SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0021/2003-R

Fecha: 08-Ene-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0021/2003-R

Sucre, 8 de  enero de 2003

Expediente:  2002-05526-11-RAC         

Distrito:        Beni   

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera     

En revisión la Resolución de 28 de octubre de 2002, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada por el Juez Primero de Partido Mixto de Guayaramerin, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Miguel Angel Cussi Siñani contra Willy AlejandroVargas Suárez, Juez Instructor Cautelar de Guayaramerin, alegando la vulneración de sus derechos, sin especificar cuáles.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1. 1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 25 de octubre de 2002 (fs. 1 y vta.), el recurrente manifiesta que a raíz del secuestro de su vehículo, adjuntando su carnet de propiedad original, solicitó al Fiscal de Materia le nombre depositario de su camión, solicitud que fue derivada al Juez recurrido con requerimiento favorable el 14 de octubre, sin que dicha autoridad se hubiera pronunciado hasta la fecha, no obstante la existencia de plazos procesales para dictar providencias, incurriendo en una omisión a sus específicas funciones que restringe sus derechos y le ocasiona un grave perjuicio económico.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos, sin especificar cuáles.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Plantea el recurso contra Willy Vargas Suárez, Juez Instructor Cautelar de Guayaramerin, pidiendo se declare procedente, y se ordene que en el acto el recurrido se pronuncie sobre el memorial de solicitud de designación de depositario.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo

La audiencia se realizó el 28 de octubre de 2002, con presencia fiscal (fs. 19-20).

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente reiteró los fundamentos de su demanda.

I.2.2. Informe del recurrido

El Juez recurrido informó por escrito (fs. 14-15), que el 8 de octubre, el actor pidió al fiscal la devolución del camión secuestrado dentro de la etapa preparatoria del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito, mereciendo el requerimiento favorable del fiscal, quien al mismo tiempo solicitó la designación del recurrente como depositario judicial del vehículo y la anotación preventiva del camión. Con estos antecedentes, dictó el auto de 24 de octubre donde dispuso la devolución y entrega del vehículo referido, designando depositario judicial a su propietario, sin ordenar la anotación preventiva pues esta medida ya había sido dada anteriormente. Hizo constar que desde el 9 al 20 de octubre se encontraba con permiso, razón por la cual no resolvió antes la petición. Por otra parte, señaló que el recurso no debió ser admitido por no cumplir con los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97.IV, V y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Concluyó indicando que si el recurrente consideraba que se produjo retardación de justicia, pudo formular su queja ante el Consejo de la Judicatura y no interponer directamente el recurso, siendo de aplicación el art. 96.3) LTC, por lo que pidió la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

La resolución dictada el 28 de octubre de 2002 (fs. 21-22), declaró improcedente el recurso, con costas, fundándose en que los efectos del acto reclamado habían cesado pues la autoridad recurrida dio curso a la solicitud del recurrente el 24 de octubre, ordenando la entrega del motorizado como depositario judicial, siendo de aplicación el art. 96.2) LTC, máxime si constan las notificaciones pertinentes con el mismo, realizadas el 25 y 26 de octubre.

II. CONCLUSIONES

Que de la revisión del expediente se concluye lo siguiente:

II.1.   El 8 de octubre de 2002, el recurrente acompañando su carnet de propiedad, solicitó al Fiscal de Materia le designe depositario del motorizado secuestrado en aplicación al art. 186.2) del Código de procedimiento penal (CPP) (fs. 7).

II.2.    El juez recurrido estuvo con licencia concedida por el Presidente de la Corte Superior desde el 9 al 20 de octubre del año en curso (fs. 11).

II.3.    Por auto de 24 de octubre de 2002, el Juez demandado ordenó el desecuestro del motorizado y la entrega a su propietario como depositario judicial, ordenando se mantenga la anotación preventiva dispuesta en forma anterior; resolución con la que se notificó al Fiscal y a Tránsito el 25 de octubre y al recurrente a horas 10 del 26 del mismo mes (fs. 9-10).

II.4.    El presente recurso fue presentado el 25 de octubre y admitido por auto de 26 del mismo mes, con el que la autoridad recurrida fue notificada a horas 10:10 (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente indica que la autoridad demandada ha violado sus derechos sin precisar cuáles, al haber omitido pronunciarse en el plazo legal sobre el desecuestro de su motorizado y su designación como depositario judicial del mismo. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos demandados ameritan la protección otorgada por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1. Que, en cuanto al aspecto formal o de admisión, se tiene que en el memorial de demanda el recurrente no precisó los derechos que estima conculcados, ni acompañó la prueba en que funda su pretensión, lo que demuestra la inobservancia del art. 97.IV y V LTC, omisión que debió ser advertida por el Juez de amparo, a fin de ordenar al recurrente las subsane en el plazo de ley, para caso contrario, proceder a su rechazo, conforme prevé el art. 98 LTC.

III.2.  Con relación al aspecto de fondo, la supuesta falta de pronunciamiento de la autoridad recurrida a la solicitud del recurrente, que constituye el fundamento para plantear el presente recurso, no es evidente, pues dicha petición fue providenciada por el juez demandado un día antes de la interposición de este amparo, habiéndose notificado al recurrente el 26 de octubre, diez minutos antes de que el recurrido sea notificado con el recurso, de manera que no existe ningún acto ilegal que reparar, máxime si tampoco el juzgador incurrió en retardación de justicia puesto que la demora en pronunciarse sobre la petición del recurrente se debió a estar con licencia justificada, extremos que determinan la improcedencia del recurso por la causal contenida en el art. 96.2) LTC ya que cesaron los efectos del acto reclamado.

En consecuencia, el Juez de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

 El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V LTC, resuelve:

1.   APROBAR la Resolución revisada de 28 de octubre de 2002, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada por el Juez Primero de Partido Mixto de Guayaramerín, con costas y multa de Bs200.-

2.   Recomendar al Juez Primero de Partido Mixto de Guayaramerin, la observancia de los arts. 97 y 98 LTC en la admisión de los recursos de amparo.

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el  Presidente, Dr. Rene Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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