tienen atribución para conocer y resolver el asunto, cuya resolución puede ser susceptible de  reconsideración por el mismo órgano y de apelación ante el Tribunal Superior del Personal de las FFAA; sin embargo, José Orlando Obando Powell no ejercitó ese derecho, acudiendo directamente al amparo constitucional, que conforme lo ha declarado el Tribunal Constitucional en uniforme y vasta jurisprudencia no puede ser utilizado en sustitución de los medios que  la ley franquea a las personas para que demanden el respeto de los derechos que estiman lesionados (SSCC 602/00-R, 702/00-R, 1091/00-R, 1158/00-R, 507/00-R 086/01-R, 92/01-R, 110/01-R, 278/01-R, 222/02-R), por lo que este amparo es improcedente.  

Es menester recordar que el apoderado de la autoridad recurrida, en la audiencia de amparo, ha declarado reiteradamente que los antecedentes del reclamo del   actor han sido remitidos al Tribunal del Personal para su estudio y dilucidación.

Por lo precedentemente anotado, se evidencia que la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso respecto del documento de fs. 97 e improcedente en lo demás,  no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-Iv y 120-7ª) CPE, 7.8ª y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos:

1º        REVOCA EN PARTE la Sentencia 34/2002 de 31 de octubre de 2002, cursante a fs. 158 a 160, dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y,

2º        DECLARA IMPROCEDENTE el recurso en todas sus partes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera      

                           PRESIDENTE EN EJERCICIO             

  Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                DECANA EN EJERCICIO

                                  Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto                

                                     MAGISTRADO  

         Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                         MAGISTRADO

      Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

   MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO