SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2003
Fecha: 27-Ene-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0007/2003
Sucre, 27 de enero de 2003
Expediente: 2002- 05220-10-RTG
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En el recurso contra tributos interpuesto por Gil Mendoza Vargas, Willman Cuellar Pizarro, María Elvira Montero de López y Héctor Jiménez Uriarte contra Roberto Fernández Saucedo, y Ana María Justiniano de Aguilar, Alcalde Municipal de Santa Cruz y Directora de Recaudaciones, respectivamente, demandando la nulidad de las Ordenanzas Municipales 013/93 de 25 de marzo de 1993 y 040/96 de 5 de noviembre de 1996.
I. ANTECEDENTE CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso.
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 16 de septiembre de 2002 (fs. 33 a 36), los recurrentes, en su condición de comercializadores de carne al detalle en el Municipio de Santa Cruz, expresan lo que se anota a continuación:
I.1.1.1 La Dirección de Recaudaciones de la Alcaldía de Santa Cruz realiza el cobro de la patente de transformación de ganado vacuno y porcino en alimento y cuero, amparándose en la Resolución Senatorial 075/88 de 18 de noviembre de 1988, Ordenanza Municipal (OM) 040/96 de 5 de noviembre de 1996, Resolución Senatorial 078/97-98 de 7 de noviembre de 1997, y la OM 013/93 de 25 de marzo de 1993.
I.1.1.2 Alegan que de acuerdo lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), “vigente hasta el 28 de octubre de 1999”, toda Ordenanza Municipal que pretendiera crear una tasa o patente, debe cumplir estrictamente los requisitos señalado por su art. 93, y cumplir también con el procedimiento de aprobación senatorial determinado por los arts. 66-4) y 201 de la Constitución Política del Estado (CPE). Al respecto -dicen- la Resolución Senatorial 075/88 de 19 de noviembre de 1988, solamente tiene un carácter aclarativo sobre uno de los requisitos establecidos por el art. 93 LOM citado, es decir “quién es el agente de retención”, y se refiere al Municipio de Santa Cruz, por lo que de ninguna manera crea ni homologa la patente de transformación de ganado en alimento y cuero.
I.1.1.3 La OM 040/96 de 5 de noviembre de 1996, “aprueba la Ordenanza Municipal de patentes e impuestos para la gestión 1996”, o sea que sólo tiene vigencia para ese año, y determina que la transformación de ganado vacuno y porcino en alimento y cuero constituye el objeto de esa patente, insertando al final, la tabla de valores para los dos tipos de ganado; sin embargo, la citada Ordenanza no establece el sujeto pasivo ni el activo, que son elementos esenciales para determinar el pago de un tributo, recordando que la SC 009/2000 de 1 de marzo de 2000, expresó que las Ordenanzas deben cumplir las leyes vigentes al momento de su aprobación. Así, la Ordenanza citada estaría dejando al Ejecutivo Municipal la posibilidad de determinar los sujetos del gravamen tributario, aspecto que no está permitido. Sostienen que la Resolución Senatorial 078/97-98 de 7 de noviembre de 1997, que aprobaría la Ordenanza mencionada, se limita a actualizar el valor de las patentes
I.1.1.4 Aseveran que los tributos son cargas y resultan deberes para los ciudadanos, por lo que la Constitución fija aspectos esenciales que deben ser cumplidos en su creación, entre ellos, está el hecho de que la Ley Fundamental reserva la creación de tributos a los órganos que invisten representación popular: el Concejo Municipal y el Poder Legislativo, consagrando el principio de reserva de la ley para ello.
I.1.1.5 Afirman que la OM 013/93 de 25 de marzo de 1993, efectivamente reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos por el art. 93 LOM, al crear la patente de transformación de ganado en alimento y cuero; sin embargo, de los certificados que adjuntan emitidos por el Oficial Mayor del Senado Nacional, de 3 de septiembre de este año, se constata que en los libros de la legislatura 1992-1993, no existe registro alguno de ninguna Ordenanza Municipal concerniente al departamento de Santa Cruz, por tanto, la Ordenanza mencionada está siendo aplicada ilegalmente, porque no ha sido aprobada por el Senado Nacional. Al respecto -continúan- existe jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ya que en la SC 009/00 de 1 de marzo de 2000, se declaró la inaplicabilidad de la OM 036/97 de 14 de octubre de 1997, del Concejo Municipal de Trinidad, “justamente en atención a que la misma no había sido homologada por el H. Senado Nacional”.
I.1.2 Personas recurridas y petitorio
En el marco de lo manifestado, interpone recurso contra tributos y otras cargas públicas, contra Roberto Fernández Saucedo y Ana María Justiniano de Aguilar, Alcalde Municipal de Santa Cruz y Directora de Recaudaciones, respectivamente, solicitando que en sentencia se declare la inaplicabilidad de las Ordenanzas Municipales 013/93 de 25 de marzo de 1993 y 040/96 de 5 de noviembre de 1996.
I.2 Admisión y citaciones
Mediante Auto Constitucional 446/2002-CA, de 7 de octubre (fs.37 a 39), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, admitió el recurso interpuesto y se dispuso la citación de Roberto Fernández Saucedo y Ana María J. de Aguilar, Alcalde y Directora de Recaudación del Municipio de Santa Cruz, respectivamente, lo que se hizo en 16 de octubre, conforme se evidencia de la diligencia de fs. 61.
I.3 Alegaciones de la parte recurrida
En el memorial presentado el 4 de noviembre de 2002 (fs. 72 a 74), Roberto Fernández Saucedo, Alcalde Municipal de Santa Cruz, sostiene lo siguiente:
I.3.1 El primer presupuesto de impropiedad de la demanda, es el que resulta de los cuatro actores, los cuales, de ninguna manera pueden representar a más de un centenar de comerciantes legalmente establecidos como “comercializadores de carne”, pues si las cargas públicas obligan a todos por igual, los cuatro recurrentes, “morosos en sus obligaciones ante el Gobierno Municipal de Santa Cruz, no pueden ser la excepción en la obligación de la carga pública”.
I.3.2 De acuerdo a las Resoluciones Senatoriales 069/01-02 de 4 de marzo de 2002, y 003/01-02 de 3 de julio de 2002, restablecen la vigencia de las Ordenanzas Municipales 013/93 aprobada el 16 de marzo de 1993 y promulgada en 25 de marzo del mismo año, y 046/96 de 5 de noviembre de 1996, aprobada por “Resolución Senatorial 050/96-97, de fecha 18 de diciembre de 1996, y actualizada mediante Resolución Senatorial 078/97-98 de 7 de 4 noviembre de 1997” (sic). De acuerdo a ello, “la legalidad de ambas disposiciones municipales resulta incuestionable”, debiendo tomarse en cuenta que el art. 21 LM establece que toda Ordenanza se encuentre vigente mientras no fuera derogada o abrogada por otra Ordenanza emitida por el Concejo Municipal correspondiente, norma que agrega que no existe declaratoria de desuso de Ordenanzas Municipales.
I.3.3 Arguye que existe una “conspiración” contra el legítimo derecho del cobro de la patente por parte del Gobierno Municipal, ya que la empresa “Frigor” S.A. ha planteado un amparo constitucional que ha sido declarado procedente por la Corte Superior, que no ha efectuado una cabal valoración del Derecho Tributario, lo que ha acarreado que dicha firma, que es el matadero más grande de Santa Cruz, deje de cobrar la patente de transformación de ganado en alimento y cuero a una enorme cantidad de comercializadores, en desmedro de la Alcaldía.
I.3.4 Dice que los recurrentes no han logrado demostrar que las Ordenanzas Municipales impugnadas sean ilegales, dado que: a) la OM 013/93 de 25 de marzo de 1993, en ningún momento dispone la creación de tasa o patente alguna que merezca la homologación senatorial, en el sentido del art. 66-4) CPE, pues se remite a aspectos administrativos; b) la OM 040/96 de 5 de noviembre de 1996, “aprobada por Resolución Senatorial 078/97-98 de 7 de noviembre de 1997” (sic), ha seguido todo el procedimiento legal y constitucional para ser obligatoria y válida, además que continúa vigente porque no ha sido abrogada por otra Ordenanza, de tal modo que las Resoluciones Senatoriales 069/01-02, 077/01-02 y 003/01-02, impusieron la revocatoria, primero, y luego la reposición de la OM 040/96, “fuente originaria de la patente de transformación de ganado en carne y cuero”.
Solicitó se declare la aplicabilidad de los instrumentos jurídicos impugnados.
A través del escrito presentado el 4 de noviembre de 2002 (fs. 111), Ana María Justiniano Hurtado, Directora de Recaudaciones del Municipio de Santa Cruz, se adhirió a la respuesta dada por el Alcalde Municipal.
I.4 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A pedido de la Magistrada Relatora, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para la dilucidación del presente recurso, mediante Auto Constitucional 568/2002-CA, de 9 de diciembre (fs. 117 y 118), la Comisión de Admisión solicitó al recurrido remita la documental allí detallada, suspendiéndose el cómputo del plazo para la dictación de la Resolución.
Recibida la literal extrañada en 18 de diciembre, se reanudó el cómputo del referido término, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
De los actuados que informan el expediente, se establece que:
II.1 El Gobierno Municipal de Santa Cruz, en 16 de marzo de 1993 (fs. 10 a 12), aprobó la Ordenanza Municipal 013/93, promulgada el 25 del mismo mes y año, cuyo art. 1 dispone el cumplimiento “de la Decisión 197 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada NORMA Y PROGRAMA SUBREGIONAL SOBRE TECNOLOGÍA, HIGIENE E INSPECCIÓN SANITARIA DEL COMERCIO DE CARNE BOVINA, y los anexos que la conforman, en la jurisdicción de este Municipio, adecuándola a la normatividad municipal”.
El art. 2 de dicha Ordenanza expresa que la Patente de Transformación de ganado en alimento y cuero, es la definida anualmente en la Ordenanza de Patentes e Impuestos que aprueba el Senado Nacional. Los arts. 3 y 4 establecen que el sujeto activo de la patente indicada es el Gobierno Municipal y el sujeto pasivo, los comercializadores al detalle de los productos; y que las carnes faenadas de otros municipios, comercializadas en Santa Cruz, pagarán la Patente de Transformación referida en el art. 2. Según el art. 5, las carnes procesadas en el Municipio de Santa Cruz, con destino a otros municipios o al exterior del país, no pagarán la Patente.
De acuerdo al art. 6 de esta Ordenanza, los mataderos frigoríficos que procesen productos cárnicos para el consumo en la jurisdicción del Municipio de Santa Cruz, estarán obligados a constituirse en Agentes de Retención del Gobierno Municipal de la Patente de Transformación de Ganado Vacuno en Alimento y Cuero.
El Capítulo IV de la Ordenanza analizada, determina el término (treinta días), para que se clasifique y levante el registro de todos los mataderos que proveen productos cárnicos a Santa Cruz, así como los almacenes frigoríficos; manifestando que se cancelarán las licencias de las instalaciones cuya adecuación comprometa las condiciones higiénico-sanitarias de los productos, o, cuando sea pertinente, se otorgará un tiempo para que adecuen sus locales a las exigencias requeridas.
II.2 La Certificación emitida en 12 de septiembre de 2002 (fs. 14), por Mario Darío Vaca Pereira, Concejal Secretario del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, indica que la OM 013/03 sancionada en 17 y promulgada el 25 de marzo de 1993, se encuentra en vigencia.
II.3 Ante la solicitud presentada por José Abraham Mallky Apaza, a la Oficialía Mayor del Senado Nacional, respecto del registro de la OM 013/93, el Informe de 3 de septiembre de 2002 (fs. 20), elaborado por la Jefa de la División de Seguimiento de Instrumentos Camarales del Senado Nacional, señala que “revisados los Libros de Registro de la Legislatura 1992-1993, se ha evidenciado que no existe registro de ninguna Ordenanza Municipal concerniente al Departamento de Santa Cruz; asimismo, se ha revisado los Empastes, donde se encuentran las Resoluciones Camarales correspondientes a la Legislatura 1992-1993, donde se ha confirmado la inexistencia de la indicada Ordenanza Municipal que solicita el interesado”.
II.4 Mediante OM 040/96, de 5 de noviembre de 1996 (fs. 8, página 131), el Gobierno Municipal de Santa Cruz aprobó “el Proyecto de Ordenanza Municipal de Patentes e Impuestos para la gestión de 1996, en sus 34 artículos”, ordenando en su artículo segundo, la remisión al Senado Nacional para los fines de ley.
El art. 3 de esta Ordenanza clasifica las patentes en: Patentes de funcionamiento; a los espectáculos y recreaciones públicas; a la extracción de agregados de la construcción; y a la transformación de ganado en alimento y cuero.
El art. 22 establece que la transformación de ganado vacuno y porcino en alimento y cuero, constituye el objeto de esa patente. El monto a pagar será determinado por unidad, tomando en consideración la condición de vacuno o porcino (art. 23). El pago de la patente debe efectuarse, según lo dispone el art. 24, a través de una declaración jurada del contribuyente mediante el uso de formularios provistos por los municipios o una liquidación, debiendo el contribuyente en este caso, exigir el comprobante por el importe total del pago que realiza. La liquidación podrá ser emitida mediante sistemas computarizados. El art. 25 de la Ordenanza analizada, expresa que la recaudación de las patentes municipales podrá ser realizada a través de los Bancos del Sistema Financiero Nacional, estando sujeta su implantación a reglamentación especial, complementando con el sistema computarizado de datos y tomando las previsiones de seguridad.
Esos son los cuatro artículos que la OM 040/96 de 5 de noviembre de 1996, contempla sobre la patente de transformación de ganado vacuno y porcino en alimento y cuero. En la parte Arancelaria de la misma, en el numeral 5, se establece el monto de la patente por cada ganado vacuno, la suma de Bs41.- y Bs12 por cada ganado porcino.
Según lo aseverado por el recurrido, en su memorial de 16 de diciembre de 2002 (fs. 148), no se ha pronunciado otra Ordenanza Municipal modificatoria a su similar 040/96.
II.5 La Resolución Senatorial 050/96-97 de 18 de diciembre de 1996 (fs. 146 y 147), aprobó las “Ordenanzas de Patentes y Tasas de los Municipios, cuya nómina y agrupación en anexo 2, forma parte de esta Resolución, con la actualización de sus aranceles hasta un máximo del 5.11% para su vigencia en la gestión 1996”. El artículo segundo de esta Resolución expresa que “en aplicación del artículo 102 de la Ley Orgánica de Municipalidades, las Honorables Alcaldías del país, pueden recabar el dictamen técnico solamente de su o sus modificación (es) y enmienda (s) y remitir anexo a la Ordenanza respectiva de su patente modificada para su consideración por el Honorable Senado Nacional”.
La nota CHPEC 081/96-97 de 10 de enero de 1996 (fs. 145), dirigida al Alcalde Municipal de Santa Cruz por parte del Presidente de la Comisión de Hacienda, Política Económica y Crediticia del Senado, señala, en lo que interesa al asunto debatido, que “a fin de contar con este instrumento tributario municipal en su oportunidad para la gestión 1997, ésa Alcaldía debe remitir al H. Senado Nacional: 1. Una nota, en caso de que decida mantener su Ordenanza, sin modificaciones y con los mismos aranceles o incluir sólo la actualización de acuerdo a ley”.
II.6 El Senado Nacional, a través de la Resolución 078/97-98, de 9 de diciembre de 1997 (fs. 9), aprobó las Patentes Municipales de las Alcaldías de Santa Cruz, Desaguadero, Belén de Andamarca, San Lorenzo, Sena, Puerto Gonzalo Moreno, Porvenir y Puerto Rico, “a partir de sus Ordenanzas 1996, aprobadas con la actualización de sus niveles máximos, hasta el 5.06%, para su vigencia en la gestión de 1997”.
II.7 En 4 de marzo de 2002 (fs. 87), el Senado Nacional pronunció la Resolución 069/01-02 por la que dispuso, “con carácter nacional, la eliminación del pago de la Patente de Transformación de Ganado en carne y cuero, a los Gobiernos Municipales”, autorizando, en su artículo segundo, la condonación total de las deudas emergentes del cobro de esa Patente, adeudas a la fecha, a los Gobiernos Municipales.
Adviértase que la Resolución Senatorial antedicha fue declarada nula mediante SC 060/2002, de 22 de julio de 2002, en el recurso directo de nulidad planteado, en 8 de abril de 2002, por Roberto Fernández Saucedo, Alcalde Municipal de Santa Cruz.
II.8 El Senado Nacional dictó la Resolución 077/01-02 de 22 de abril de 2002 (fs. 88), por la que autorizó a los Gobiernos Municipales, la creación de la Patente de Comercialización de Carne Vacuna y Porcina, que debería ser cobrada por el Municipio donde se comercialice el producto, debiendo pagarlo todo comercializados al detalle. Además, esta Resolución ordenó que los Gobiernos Municipales dicten las correspondientes Ordenanzas Municipales estableciendo dicha Patente, “la misma que regirá a partir de su promulgación y publicación, no requiriendo por esta vez, aprobación senatorial posterior”.
II.9 Mediante Resolución Senatorial 003/01-02 de 3 de julio de 2002, se abrogaron las Resoluciones Camarales 069/01-02 de 4 de marzo y 077/01-02, de 22 de abril de 2002, “quedando vigentes las disposiciones que hasta su aprobación regían sobre la materia”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El presente recurso contra tributos y otras cargas públicas es formulado por Gil Mendoza Vargas, Willman Cuellar Pizarro, María Elvira Montero de López y Héctor Jiménez Uriarte, comercializadores de carne al detalle en el Municipio de Santa Cruz de la Sierra, alegando que: a) si bien la OM 013/93, reúne todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Municipalidades, vigente en ese momento, para la creación de una patente, nunca fue homologada por el Senado Nacional, por lo que no es obligatoria; y, b) la OM 040/96, aprobada por Resolución Senatorial 078/97-98, no establece el sujeto pasivo ni el activo de la patente de transformación de ganado en alimento y cuero, por lo cual, tampoco puede ser aplicada. En ese entendido, a fin de establecer si es fundada la pretensión de los recurrentes, del examen de las normas aplicables al presente asunto, se llega a estas conclusiones:
III.1 El art. 59-2ª CPE reconoce al Poder Legislativo la competencia de imponer, a iniciativa del Poder Ejecutivo, contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional, departamental o universitario, así como decretar los gastos fiscales. El art. 66-4ª de la misma Ley Fundamental atribuye a la Cámara de Senadores, la potestad de aprobar las Ordenanzas Municipales relativas a tasas y patentes.
El art. 4, numerales 1) y 2) del Código Tributario establece que sólo la Ley puede crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria, fijar la tasa o el monto del tributo, la base de su cálculo e indicar el sujeto pasivo; y, otorgar exenciones, condonaciones, rebajas u otros beneficios.
La Ley Orgánica de Municipalidades, de 10 de enero de 1985 vigente hasta el 8 de noviembre de 1999, en su art. 93 establece que todo régimen tributario debe constar de los siguientes elementos constitutivos: 1. Materia gravable; 2. Hecho generador; 3. Base imponible; 4. Sujetos de tributo; 5. Alícuotas; y 6. Normas de administración tributaria.
Según el art. 96-5 de la Ley mencionada, las patentes, ingresos municipales ordinarios, son tributos cuya obligación periódica tiene como hecho generador la realización de la Actividad Económica en general dentro de la jurisdicción municipal. El art.102 determina que en las primeras treinta sesiones de cada legislatura ordinaria, las Alcaldías Municipales presentarán a consideración del Senado Nacional, las modificaciones y enmiendas a las Ordenanzas de Patentes e Impuestos Municipales vigentes, previo dictamen técnico del Ministerio de Finanzas, el mismo que será emitido en el plazo máximo de 15 días, a partir de su presentación. El incumplimiento de esta formalidad dará lugar a que ese postergue automáticamente la vigencia de las modificaciones propuestas. Si en el plazo de 60 días no fueran aprobadas las Ordenanzas tributarias y las modificaciones propuestas, entrarán automáticamente en vigencia.
III.2 La OM 13/93 promulgada en 25 de marzo de 19993, no fue remitida al Senado Nacional para su homologación, conforme se tiene constatado por la Certificación emitida por esa instancia legislativa, y como lo ha reconocido este Tribunal en su SC 1342/2002-R, cuando en su numeral III.5, declaró:
“...La ilegalidad de los actos está en el hecho de que provienen de la Ordenanza Municipal (013/93 de 25 de marzo) que no fue, hasta hoy, aprobada por el Senado Nacional no pudiendo por consiguiente ser invocada como fuente válida de dichos actos puesto que adolece de ese requisito esencial previsto por el art. 66.4) CPE, para generar decisiones conforme a ley, de los órganos municipales, en este caso de la Dirección de Recaudaciones de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra. Por otra parte, el art. 19 CPE da el carácter de inmediatez a la protección de los derechos de la persona de manera que esa tutela debe hacérsela efectiva con la inmediatez y oportunidad necesarias, a fin de que los daños que pudieran ocasionarse no resulten irreparables, lo que ocurriría si se mantiene y ejecuta el acto ilegal mientras se espera el resultado de otro medio legal que carezca de esa inmediatez y eficacia”.
Consecuentemente, si bien la citada disposición señala los sujetos pasivo y activo de la patente de transformación de ganado en alimento y cuero -aspecto del que carece la OM 040/96, como se verá más adelante- al no contar con la aprobación del Senado, no es obligatoria, constituyéndose en ilegal el cobro que se pretenda hacer con la misma, por ser contrario al principio de legalidad, que por un lado recoge los principios de certeza jurídica e igualdad, y por otro, conlleva la ausencia de discrecionalidad. Como consecuencia de ello, el mencionado principio de legalidad tiene una doble dimensión: en la normativa, que supone que la regulación de la materia financiera debe hacerse mediante ley -principio de reserva legal, y en el caso que nos ocupa, al gozar de potestad tributaria derivada, los Municipios pueden crear patentes mediante Ordenanzas Municipales siempre que sean aprobadas por una Resolución Senatorial-; y en su dimensión aplicativa, conlleva el sometimiento al control de legalidad de la actuación administrativa en materia financiera -principio de legalidad administrativa-. Por tanto, el principio de reserva de ley en materia tributaria, supone que las decisiones sobre ingresos públicos, dada su relevancia para el ciudadano, deben ser reguladas por las normas jurídicas de rango superior jerárquico emanadas del órgano legislativo, que es el de máxima representación de los ciudadanos, lo que motiva la necesidad de que las Ordenanzas sobre patentes cuenten con la aprobación del Senado Nacional, como requisito previo para su obligatoriedad y cumplimiento.
III.3 Del examen de la OM 040/96 de 5 de noviembre de 1996, legalmente aprobada por el Senado Nacional, como se tienen demostrado, se concluye que ha omitido establecer en forma categórica, cual en Derecho se requiere, los sujetos pasivos de la patente de transformación de ganado vacuno y porcino en cuero y alimento, sin definir tampoco el sujeto activo, lo que si bien está claro en la OM 013/93, al no haber sido ésta aprobada por la instancia legislativa señalada por la Constitución para el efecto, no puede ser tomada como obligatoria.
Según el art. 21 del Código Tributario (CTb), el sujeto activo de la relación tributaria es el ente acreedor del tributo. Y, de acuerdo a su art. 22, el sujeto pasivo es la persona obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable.
De tal modo, la determinación de los sujetos activo y, sobre todo, pasivo de un tributo que se trate -de la patente, en la especie- debe ser clara, expresa e inequívoca, ya que tiene que definir las personas que estarán sujetas a esa obligación para que, por una parte, conozcan la imposición que deben cumplir, y por otra, el Estado tenga la potestad de exigir su pago. El efectivo cumplimiento de la obligación tributaria requiere la concreción de los sujetos llamados a tal cumplimiento, que son los denominados obligados o contribuyentes. Si no se ha determinado, en la norma que crea un tributo, quién debe ser el que la cumpla, o quién debe pagarlo efectivamente, no puede exigirse la observancia de la misma; no puede dejarse el establecimiento del sujeto pasivo a la discrecionalidad del ente estatal respectivo, si no está determinada en una norma positiva.
En consecuencia, al no haber establecido la OM 040/96 las personas sujetas al pago de la patente por transformación de ganado vacuno y porcino en cuero y alimento, no puede exigirse el pago de la misma a los ahora recurrentes, que no están contemplados en esa normativa, como comercializadores de ganado al detalle.
De todo lo examinado en la presente sentencia, se concluye que la OM 013/93 de 15 de marzo de 1993 no ha sido aprobada por el Senado Nacional, por lo cual no puede ser obligatoria al no contar con el requisito que el art. 66.4) CPE establece para su cumplimiento; y , la OM 040/96, de 5 de noviembre de 1996, tampoco es obligatoria en lo relativo a la patente de transformación de ganado vacuno y porcino en alimento y cuero, por haber creado un tributo -dicha patente- sin establecer todos sus elementos configuradores, pues ha omitido determinar el sujeto pasivo y activo de la misma, todo lo que da lugar a la declaratoria de inaplicabilidad de las normas impugnadas al caso concreto, como dispone el art. 70-2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, ejerciendo la jurisdicción que le confieren los arts. 120.4ª CPE, 7-3ª, 68 y siguientes LTC, declara la INAPLICABILIDAD de las Ordenanzas Municipales 013/93 de 25 de marzo de 1993, y 040/96, de 5 de noviembre de 1996, al caso concreto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO