SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0024/2003-R
Fecha: 08-Ene-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0024/2003-R
Sucre, 8 de enero de 2003
Expediente: 2002-05440-11-RAC
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 17 de octubre de 2002, cursante de fs. 105 vta. a 106, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Nelson Vladimir Prudencio Bejarano, Juan Abán Velásquez, Alberto Said Prudencio Barrios, Esteban Gonzáles Hidalgo, Pablo Petri Molina, Juan Reynoso Isnado, Renán Alberto Castillo Méndez, Alejandro Rivera Hoyos y Elisa Evangelina Morales Ruiz, contra Paul Castellanos Mealla, Prefecto y Comandante General del Departamento de Tarija, alegando la vulneración de su derecho a vacaciones.
I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1. 1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 16 de octubre de 2002 (fs. 63-64), los recurrentes manifiestan que el 26 de agosto del año en curso, la autoridad demandada procedió a despedirlos de sus puestos en la Prefectura del Departamento, a través de los memorandos respectivos, sin permitirles sacar las vacaciones que les correspondían, puesto que mediante circular interna de 26 de agosto emitida por la Jefe de Recursos Humanos de la entidad, el recurrido prohibió hacer uso de las vacaciones, al igual que lo hizo el anterior Prefecto en forma verbal, violando con esta determinación, los arts. 49 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), 162 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 22 del Reglamento del Estatuto, que reconoce la vacación como un derecho irrenunciable y de uso obligatorio a favor de los servidores públicos. Hacen constar que agotaron la vía conciliatoria a través de notas enviadas en su oportunidad al Prefecto demandado, que les fueron respondidas mediante informe de la Dirección Jurídica de esa institución negándoles lo solicitado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalan como vulnerado su derecho a vacaciones.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Plantean el recurso contra Paul Castellanos Mealla, Prefecto y Comandante General del Departamento de Tarija, pidiendo el cese inmediato de la resolución administrativa que vulnera su derecho constitucional, y se les conceda las vacaciones que por ley les corresponden, sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo
La audiencia se realizó el 17 de octubre de 2002, con presencia fiscal (fs. 102-106).
I.2.1. Ratificación del recurso
Los recurrentes reiteraron los fundamentos de su demanda y la ampliaron indicando que la Jefe de Recursos Humanos, quien les entregó los memorandos de destitución, contradictoriamente les otorgó unos certificados o informes de derecho a vacaciones señalando el tiempo que les corresponde a cada uno, es decir que les reconoce ese derecho luego de haberlos despedido, sin tomar en cuenta que la vacación no es compensable en dinero por disposición del art. 50 del Reglamento del Estatuto del Funcionario Público, aunque arguyen que ante casos como el suyo, debe reconocerse dicha compensación en dinero.
I.2.2. Informe del recurrido
La autoridad recurrida a través de su apoderado informó que la supuesta prohibición verbal de tomar las vacaciones por parte del anterior Prefecto es solo una especulación, aclarando que el Prefecto sólo autoriza o niega vacaciones a los directores al ser su inmediato superior, sin que su facultad se extienda a otros funcionarios cuya decisión la tomarán las instancias superiores a ellos. Los recurrentes no reclamaron el supuesto acto ilegal por la vía administrativa interna ni tampoco acudieron a la Inspectoría del Trabajo o a la Defensoría del Pueblo, menos a las instancias jurisdiccionales, por lo que no agotaron esas instancias para hacer viable el presente amparo. Pidieron la concesión de sus vacaciones cuando ya había cesado su relación laboral, hecho legalmente improcedente; a su vez, pidieron el pago de las vacaciones no disfrutadas, que también resulta improcedente por disposición del DS 24630 de 23 de mayo de 1997 y el art. 50 EFP. La medida temporal adoptada por el Prefecto con una duración de 15 días, ordenando la suspensión temporal de vacaciones, se debió a que recién había asumido el cargo y precisaba de ser informado de todos los detalles del funcionamiento y situación del aparato administrativo, sin que ello signifique un desconocimiento de ese derecho. La mayoría de los recurrentes no solicitaron su vacación, por lo que menos pudo habérseles negado la misma, además, otros al no haber cumplido el año de trabajo no tenían derecho a dicha vacación. Ahora, es posible que como el co-recurrente Pablo Petri Molina, los demás recurrentes hayan pedido su vacación después de su destitución, lo que no significa que se hubiera violado sus derechos.
I.2.3. Resolución
La resolución dictada el 17 de octubre de 2002 (fs. 105 vta.-106), de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró procedente el recurso y ordenó a la Prefectura del Departamento conceder la vacación a los demandantes, según el derecho que asista a cada uno de ellos de acuerdo a su file personal, con los siguientes fundamentos:
a) los recurrentes fueron funcionarios de la Prefectura por un tiempo mayor a un año, habiendo realizado los reclamos administrativos pertinentes solicitando la concesión de sus vacaciones o el pago por el período correspondiente, estando el derecho a la vacación reconocido por los art. 49 EFP y 22 de su Reglamento;
b) los recurrentes por ser funcionarios públicos no pueden acceder al fuero laboral, no están protegidos por la Ley General del Trabajo y tampoco pueden acudir a la vía conciliatoria ante la Jefatura Departamental del Trabajo, menos a la judicatura laboral;
c) el que los recurrentes no hayan solicitado expresamente su vacación, no constituye un argumento válido, ya que en toda entidad pública o privada, las vacaciones son programadas para todo el personal, en vista de los antecedentes personales de cada funcionario.
II. CONCLUSIONES
Que de la revisión del expediente se concluye lo siguiente:
II.1. Los recurrentes se desempeñaban como funcionarios de la Prefectura del Departamento de Tarija, pero fueron destituidos por la autoridad recurrida mediante los memorandos respectivos, aduciendo razones de reestructuración (fs. 2, 7, 15, 17, 22, 33, 37, 42, 49, 53).
II.2. Mediante circular interna de 26 de agosto de 2002, la Jefatura de Recursos Humanos hizo conocer que por instrucciones del Prefecto recurrido, quedaban suspendidas en forma temporal las autorizaciones de vacación al personal de su dependencia, toda vez que la institución se encuentra en pleno proceso de reestructuración de acuerdo al nuevo DS 26767 en vigencia (fs. 60).
II.3. Los informes emitidos entre el 25 de agosto y el 11 de octubre de 2002 por Recursos Humanos de la Prefectura de Tarija, acreditan que todos los recurrentes tienen su vacación pendiente (fs. 3, 9-A, 14, 19, 25, 35, 43, 51 y 55).
II.4. Mediante notas posteriores a su despido, los recurrentes solicitaron la concesión de su vacación ó en su caso el pago de las mismas, constando en muchos casos que sus peticiones de vacación mientras estaban en funciones les fueron rechazadas, o una vez concedidas quedaron en suspenso en mérito a la Circular de 26 de agosto de 2002 (fs. 5-6, 12, 16, 20, 29, 41, 45, 47, 50, 54).
II.5. Los reclamos de los co-recurrentes Juan Abán y Juan Reynoso fueron respondidos mediante Informes Legales, en los que se indica que no están dentro de la carrera administrativa, y que no les corresponde el pago por vacaciones pendientes en mérito a que el DS 24630 de 23 de mayo de 1997 derogó el art. 39 del DS 21364 que establecía el pago de vacaciones no utilizadas cuando el servidor público cesaba en sus funciones de manera voluntaria o involuntaria; asimismo, les reconocieron el aguinaldo por duodécimas (fs. 56-59).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes afirman que la autoridad recurrida violó su derecho a vacaciones por haberlos despedido sin permitirles tomar ese beneficio al existir prohibición expresa para ello. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 CPE.
III.1. Los arts.7.d), 49 y 50 EFP reconocen el derecho a vacación de los servidores públicos, e indican que no es susceptible de compensación pecuniaria y deberá ser obligatoriamente utilizada por el servidor público, sin que pueda permitirse la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones consecutivas.
III.2. En el caso presente, la autoridad recurrida, en vez de viabilizar las vacaciones de los recurrentes y realizar un cronograma para el efecto, adoptó la decisión de suspender temporalmente la concesión de este derecho aduciendo estar en etapa de reestructuración, de esa manera, los recurrentes fueron despedidos sin que hubieran hecho uso de su vacación no por voluntad propia sino por decisión arbitraria de la autoridad prefectural ahora recurrida, pues varios de ellos solicitaron su vacación y les fue negada cuando se encontraban en funciones, y a quienes se les había concedido, les suspendieron el goce de las mismas en razón a la determinación adoptada por el Prefecto.
III.3. Que, en cuanto a la subsidiariedad del amparo, debe tenerse presente que los recurrentes no pueden impugnar la vulneración de su derecho a vacación a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, por ser una facultad exclusiva de los funcionarios de carrera cual determina el art. 7.II .c) y d) EFP, calidad que ellos no detentan al ser funcionarios designados, no teniendo a su alcance los medios idóneos de defensa, por lo que corresponde otorgarles la tutela inmediata y eficaz del amparo, a efectos de reparar la infracción del derecho conculcado.
III.4. De lo relacionado se concluye que la autoridad recurrida desconoció en forma arbitraria el derecho de los recurrentes a tomar su descanso anual, omisión que, al tratarse de un derecho adquirido que es irrenunciable, debe ser reparada dentro del marco establecido por el orden jurídico vigente.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V LTC, resuelve APROBAR la Resolución revisada.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0024/2003-R (viene de la página 4)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Rene Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO