SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0019/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0019/2003-R

Fecha: 07-Ene-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0019/2003-R

Sucre, 7 de enero de 2003

Expediente:  2002-05541-11-RAC         

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

En revisión la Resolución 52/2002, de 4 de noviembre, cursante a fs. 47-48, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Olga Virginia, Jorge Federico, Leonor Betzy, Carlos Ricardo y Clara Haydee Rodríguez Flores contra Edgar Montaño Rivera, Presidente del Concejo Municipal y Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del Recurso.

I.1.1. Hechos que motivan el Recurso.

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2002, cursante a fs. 13-15 de obrados, se plantea este recurso extraordinario en el que se asevera lo siguiente:

Que, con la finalidad de abrir calles para el beneficio de la comunidad, en 1959 se les afectó terrenos en la zona de Tupuraya de propiedad de los padres de los recurrentes, los que cedieron gratuitamente la extensión de 5.916,22 m2, quedando un saldo de 1.497 m2, que deberían haber sido expropiados, cuando la Alcaldía así lo estime, conforme lo establecido en Resolución Municipal 2491/1959, de 7 de septiembre y la Escritura Pública de 26 de noviembre de 1959, registrada en DD.RR. en 1979.

Que, desde esa épóca esos terrenos están librados al servicio público y no obstante los constantes reclamos de expropiación realizados en principio por su madre y ahora por los recurrentes, pese al tiempo transcurrido se ha negado su pedido con el fundamento de que se habría operado la prescripción, opinión expresada en un Informe Legal.

Que, de acuerdo con el informe de referencia, mediante Resolución Técnico Administrativa 701/2001 dictada por el Alcalde Municipal se rechaza su pedido de expropiación; en ese sentido el Concejo Municipal pronunció las ilegales y arbitrarias Resoluciones 3399/2002 y 3501/2002.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Los recurrentes alegan haberse vulnerado sus derechos a la propiedad y al debido proceso.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Edgar Montaño Rivera, Presidente del Concejo Municipal y Gonzalo Terceros Rojas, Alcalde Municipal del Cercado del Departamento de Cochabamba, pidiendo se declare procedente el recurso interpuesto y se disponga: a) se dicte Ordenanza Municipal de expropiación del terreno de la extensión superficial de 1497,72 m2, b) se anulen la Resolución Técnico Administrativa 701/01, así como las Resoluciones Municipales 3399/2002 y 3501/2002, y c) se determine responsabilidad civil y penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Amparo Constitucional.

Celebrada la audiencia pública el 04 de noviembre de 2002, tal como se evidencia en el acta de fs. 46 y ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso.

El abogado de los recurrentes, ratificó el tenor de su demanda.

I.2.2. Informe del recurrido.

A su turno, el abogado de las autoridades recurridas expresó: a) la Resolución de 1959 se refiere a la aprobación de un plano, habiendo la propietaria aceptado voluntariamente hacer una cesión gratuita de 7000 m2, b) 40 años después, la familia de los recurrentes persigue indemnización y c) la expropiación no puede ser un acto a pedido de un particular. Por lo que pide se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en ausencia del representante del Ministerio Público, pronunció la Resolución 52/2002, de 04 de noviembre, que corre a fojas 47-48, que declara procedente el Recurso con daños y perjuicios, disponiendo se inicie el procedimiento de expropiación, con estos fundamentos: a) del documento de 1959 -en el que el municipio se reservó el derecho de expropiar una fracción más adelante-, se infiere que el derecho propietario sigue ejerciéndose por los dueños, b) sin embargo esos terrenos son utilizados como bienes de dominio público sin serlo, c) al no haberse definido la situación jurídica de los terrenos en cuestión, denota negligencia y dejadez de la administración, máxime si los interesados reclamaron un pronunciamiento y d) con referencia a la prescripción ésta debe ser interpuesta y declarada por el Juez competente.

II. CONCLUSIONES

Que del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:

II.1. Que, conforme a Resolución complementaria de aprobación de plano de fraccionamiento, 2491/1959, de 07 de septiembre (fs. 2), representantes de la Alcaldía y Leonor Flores de Rodríguez, en 26 de noviembre de 1959, suscriben una minuta mediante la cual ésta última cede a favor de la primera la extensión superficial de 5916,22 m2 con destino a vías y espacios de uso público, dejando constancia que  la extensión de 1497,72 m2 queda pendiente de expropiación  hasta que la Alcaldía así lo estime, minuta registrada en DD.RR. a fs. 483 y partida 759 del Libro Primero “B” de Propiedad de la Provincia Cercado, el 25 de abril de 1979. (fs. 4-7).

II.2. Que, al fallecimiento de Leonor Flores de Rodríguez, el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, mediante Auto de 4 de mayo de 1992, declara herederos ab intestato a Leonor Betzy, Carlos Ricardo, Olga Virginia, Jorge Federico, Raúl Alfredo y Clara Haydee Rodríguez Flores, inscribiéndose en DD.RR. a fs. 4070, partida 4070 del Libro Primero de Propiedades de la Provincia Cercado, el 21 de octubre de 1998 (fs. 9).

II.3. Que, el 4 de diciembre de 2000, los recurrentes se apersonan ante la Alcaldía Municipal de Cochabamba  solicitando se proceda a la expropiación  de 1497,72 m2 y 404,36 m2, toda vez que sus terrenos desde 1959 se encuentran librados al servicio público. (fs. 32 -33).

II.4. Que, en 22 de diciembre de 2000 dicha solicitud fue remitida a conocimiento de la Dirección de Asesoría Legal (fs. 33 vta.), en la que se emitió el informe 757/2001, de 24 de agosto, por el que se señala que al haber transcurrido más de 42 años desde que el terreno ha sido librado al servicio público, el derecho de exigir compensación ha prescrito; sobre la base de ese informe por Resolución Técnico Administrativa 701/2001, de 5 de diciembre, se rechaza la solicitud de los impetrantes, quienes el 18 de diciembre de 2001 plantean recurso de apelación (relación contenida en el segundo, tercer y cuarto considerando de la Resolución de fs. 44).

 

II.5. Que, por Resolución Municipal 3399/2002, de 17 de mayo, el Concejo Municipal ratifica la referida Resolución Técnico Administrativa 701/2001, en consecuencia declara improcedente el recurso de apelación formulado por la familia Rodríguez Flores (fs. 44-45).  En 10 de julio de 2002 los recurrentes plantean recurso de reconsideración de la Resolución Municipal 3399/2002, recurso que es declarado improcedente por Resolución Municipal 3501/2002, de 24 de septiembre, por la que se ratifica la anterior Resolución (fs. 36 -37).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

A través de la Resolución Técnico Administrativa 701/2001 pronunciada por el Alcalde Municipal, así como por Resoluciones 3399/2002 y 3501/2002 emitidas por el Concejo Municipal, se ha rechazado el pedido de expropiación de los terrenos de propiedad de los recurrentes -que están librados al servicio público desde 1959-, con el fundamento de que se ha operado la prescripción; con lo que se habría vulnerado sus derechos a la propiedad y debido proceso. Se pasa a verificar si lo denunciado es cierto, para otorgar o no la tutela solicitada en la presente acción extraordinaria.

III.1.  Que, antes de ingresar a considerar el fondo de la problemática, corresponde determinar si es la Ley 696, de 10 de enero de 1985 o Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), o es la nueva normativa, expresada en la Ley 2028, de 28 de octubre de 1999 o Ley de Municipalidades (LM), la aplicable al presente caso.

Que, los recurrentes expresan que su título emerge de unas Resoluciones y Escritura Pública de aprobación de planos de fraccionamiento de 1959, en cuya virtud la que en vida fue su madre, cedió una fracción de terrenos a la Alcaldía, entidad que reconoció en su favor una extensión de 1.497,72 m2 en la zona de Tupuraya pendiente de expropiación. Corresponde aclarar que ese reconocimiento no implicó el inicio de trámite de expropiación alguno.

Que, como emergencia del fallecimiento de su madre, los recurrentes en 04 de diciembre de 2000 solicitaron al Alcalde se proceda a la expropiación de ese lote; es decir que su solicitud la efectuaron en vigencia de la Ley de Municipalidad, que resulta ser la norma aplicable.

III.2.  Que, en la especie los recurrentes han sido declarados herederos  de su madre en mayo de 1992, inscribiendo su derecho respecto al lote en cuestión en 1998; pese al tiempo recién el 04 de diciembre de 2000 solicitan al Alcalde Municipal se proceda a expropiar sus terrenos, por estar los mismos 41 años (desde 1959) librados al servicio público.

Que, la solicitud de referencia no tuvo en que cuenta que no es atribución del Alcalde Municipal, sino del Concejo Municipal la expropiación de bienes privados (art. 122-I LM); en consecuencia los recurrentes equivocadamente plantean su pedido al Alcalde, quien sólo tiene atribuciones de ejecutar las expropiaciones que previamente han sido aprobadas conforme a Ley, por el Concejo Municipal (art. 44-19 LM).

Que, como consecuencia de la solicitud de los recurrentes (erradamente planteada), la máxima autoridad ejecutiva pronunció la Resolución Técnico Administrativa 757/2001, de 24 de agosto, por la que rechaza la solicitud de expropiación de los impetrantes.

Que, conforme a la previsión del art. 140 LM, correspondió a los recurrentes impugnar esa determinación a través de un recurso de revocatoria, ante la misma autoridad que emitió la Resolución Técnico Administrativa, es decir ante el Alcalde Municipal y al no existir autoridad jerárquica superior (a efectos de la impugnación a través del recurso jerárquico, reconocido en el art. 141 LM), correspondió a los demandantes realizar la impugnación judicial a través del proceso contencioso-administrativo, previsto por el art. 143 LM.

Que, los hermanos Rodríguez-Flores (recurrentes) desacertadamente impugnan la Resolución Técnico Administrativa ante el Concejo Municipal a través del recurso de apelación, atribución que si bien antes tenía dicho ente deliberante (art. 19-8 LOM), de acuerdo a la nueva normativa municipal que es aplicable al caso, dicho recurso de apelación dejó de existir. Como emergencia de la apelación (erróneamente planteada), el Concejo Municipal pronunció la Resolución 3399/2002, por la que declara improcedente la apelación; contra esa Resolución los recurrentes plantean recurso de reconsideración (art. 22 LM), el mismo que también es declarado improcedente por Resolución 3501/2002.

Que, la precedente relación evidencia una actitud negligente en los recurrentes, quienes después de muchos años de ser declarados herederos -reconociendo la utilización del inmueble al servicio público desde hace 41 años atrás-, equivocadamente solicitan al Alcalde se proceda a la expropiación, a cuya consecuencia vienen los otros errores, como es impugnar equivocadamente la determinación del Alcalde apoyado en normas de la LOM, y al final de manera contradictoria plantean recurso de reconsideración de acuerdo a la LM.

Que, dichas actitudes negligentes de los hermanos Rodríguez-Flores, no pueden ser suplidas por este recurso extraordinario, que tiene por finalidad otorgar protección sólo cuando las partes hayan agotado sus medios ordinarios de defensa de acuerdo a la normativa vigente y aplicable a cada caso; situación que en este caso no se evidencia, por lo que no amerita la protección demandada.

III.3. Que, al haber la Alcaldía asumido la obligación de expropiar, se salva el derecho que tienen los recurrentes de acudir ante la autoridad competente para solicitar lo que en derecho les pueda corresponder.

Que el Tribunal del Recurso al haber declarado procedente el Recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como no ha dado una cabal aplicación del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª CPE y 7-8ª y el art. 102-V LTC, en revisión  resuelve:

 

REVOCAR y declarar IMPROCEDENTE la Resolución 52/2002, de 4 de noviembre, cursante a fs. 47-48, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

2º DISPONER se dé aplicación a la previsión contenida en el art. 102-III LTC.

Regístrese, hágase saber, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán por estar haciendo uso de su vacación anual.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente EN EJERCICIO    Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO      

  Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO      Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado             

Dr. Rolando Roca Aguilera

MagistradO

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