SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2003-R

Fecha: 14-Ene-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0034/2003-R

Sucre, 14 de enero de 2003

Expediente:                          2002-05540-11-RAC

Distrito:                                 Cochabamba

Magistrada Relatora:        Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Sentencia de 4 de noviembre de 2002, cursante de fs. 62 a 64, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Roberto Torrez Ortiz, Fiscal de Materia contra Carolina Almaráz Saliva, Presidenta del Tribunal de Sentencia Nº 2, alegando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso.

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

En la demanda presentada el 16 de octubre de 2002 (fs. 16 a 26), el recurrente manifiesta que en cumplimiento de sus funciones y ante la denuncia de Lidia Monzón, presentó acusación formal por el delito de violación de una niña de 5 años,  pero en la etapa preparatoria del juicio oral, no pudo conseguir prueba objetiva, y, después de haber presentado la acusación, la madre de la menor celebró, a espaldas del Ministerio Público, un acuerdo transaccional con el imputado, conociendo de dicho arreglo, solamente cuando la madre presentó desistimiento de la acción penal;  sin embargo, su autoridad no retiró la acusación, con la “confianza” de que la madre de la víctima cambie de criterio.

Alega que la base del juicio, de acuerdo al art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la acusación del fiscal o del querellante, y que la misma norma legal aclara que cuando la acusación fiscal y la acusación particular son  contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio, precepto que en este caso demuestra que la acusación fiscal ya había sido destruida con la transacción civil que realizó la madre de la menor violada, por lo que no tuvo más alternativa que retirar la acusación al tenor del art. 342 última parte CPP.

Sostiene que el Tribunal presidido por la recurrida, dictó sentencia absolutoria condenando en costas al Estado, las cuales debían ser determinadas posteriormente aplicando el art. 226 CPP, que manda la condenación en costas al Estado cuando la absolución del imputado se base en su inocencia, se dicte sobreseimiento porque el hecho no existió o el hecho denunciado no constituye delito, o el imputado no participó en él, situaciones que no se dan en el presente asunto.

Indica que posteriormente a la sentencia absolutoria referida, nunca fueron puestas a su conocimiento, las determinaciones asumidas por el Tribunal de Sentencia para definir el monto de las costas, impidiéndole así presentar pruebas de descargo o en su caso,  formular apelación, en desconocimiento de los arts. 162, 163 y 164 CPP.

Agrega que al enterarse de la situación en forma extraoficial, solicitó a la autoridad recurrida, una copia de la planilla de costas, que mereció el decreto de que previamente se cubran los recaudos de ley, lo que es ilegal. Asimismo -dice- la apelación que formuló  respecto del monto de las costas, fue rechazada de plano.

I.1.2    Derechos y  garantías supuestamente vulnerados.

El recurrente estima que la autoridad  recurrida, con la emisión de la Resolución de 12 de octubre de 2002, ha conculcado sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.3    Autoridades recurridas y petitorio.

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra  Carolina Almaráz Saliva, Presidenta del Tribunal de Sentencia Nº 2, pidiendo sea declarado procedente y se deje sin efecto la Resolución de 12 de octubre de 2002.

I.2       Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.

En 4 de noviembre de 2002 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa a fs. 61, en la cual se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1    Ratificación del recurso.

     El recurrente ratificó los términos de la demanda.

I.2.2    Informe de la autoridad recurrida.

En el informe escrito que corre de fs. 57 a 60, la Jueza recurrida sostiene lo siguiente: a)  la Sentencia absolutoria  ha sido dictada cumpliendo los requisitos del art. 360 CPP, específicamente de su numeral 4, en el entendido de que al haber retirado la acusación el Fiscal y el abandono de la querella, no hay materia justiciable ni hecho ilícito que se hubiese demostrado, en mérito de lo cual, dentro de lo que fija el art. 364 CPC,  impuso las costas correspondientes, aspecto que demuestra que no se ha vulnerado el art. 266 CPP; b) no es cierto que no se haya notificado al Fiscal con las determinaciones asumidas en el proceso, ya que se le hizo conocer cada decisión en  las oficinas de la Fiscalía, tal el caso de la fijación de costas a favor del Estado; c) en el memorial que presentó el recurrente bajo la suma de “exhorta consideración”, aceptó la imposición de costas; d) el art. 163 CPC, en ninguno de sus incisos dispone que la notificación con la planilla de costas sea personal, “por tanto no es indispensable la copia de la planilla, sino el decreto que pone en conocimiento de las partes” su existencia; e)  el recurrente no observó ni reclamo la supuesta deficiente notificación ni la planilla de costas, dentro del proceso; f) en cuanto al rechazo del recurso de apelación planteado por el actor, el art. 272 CPP dice que la resolución del juez o tribunal tendrá fuerza ejecutiva y se hará efectiva en el mismo proceso, sin recurso ulterior, en el término de tres días, “y como quiera que, a su vez, que el art. 394” del mismo cuerpo de normas establece que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código, “no puede el tribunal conceder apelación en virtud de leyes civiles, cuando existen resoluciones expresas en la materia”; g) “las costas no fueron impuestas en forma arbitraria, a espaldas del imputado, o como castigo por los errores que dice reconocer el Fiscal, fue resultado del retiro de una acusación grave como es el delito de violación a una menor de 5 años de edad, que entre otras cosas, causó gran indignación e impotencia en los jueces ciudadanos, quienes inclusive se pusieron a llorar manifestando que tenían hijas e hijos y alumnos de la misma edad, empero se impuso costas sólo en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 364 del nuevo  Procedimiento  Penal, en el término que dice la ley” (sic), además también se perjudicó al imputado durante 11 meses que es el tiempo que duró la preparación del juicio; h) el recurrente descuidó asumir los recursos que la ley le faculta, es decir, impugnar el monto de las costas, porque no  le asiste ningún otro recurso por mandato de la ley; i) cada autoridad pública debe asumir sus funciones  con la rigurosidad necesaria para  cumplir ante la sociedad el rol que se le ha encomendado, y así lo hizo el Tribunal de Sentencia que preside, lamentando que el Fiscal haya planteado tan infundado recurso, en el que no ha especificado el derecho constitucional que considera lesionado. Pidió se declare improcedente el amparo, con costas y “reparación del daño”, ya que el actor, impunemente, tildó a los Jueces Técnicos de ignorantes y perjudicó la buena marcha del trabajo del Juzgado.

I.2.3    Resolución.  

La Sentencia de 4 de noviembre de 2002, cursante de fs. 62 a 64, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara PROCEDENTE el recurso,  y anula el punto accesorio de imposición de costas de la sentencia de 2 de septiembre del presente año, así como la planilla  de fs. 59 del expediente original, con estos fundamentos: 1) el delito de violación es de acción pública a instancia de parte, razón por la que si el denunciante ha abandonado, e inclusive ha transado por su cuenta con el imputado, se torna complicada la continuidad del caso porque el Fiscal no cuenta con el apoyo logístico necesario para la acusación, y por ello se vio obligado a  retirar la denuncia, con la facultad conferida por el art. 342 CPP, antes de la realización de la audiencia y antes de las deliberaciones; 2) la Sentencia, al imponer costas contra el Fiscal, ha vulnerado el art. 266 CPP, porque tal sanción procede cuando el fallo hubiere sido absolutorio basado en la inocencia del imputado, o por sobreseimiento debido a que el hecho no ocurrió, no es delito o el imputado no participó, lo que en el presente proceso no ocurrió, pues el imputado admitió haber cometido el delito de violación, “de donde resulta, en vez de proteger los derechos constitucionales y legales de la niña ultrajada y víctima de la miseria humana, como es obligación imperativa de todas las autoridades por expresas normas previstas en la Constitución Política del Estado y el Código del Niño, Niña y Adolescente, se empeora su suerte, castigando con costas a quien trató de cumplir con su obligación acusando al sospechoso en defensa de la víctima” (sic);  3) se ha delegado la función de regular el honorario de abogado,  Jueces Ciudadanos, y peritos, a la Secretaria del Juzgado, cuando ese acto es “jurisdiccional puro”, por lo que la planilla de costas es nula de pleno derecho; 4)  se ha restringido el derecho del recurrente “al ejercicio de su función acusadora”.

 

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1     Dentro del proceso penal instaurado contra Joaquín Felipez Mamani, por el delito de violación perpetrado en  la  menor de 5 años  Vanesa  Choque Monzón, se dictó sentencia absolutoria el 2 de septiembre de 2002 (fs. 1 y 2), declarando al imputado “sin responsabilidad” en dicho ilícito en virtud a que la madre de la víctima celebró un acuerdo  transaccional con el agresor, y que “el Fiscal, pese a lo dispuesto en el art. 45 numeral 3 de la Ley del Ministerio Público, retiró la acusación en un hecho grave, perseguible conforme dispone el artículo 16 de la ley procedimental penal, por su calidad de defensor de la sociedad”. El mencionado fallo impone al Fiscal costas a favor del Estado y del imputado, a pagarse en ejecución de sentencia.

II.2     Mediante Auto de 23 de septiembre de 2002 (fs. 43), se declaró ejecutoriada la Sentencia citada, al no haber merecido recurso de apelación alguno, no obstante que se practicó notificación a las partes en forma legal, por lo que se ordenó la elaboración de la planilla de costas, por Secretaría.

           

Con esa determinación se notificó al recurrente, el 24 de septiembre (fs. 43 vta.), en oficinas de la Fiscalía de Distrito, conforme se evidencia del sello  estampado en la diligencia.

II.3     La Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Nº 2, elaboró la planilla de costas que  corre a fs. 44, que arroja la suma de Bs3.209.- ordenando  los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia que conoció la causa, se ponga en conocimiento de las partes. El Fiscal recurrente fue notificado en 26 de septiembre, figurando en la diligencia (fs. 45), el sello de la Fiscalía de Distrito.

II.4     En 1 de octubre (fs. 46), los Jueces ordenaron que, al no haberse observado la planilla de costas, el Fiscal proceda al pago de la suma consignada en la misma, en el término de tres días. Este decreto fue notificado al Fiscal en la Fiscalía de Distrito el  3 de octubre.

II.5     A través del memorial presentado el 4 de octubre de 2002 (fs. 47 a 49), el Fiscal Roberto Torrez Ortiz, adujo que la planilla de costas era de su total desconocimiento, y que cuando el Tribunal de Sentencia Nº 2, decretó la imposición de costas en contra suyael suscrito, en un acto de resignación por algún error cometido en el procedimiento del presente caso, ya que 'no hay camino, camino se hace al andar', aceptó implícitamente tales costas, considerando que constituían un perjuicio a las labores del Estado que, con seguridad, tiene otras obligaciones más urgentes, pero nunca que tales costas fueron multas a la impericia en la aplicación de una nueva ley que está marchando con dificultades...” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

            El mismo día -4 de octubre- (fs.50), los Jueces del Tribunal de Sentencia Nº 2,  se pronunciaron en sentido que las costas debían ser canceladas, toda vez que no fueron observadas en el término legal. Se notificó al recurrente, con esta decisión, en 7 de octubre (fs. 50 vta.), en las Oficinas de la Fiscalía de Distrito, conforme demuestra el sello allí plasmado.

II.6     Por escrito de 7 de octubre (fs. 51), Roberto Torrez Ortiz solicitó a la Presidenta del Tribunal de Sentencia Nº 2, se le extienda copia autenticada del “listado de costas”, mereciendo el decreto del día siguiente que ordena provea los recaudos de ley.

II.7     Mediante memorial presentado el 11 de octubre de 2002 (fs.  52 a 54), el actor formuló apelación  respecto del monto de las costas, alegando que el caso no se adecua a los supuestos del art. 266 CPP, por lo que solicita se impongan tales costas en la suma de Bs1.- “en resguardo del principio de autoridad y para evitar ulteriores colisiones legales”

II.8     El decreto de 12 de octubre (fs. 55 vta.), rechazó la apelación, arguyendo que según el art. 272 CPP, las observaciones a la planilla de costas se tramitarán en el término de tres días y la resolución que ordene su pago tendrá fuerza ejecutiva y se hará efectiva en el mismo proceso, sin  recurso ulterior.

II.9     Mediante escrito de 22 de octubre (fs. 56), el imputado solicitó se levante el arraigo que pesaba sobre su persona, y renunció expresamente a las costas “y/o demás condenaciones de ley que pudieran favorecerle”. En 25 de octubre (fs. 40 vta.), la Jueza recurrida, tuvo presente lo dicho por el  nombrado.

I. FUNDAMENTOS   JURÍDICOS DEL FALLO

III.1.  El presente amparo es planteado por el Fiscal recurrente, alegando que: a) se lo ha condenado indebidamente al pago de costas, sin tomar en cuenta que la sentencia absolutoria fue emergente del retiro de la acusación, habiéndose aplicado erróneamente el art. 266 CPP; b) no se le notificó con ninguna actuación referida a la calificación y aprobación del monto de las costas. Corresponde analizar si tales extremos dan lugar al  otorgamiento de la tutela que brinda este recurso.

III.2.  El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que  protege contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro medio o recurso inmediato y eficaz para dicha protección.

III.3.  Si bien el art. 19 CPP señala que la violación es un delito  de acción pública a instancia de parte, y el art. 17 determina que cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia de parte, la Fiscalía la ejercerá una vez que ella se produzca, sin perjuicio de realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten los intereses de la víctima, entendiéndose haberse producido dicha instancia de parte cuando se formule la denuncia del hecho, no es menos evidente que el párrafo segundo de la última norma referida, dispone, refiriéndose a la acción penal pública, que el  fiscal la ejercerá directamente cuando el delito se  haya cometido contra: a) una persona menor de la pubertad.

            El caso presente es emergente de un fenecido proceso penal seguido por el gravísimo delito de violación a una niña de cinco años de edad, en mérito de lo que correspondía al Fiscal, ahora recurrente, ejercer la acción penal pública, sin perjuicio del retiro de denuncia de la madre de la víctima. Se deduce que el Fiscal formuló la acusación porque entendió que tenía los medios probatorios necesarios para sostenerla en la etapa del juicio oral; dicho de otro modo, la presentación de la acusación fiscal conlleva a pensar que esa autoridad contaba con los elementos imperiosos para proceder al enjuiciamiento del sindicado. Empero, una vez celebrada la transacción entre la madre de la víctima y el agresor de ésta, el Fiscal, en contra de la disposición legal anotada y en franco incumplimiento al rol que el ordenamiento jurídico le encomienda, retiró su acusación, dando lugar a que el Tribunal dicte Sentencia Absolutoria a favor del imputado, resolución en la que se dispuso el pago de costas contra el Fiscal, a favor del Estado y del sindicado.

            La Sentencia antedicha pudo ser objeto de apelación por parte del recurrente -recurso en el que el Fiscal tenía la oportunidad de reclamar el incumplimiento del art. 266 CPP- pero dejó que tal resolución  cobre ejecutoria, aceptando la imposición de costas, como él mismo lo ha reconocido en forma libre, expresa y categórica en su memorial de 4 de octubre de 2002 (fs. 47 a 49), no pudiendo pretender ahora fundar su recurso en el alegado de desconocimiento de lo dispuesto por el art. 266 CPP, porque -se reitera- una vez conocida la Sentencia del proceso penal, aceptó la condenación en costas, razón por la que deberá aplicarse el art. 96-2) LTC que determina que este recurso  no procede contra los actos consentidos libre y expresamente, constituyendo éste el fundamento que determina la improcedencia del amparo.

En ese sentido lo ha declarado este Tribunal en diversos fallos, tales como los individualizados con los números 214/2001-R, 377/2001-R, 594/2001-R,  99/2002-R, 450/2002-R,  813/2002-R, 1064/2002-R, y otros.

III.4.  En lo  relacionado al reclamo del recurrente, resumido en el numeral III.1-b) de la presente Sentencia, se tiene evidenciado que se notificó al Fiscal con el Auto que declaró ejecutoriada la Sentencia y dispuso la elaboración de la planilla de costas; así como con dicha planilla, con la aprobación de la misma ante la inexistencia de observación y la orden de pagar en el plazo de tres días. Todas esas notificaciones se practicaron en el domicilio procesal del Fiscal, que es el edificio de la Fiscalía de Distrito, no pudiendo el recurrente alegar que desconoce las aludidas actuaciones porque no le habrían sido notificadas personalmente, puesto que en la misma forma se le notificó con la determinación de 4 de octubre (fs. 50), y el mismo día solicitó se le extiendan fotocopias autenticadas; lo propio ocurrió con la notificación  realizada con el decreto de 8 de octubre (fs. 51 vta.), en el que se indicó provea los recaudos de ley para la extensión de las antedichas copias, que fue objeto de reclamo en el memorial presentado el 10 del mismo mes, extremos mediante los que se constata que el recurrente tuvo conocimiento de las decisiones asumidas respecto de las costas desde que fueron impuestas en la Sentencia del proceso, y no obstante, a más de no apelar del fallo principal, no observó la planilla de las merituadas costas, dejando precluir el derecho que el segundo párrafo del art. 272 CPP le reconoce, al intentar un recurso de apelación fuera de término -no previsto en el ordenamiento, pues lo que correspondía era la observación de la planilla- siendo ésta otra razón que acarrea la improcedencia del amparo constitucional que no puede ser utilizado para subsanar la negligencia de las personas, en este caso del Fiscal, o para sustituir los medios y recursos ordinarios previstos por ley, máxime si se considera que el art. 163 CPP, no enumera como un caso a ser notificado personalmente, lo referido a la planilla de costas y sus emergencias.

Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, al amparo de lo dispuesto por los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y 96-3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), citando al efecto las SSCC 805/00-R, 1116/00-R, 1171/00-R, 120/01-R, 133/01-R, 315/01-R, 411/01-R, 762/01-R,  871/01-R, 076/02-R, 491/02-R, y muchas otras.

III.5.  Por otra parte, no es cierto que no se haya dejado al recurrente “ejercer su función acusadora”, como  equivocadamente sostiene la  Corte del recurso, sino que, por el contrario, por un acto erróneo atribuible solamente al representante del Ministerio Público -conforme él lo ha reconocido- éste retiró su acusación, sin que persona o autoridad alguna  le haya compelido a ello.

III.6.  Se debe aclarar que al haber renunciado expresamente el imputado a las costas “y/o demás condenaciones de ley que pudieran favorecerle”, el recurrente no deberá cancelar los honorarios del abogado defensor,  ni los gastos erogados por el sindicado en la tramitación del proceso, sino únicamente, las costas a favor del Estado.

III.7.  Conforme a lo previsto por el art. 97-IV, la demanda de amparo debe precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados. En la especie, el  recurrente no cumplió con ese requisito, ya que  indicó simplemente que la recurrida habría conculcado sus “derechos y garantías constitucionales”, omisión que debió dar lugar al rechazo del recurso por parte de la Corte de amparo, que en lo sucesivo deberá  observar con mayor cuidado el cumplimiento de los requisitos de  forma y contenido que la norma citada señala.

Del análisis efectuado, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª) CPE, 7.8ª y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos:

1º        REVOCA la Sentencia de 4 de noviembre de 2002, cursante de fs. 62 a 64, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y,

2º        DECLARA IMPROCEDENTE el recurso planteado por Roberto Torrez Ortiz, con los fundamentos expuestos.

 Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

         PRESIDENTE EN EJERCICIO

         Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

         DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

         Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

         MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO