SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0006/2003
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0006/2003

Fecha: 24-Ene-2003

                      SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0006/2003

Sucre, 24 de enero de 2003

 Expediente:                        2002-04869-10-RDN

                                  Distrito:                            Potosí

                                  Magistrado Relator:     Dr. Rolando Roca Aguilera

En el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Visitación Veliz Salvatierra, Cleómedes Veliz Choque y Lody Andrónico Mareño Sánchez contra Octavia Choque, Agente Municipal; Amalia Choque, representante de la OTB y Felipe Choque, Corregidor, todos de la Comunidad “Río Ladislao Cabrera”, segunda sección San Pedro de Quemes, Provincia Nor Lípez del Departamento de Potosí, demandando la nulidad de la Resolución de 5 de julio de 1999, así como la escritura pública 33/2001 de 6 de febrero.

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1       Contenido del recurso.

I.1.1    Hechos que motivan el recurso.

Por memorial de fs. 28 a 31, de 15 de julio de 2002, los recurrentes interponen el presente recurso señalando que el 17 de febrero de 2000 se constituyó a favor suyo una concesión minera denominada TIHUNO, compuesta por cuatro cuadrículas mineras ubicadas en el cantón Quemes, Provincia Nor Lipez del Departamento de Potosí,  concesión que fue   registrada en  la Oficina de Derechos Reales de Uyuni bajo la Partida 622, Folio 4-12, Libro 26-49 el 19 de mayo de 2000,  pero además se procedió al consiguiente registro minero en la partida computarizada TP-125 del Libro de Títulos Ejecutoriales a fs. 125 de la gestión 2000. Que, en la escritura pública 222/2000 de 9 de mayo se señala que el Superintendente Regional de Minas, por mandato expreso de la ley, consolidó su solicitud de concesión minera, expidiendo  el Título Ejecutorial respectivo.

Agregan que esa actividad minera se fue desarrollando de manera pacífica  a partir de su consolidación, pero que fueron objeto de varias acciones  que buscaban perjudicar su labor y el desconocimiento de su derecho legalmente constituido, resultando que Adalid Douglas Veliz Choque y Claudio Veliz Choque les iniciaron un proceso penal respecto a dicha concesión minera, utilizando una escritura pública de 6 de febrero de 2001, en la que se aprecia que Octavia Choque, Agente Municipal; Amalia Choque, representante de la Organización Territorial de Base (OTB)  Río Ladislao Cabrera, Nor Lípez Potosí y Felipe Choque, Corregidor de dicha comunidad,  suscribieron un documento de concesión de tierras en el lugar denominado TIHUNO a favor de las citadas personas de apellido Veliz Choque.

Manifiestan que, a solicitud expresa de Adalid Douglas Veliz y Claudio Veliz Choque, se dictó  la Resolución de 5 de julio de 1999, a través de la cual las nombradas autoridades les otorgaron derechos y título de propiedad sobre suelos y tierras, pero en mérito a que se trata de consolidación de terrenos agrarios o en su caso de suelos mineros, ninguna de esas autoridades es competente para asumir actos de disposición de esa índole, incurriendo en usurpación de funciones y originando que la ejecución de proyectos mineros en dicha concesión minera TIHUNO se vean paralizados.

Indican que   el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) dispone que son nulos los actos de quienes usurpen funciones que no les competen, y por otra parte, el art. 165 constitucional establece que las tierras son de dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria.  Que, al respecto, el art. 26 de la Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) expresa que una de las atribuciones de la Superintendencia Agraria es la de otorgar concesiones de tierras fiscales, mientras que el art. 42 de esa disposición legal dispone que las tierras fiscales serán dotadas comunitariamente o adjudicadas por el INRA mediante trámite administrativo.

 

Sostienen que de acuerdo al art. 1 del Código de Minería (CM), todas las sustancias mineras en estado natural, cualesquiera sea su procedencia y forma de presentación, hállense en el interior o en la superficie de la tierra, son del dominio originario del Estado, y que su concesión se sujetará a las normas de dicho Código; que, para lograr una adjudicación agraria o una concesión minera, se debe necesariamente proseguir un trámite administrativo, de modo que al dictar la Resolución de 5 de julio de 1999, las citadas autoridades actuaron sin ninguna competencia y usurparon funciones de entes estatales.

I.1.2    Autoridades  recurridas  y  petitorio.

Se plantea el recurso contra Octavia Choque, Agente Municipal; Amalia Choque, representante de la OTB y Felipe Choque, Corregidor, todos de la Comunidad “Río Ladislao Cabrera”, segunda sección San Pedro de Quemes, Provincia Nor Lípez del Departamento de Potosí.

Los recurrentes solicitan que se declaren nulas la Resolución de 5 de julio de 1999 y la escritura pública 33/2001 otorgada por el Notario de Fe Pública Nicolás Ugrinovic Rodríguez el 6 de febrero.

I.2       Admisión y citaciones.

Luego de exigir que se subsanen deficiencias formales, por Auto Constitucional 421/2002-CA, de 13 de septiembre, la Comisión de Admisión admitió el Recurso Directo de Nulidad, disponiendo la citación de las autoridades recurridas, otorgándole el plazo de veinticuatro horas para remitir los antecedentes y cinco días para responder a la demanda (fs. 51 a 54), constando la legal citación a los  recurridos con la respectiva provisión citatoria  (fs. 125 y 130).

I.3       Alegaciones de la parte recurrida.

Por memorial presentado el 16 de  octubre  de 2002, cursante de fs. 79 a 80, la  co-recurrida Octavia Choque López , Agente Municipal de Río Ladislao Cabrera, Nor Lípez, hace conocer que ante solicitud de parte interesada, se le concedieron suelos y tierras en el lugar denominado TIHUNO, pero no se trata de una transferencia por no haberse adjudicado a título oneroso, de manera que no consta la entrega de dinero alguno a la Agencia Municipal a cargo suyo, pues no tiene atribuciones para ello.

Añade que si bien se autorizó el uso de suelos y tierras, fue porque desde 1984 funcionaba en el lugar la planta de refinación de azufre de propiedad de la familia Véliz Choque, aclarando sin embargo que hasta la fecha los recurrentes no han tomado posesión de la concesión minera de TIHUNO, y en todo caso esa concesión es posterior y reciente, pero que no han iniciado trabajos de minería y  tampoco han invertido dineros en esa actividad 

A su vez, la co-recurrida Amalia Choque, por memorial presentado el 29 de octubre de 2002, responde manifestando que en representación de la OTB de la comunidad de Rio Ladislao Cabrera, prestar apoyo a las autoridades municipales y político administrativas del lugar, en el marco de la Ley de Municipalidades (LM) y Ley de Participación Popular (LPP), pero que no tiene ninguna competencia para disponer de bienes nacionales, aclarando que simplemente participó en un acto público, pudiéndose constatar que en ningún momento se ha transferido la cosa pública.

I.4   Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.

A través del Acuerdo Jurisdiccional 04/2003, de 7 de enero, se dispuso la ampliación del plazo procesal en la mitad del término procesal, esto es, hasta el 29 de enero del presente año. 

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1  Por Resolución Constitutiva de 17 de febrero de 2000, el Superintendente Regional de Minas, con jurisdicción en las Provincias Nor y Sur Chichas, Nor y Sur Lípez, Daniel Campos, Modesto Omiste y Enrique Valdivieso de los Departamentos de Potosí y Tarija, con la facultad conferida por el art. 134 CM, otorgó la concesión minera denominada TIHUNO, compuesta de cuatro cuadrículas, ubicada en el cantón San Pedro de Quemes, Provincia Nor Lípez del Departamento de Potosí a favor de Visitación Véliz Salvatierra, Cleómedes Véliz Choque y Lody Andrónico Mareño Sánchez  (fs. 11 a 15).

II.2   Por memorial de 1 de julio de 1999, Claudio Veliz Choque y Adalid Douglas Veliz Choque acuden ante el Agente Municipal y el Corregidor de la comunidad Río Ladislao Cabrera, dependiente del cantón San Pedro de Quemez, Provincia Nor Lípez del Departamento de Potosí, solicitando que se les extienda el título de propiedad de suelos y tierra del lugar llamado THIUNO por verse obligados a instalar una planta de refinación de azufre, además de sus viviendas (fs. 9).

II.3   El 5 de julio de 1999, las autoridades recurridas -Octavia Choque, Agente Municipal; Amalia Choque, representante de la OTB y Felipe Choque, Corregidor, todos de la Comunidad Río Ladislao Cabrera, determinan otorgar a los solicitantes los derechos y títulos de propiedad de los suelos y tierras del lugar de TIHUNO (fs. 9 vlta. y 10),  documento que fue protocolizado por el Notario de Fe Pública de Uyuni, Nicolás Ugrinovic Rodríguez, como consta en el testimonio 33/2001 (fs. 9 y 10).

I.         FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

III.1   Conforme a la norma prevista por el art. 31 CPE  “Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, por lo que según dispone el art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC),  el recurso directo de nulidad procede “contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

En cumplimiento de las disposiciones citadas, a la Justicia Constitucional, en el caso presente, sólo le concierne determinar si las autoridades recurridas actuaron o no con jurisdicción y competencia al otorgar derechos y títulos de propiedad de los suelos y tierras de TIHUNO a Claudio y Adalid Douglas Véliz Choque.

III.2  Con relación a la facultad que podrían tener los recurridos para efectuar actos de disposición sobre tierras, el art. 42.II LM señala las atribuciones de los Agentes Municipales,  y no figura entre ellas ninguna facultad para  conocer solicitudes sobre concesión de derechos y títulos sobre tierras y suelos.

            Por otra parte, en cuanto al Corregidor recurrido,  el art. 20.II del DS 24206, de 29 de diciembre de 1995, reglamentario de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA), dispone que los Corregidores administrarán el cantón, cumpliendo las mismas funciones que los Subprefectos, pero en el Párrafo I de dicho artículo,  que enumera precisamente  las atribuciones de los Subprefectos, no consta  atribución  alguna que permita a esta autoridad cantonal  otorgar derechos y menos títulos sobre tierras y suelos.

            En cuanto a la representante de la OTB igualmente recurrida, el art. 7 LPP anota los derechos y facultades de esa organización, entre las cuales no se aprecia ninguna  que se refiera a la concesión de  derechos y títulos sobre tierras y suelos.

III.3   Respecto a los derechos y títulos de propiedad que se pueden otorgar sobre la tierra en materia agraria,  el art. 1 LSNRA establece que esa Ley tiene por objeto, entre otros,  establecer la estructura orgánica y atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA), así como el régimen de distribución de tierras, además de garantizar el derecho propietario sobre ella; entre tanto, el art. 8 de dicha norma determina las atribuciones del Presidente de la República, en su calidad de máxima autoridad del SNRA, figurando en el numeral 2. la referida a “Otorgar títulos ejecutoriales de propiedad sobre tierras agrarias y tierras comunitarias de origen”, mientras que en materia de dotación y adjudicación de tierras,  el ente competente es el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), según dispone el art. 18 de la mencionada Ley.

Por otra parte, de tratarse de  actividades mineras, el art. 1 CM determina que “Pertenecen al dominio originario del Estado todas las sustancias minerales en estado natural, cualesquiera sea su procedencia y forma de presentación, hallándose en el interior o en la superficie de la tierra. Su concesión se sujetará a las normas del presente Código”, de modo que la autoridad competente para efectuar concesiones mineras es el Superintendente de Minas, conforme determina el art. 126 CM.

III.4   Resulta evidente que, ya sea en materia agraria o minera, la Ley señala de manera concreta a las autoridades competentes para proceder a la extensión de títulos y otorgación de derechos sobre tierras, previo trámite administrativo, de manera que los recurridos, al no ostentar cargos en esas áreas, carecían de competencia para disponer de la tierra, pues ni la LM,  ni el DS 24206, de 29 de diciembre de 1995, reglamentario de la LDA ni la LPP -normas que regulan sus actividades y atribuciones- les facultan para ello,  dando lugar a que, al haber emitido la Resolución impugnada,  actúen sin competencia  e incurran en  indiscutible usurpación de funciones.

A propósito,  la competencia  es la potestad o facultad que tiene una entidad, organismo o autoridad para conocer y resolver un determinado asunto. Y en el caso de autos, el Agente Municipal, el Corregidor y la representante de la OTB recurridos carecen de competencia para conocer una solicitud a efectos de otorgar derecho y títulos de propiedad sobre suelos y tierras.

De otro lado, la usurpación de funciones es el acto por el que un funcionario o autoridad que, sin tener competencia, se arrogase la potestad o facultad de una determinada autoridad o funcionario en el conocimiento o resolución de un asunto.

En el caso de autos,  los recurridos carecen de potestad y facultades para otorgar derechos y menos títulos sobre tierras y suelos, por lo que resulta claro que la Resolución impugnada de 5 de julio de 1999 fue pronunciada con absoluta falta de competencia y en evidente usurpación de funciones.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts.  120-6ª  CPE, 79 y siguientes LTC,  declara FUNDADO el Recurso Directo de Nulidad interpuesto por Visitación Veliz Salvatierra, Cleómedes Veliz Choque y Lody Andrónico Mareño Sánchez contra  Octavia Choque, Agente Municipal; Amalia Choque, representante de la OTB y Felipe Choque, Corregidor, todos de la Comunidad “Río Ladislao Cabrera”, segunda sección San Pedro de Quemes, Provincia Nor Lípez del Departamento de Potosí; por consiguientes, NULAS la Resolución de 5 de julio de 1999 así como la escritura pública 33/2001 otorgada por el Notario de Fe Pública de Uyuni Nicolás Ugrinovic Rodríguez el 6 de febrero de 2001.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso de su vacación anual y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia.

       

       Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                  Dr. Felipe Tredinnick Abasto

        PRESIDENTE EN EJERCICIO                               MAGISTRADO

      

        Dr. José Antonio Rivera Santivañez                  Dr. Rolando Roca Aguilera

                      MAGISTRADO                                             MAGISTRADO

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