SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2003-R

Fecha: 15-Ene-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0028/2003-R

Sucre,  15 de enero de 2003

Expediente:  2002-05512-11-RAC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera     

En revisión la Resolución de 28 de octubre de 2002, cursante de fs. 115-116, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gisela Mariana Jiménez Villacorta en representación de Julia y Bertha Santusa Villacorta Espinoza, contra Juan Fernando del Granado Cosío, Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz y Ledy Pilar Suárez Chávez, encargada de la Unidad de Regulación de Comercio en Vías Públicas, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a la defensa y al debido proceso.

I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1. 1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 21 de octubre de 2002 (fs. 18-21), y memorial de 24 del mismo mes y año (fs. 30-32), la recurrente expresa que mediante Resolución Administrativa 003-2002 de 8 de marzo de 2002, el gobierno municipal de La Paz, por intermedio de la Unidad de Regulación de Mercados y Comercio en Vías Públicas, resolvió iniciar proceso técnico administrativo de reversión del puesto de venta 37 “Caseta Agapando”, ubicado en el Pasaje de las Flores de la Plaza Pérez Velasco, contra su representada Julia Villacorta Espinoza. Anoticiadas extraoficialmente de la existencia de la resolución referida, presentaron con Berta Santusa Villacorta Espinoza un memorial el 19 de marzo de 2002 a la Unidad de Regulación de Mercados, en la cual hicieron conocer que Julia Villacorta Espinoza se encontraba en el exterior desde el 31 de diciembre de 2001, pidiendo su notificación por edictos ó de acuerdo al art. 114 del Código de procedimiento civil (CPC), sin embargo, mediante la Resolución Administrativa 014-2002 de 14 de mayo de 2002, se ordenó su citación y notificación por cédula, conforme al art. 121 CPC.

Por memoriales de 10 y 11 de junio pidieron la revocatoria de las dos resoluciones administrativas acreditando mediante prueba adjunta que la afectada se encontraba en el exterior, correspondiendo su citación por edictos y que jamás había sido concesionaria del puesto de venta caseta Agapando, ya que la real concesionaria y adjudicataria era una de las reclamantes y ahora recurrentes Bertha Santusa Villacorta Espinoza, sin que el hecho de que Julia Villacorta tenga un padrón municipal y haya pagado los tributos pertinentes le cambie su condición de tercera.

Por otra parte, Bertha Santusa Villacorta Espinoza fue notificada con el memorando SRCVP Nº 721/02, por el cual le hacen conocer tanto la reversión del espacio municipal ocupado por el puesto de venta con la caseta Agapando 37, como la Resolución Administrativa 030/3003 a la cual no tuvieron acceso y con la que se está suprimiendo su derecho al trabajo, ya que sin que se le haya iniciado ningún proceso técnico administrativo, se le está sancionando con la reversión del puesto de venta del que es legítima concesionaria desde 1978 inclusive.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados los derechos de sus representadas al trabajo, a la defensa y al debido proceso.

I.1.3. Autoridades recurridas

Plantea el recurso contra Juan Fernando del Granado Cosío, Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz y Ledy Pilar Suárez Chávez, encargada de la Unidad de Regulación de Comercio en Vías Públicas, pidiendo se declare procedente, en consecuencia, ilegales las Resoluciones Administrativas 003/02 de 8 de marzo y 030/02 y R.A. 014/02 de 14 de mayo, así como la nulidad de las notificaciones a Bertha Santusa Villacorta Espinoza Nos. 721/02 y 801/02, además  de disponer cesen ese tipo de notificaciones y si se realiza un proceso administrativo contra Bertha Santusa Villacorta, sea conforme a ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo

La audiencia se realizó el 28 de octubre de 2002, sin presencia fiscal (fs. 111-114).

I.2.1. Ratificación del recurso

Las recurrentes reiteraron los fundamentos de su demanda y la ampliaron indicando que se inicia un proceso técnico administrativo contra Julia Villacorta y se sanciona a una de las co-recurrentes Bertha Santusa Villacorta, situación totalmente ilegal y por último, al declarar como cosa juzgada la resolución impugnada, está suprimiendo el derecho al debido proceso pues dicha resolución simplemente da inicio al proceso y amenaza revertir el puesto de venta.

I.2.2. Informe del recurrido

La representante de las autoridades recurridas informó que sus defendidos no asumieron conocimiento del proceso administrativo que motiva el presente amparo, por lo que tampoco han cometido actos ni omisiones ilegales. Por otra parte, hizo notar que los poderes presentados por las recurrentes no facultan en forma específica para seguir esta clase de recursos contra las autoridades edilicias recurridas.

A continuación y dando lectura al informe escrito (fs. 105-110), indicó que Julia Villacorta Espinoza es concesionaria del puesto de venta Agapando, y que se encontraba en la ciudad de La Paz. Que se le inició proceso técnico administrativo por haber transgredido la Resolución Municipal 805/89, siendo notificada por cédula, previa representación, para finalmente dictarse la resolución 030/2002 de 6 de septiembre de 2002, en la que se dispone revertir al patrimonio municipal el puesto de venta 37; decisión con la que se notificó a la co-recurrente Berta Santusa Villacorta para que proceda a desocupar dicho puesto de venta. Por otra parte, hicieron notar que las recurrentes no agotaron la vía administrativa, ya que se encuentra pendiente de resolución el recurso de revocatoria planteado por ellas, aclarando que  aún está sin notificar la resolución final 030/2002. Por lo señalado, pidió la improcedencia del recurso, con costas.

I.2.3. Resolución

La resolución dictada el 28 de octubre de 2002 (fs. 115-116), declaró improcedente el recurso, argumentando que no se agotaron los recursos que la ley franquea a las recurrentes en la vía administrativa, de los que el amparo no es sustitutivo y tampoco se ha comprobado que las autoridades demandadas hubieran violado los derechos de las recurrentes.

II. CONCLUSIONES

Que de la revisión del expediente se concluye lo siguiente:

II.1.   Mediante Resolución Administrativa 003-2002 de 8 de marzo, la recurrida Ledy Suárez Chávez, como Encargada de la Unidad de Regulación de Mercados y Comercio en Vías Públicas dispuso iniciar proceso técnico administrativo de reversión del puesto de venta Nº 37 (caseta Agapando) (fs. 1).

II.2.    Por memorial presentado el 19 de marzo, la recurrente informó sobre la ausencia del país de Julia Villacorta, pidiendo su citación por edicto (fs. 3). Mediante Resolución Administrativa 014-2002 de 14 de mayo, la Encargada de la Unidad descrita ordenó la citación y notificación por cédula con la Resolución anterior, a Julia Villacorta Espinoza (fs. 2).

II.3.    En 10 y 11 de junio de 2002,  la recurrente y su representada Bertha Santusa Villacorta Espinoza, presentaron recursos de revocatoria, la primera de ellas, contra las Resoluciones 003-20092 y 014-2002, y la segunda aduciendo ser la verdadera concesionaria del puesto de venta Nº 37, existiendo informes legales desfavorables, tanto por carecer la recurrente de poder para actuar en nombre de la afectada Julia Villacorta Espinoza, como porque la caseta fue registrada a nombre de Julia Villacorta y no existe ninguna documentación que acredite a Bertha Villacorta como adjudicataria, no constando ninguna resolución expresa sobre ambos recursos, lo que significa que los mismos fueron denegados por disposición del art. 140 de la Ley de Municipalidades (fs. 6-9, 46-47 y 56).

II.4.    La Resolución Administrativa 030-2002 de 6 de septiembre, pronunciada por la Encargada recurrida, resolvió revertir el espacio municipal ocupado por el puesto de venta con la caseta Agapando Nº 37, señalando en su parte considerativa que el recurso de revocatoria planteado por Bertha Villacorta fue declarado improcedente a través de un Informe Legal, por lo que la resolución impugnada había adquirido calidad de cosa juzgada. Esta resolución aún no fue notificada a Julia Villacorta Espinoza (fs. 45).

II.5.    Por memorandos SRCVP Nos. 721/02 y 801/02 de 7 y 21 de octubre de 2002, la Encargada recurrida, hizo conocer a la co-representada de la recurrente, Bertha Santusa Villacorta Espinoza, que el municipio dispuso la reversión del espacio municipal ocupado por el puesto de venta con la caseta Agapando Nº 37, instruyéndole se sirva tomar conocimiento de la Resolución Técnico Administrativa 030/2002. La notificación con estos memorandos se practicó a la hija de la afectada y no así con la Resolución  030/2002, no cursando ningún reclamo ni ante la autoridad que emitió los memorandos ni ante el Alcalde Municipal (fs. 14).

II.6.    El Alcalde recurrido no ordenó ni participó de manera alguna en los hechos demandados.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que las autoridades demandadas violaron los derechos de sus representadas al trabajo, a la defensa y al debido proceso porque: a) Iniciaron un proceso técnico administrativo contra Julia Villacorta Espinoza, a quien erradamente notificaron mediante cédula no obstante conocer que estaba fuera del país y que no era la verdadera concesionaria del puesto municipal. b) Dispusieron la reversión del espacio municipal con el auto inicial del proceso, enviándole a la verdadera concesionaria, Bertha Santusa Villacorta Espinoza dos memorandos haciéndole conocer esa decisión, sin notificarla con la resolución 030-2002 a la que hacen referencia. Por consiguiente, corresponde analizar si las partes no cuentan con otros recursos para defender sus derechos y si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el amparo constitucional.

III.1.  Que, conforme se extrae de lo previsto en los arts. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), así como lo sustentado por la uniforme jurisprudencia constitucional en la SC 0137/2002-R entre otras, “el Amparo tiene como características esenciales la subsidiaridad y la inmediatez, entendiéndose la primera como un requisito de agotar todas las instancias y medios antes de interponer el recurso”.

III.2.  En la especie, las representadas de la recurrente, al no haber sido aún citadas con la resolución final dictada en el proceso técnico administrativo, tienen expeditos los recursos correspondientes para impugnar las supuestas ilegalidades cometidas por las autoridades recurridas dentro de ese proceso,  sin que les esté permitido utilizar el amparo en sustitución ó en forma alternativa a dichos medios legales, ya que como se tiene expresado, por su carácter subsidiario, para que se abra la tutela que otorga este recurso es imprescindible el agotamiento previo de todas las instancias previstas por ley, lo que no ha sucedido en el caso presente, situación que da lugar a su improcedencia e impide conocer el fondo del asunto.

De lo referido se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

 El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V LTC, resuelve APROBAR la Resolución de 28 de octubre de 2002, cursante de fs. 115-116, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, sin costas ni multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO