SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0036/2003-R

Fecha: 15-Ene-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0036/2003-R

Sucre, 15 de enero de 2003

Expediente:                          2002-05612-11-RAC

Distrito:                                Santa Cruz

Magistrada Relatora:        Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Sentencia de 13 de noviembre de 2002, cursante a fs. 40 y 41, dictada el por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ives Ortiz Zúñiga en representación de Zvonko Matkovic Fleig contra Elvira Méndez Añez y Alfredo Leigue Urenda, representantes de los matutinos “La Estrella del Oriente” y “Nuevo Día”, respectivamente, alegando la vulneración de los derechos a la imagen y al  honor de su representado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso.

I.1.1 Hechos que motivan el recurso.

En la demanda presentada el 6 de noviembre de 2002 (fs. 7 y 8), el recurrente aduce que el matutino “La Estrella del Oriente” en su edición del 4 de noviembre de 2002 expresa: “De Matkovic a Justiniano: Trancas y peaje, botín de guerra de Prefectos”, y en la página 2, reza: “Entre ADN y MNR: intereses de políticos en pugna por control de peaje”. A su vez, el periódico “El Nuevo Día”, el 5 de noviembre, en su página A-13, titula: “Vínculos. Boleta de Garantía que pretendía recuperar Cono Sur dejó varias sospechas. Altas ex-autoridades serían accionistas de la empresa”.

Asegura que los mencionados periódicos se han dedicado a propalar una serie de informaciones falsas indicando que su representado habría otorgado garantías en el Banco BISA S.A., para que esa institución extienda una boleta de garantía a favor de la empresa unipersonal “Cono Sur”; empero, a solicitud de parte, el Banco referido, certificó el 5 de noviembre, que Zvonko Matkovic Fleig no constituyó garantías hipotecarias, ni empresariales, ni personales que respalden  la emisión de boletas de garantía ni la otorgación de préstamos u otras operaciones bancarias a favor de “Cono Sur”.

I.1.2    Derechos y  garantías supuestamente vulnerados.

El recurrente estima que se han vulnerado los derechos a la imagen y al honor de su mandante.

I.1.3    Personas recurridas y petitorio.

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Elvira Méndez Añez y Alfredo Leigue Urenda, representantes de los matutinos “La Estrella del Oriente” y “Nuevo Día”, respectivamente, pidiendo sea declarado procedente, se ordene a los recurridos se retracten públicamente, y paguen a su representado los  daños y perjuicios que le han causado.

I.2       Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.

En 3 de noviembre de 2002 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 36 a 40, en la cual se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1    Ratificación y ampliación del recurso.

     El recurrente ratificó íntegramente los términos de la demanda, y agregó que: a) la libertad de expresión no es un derecho absoluto, está restringido por el derecho al honor que es prioritario, y está consagrado por el art. 6 de la Constitución Política del Estado (CPE) que dispone que la dignidad  de las personas es inviolable; b) el art. 12 de la Convención Americana de Derechos Humanos, determina que nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o reputación; c) asimismo, el art. 11 del Pacto de San José de Costa Rica consagra el derecho al respeto de la honra y el reconocimiento de la dignidad de todo ser humano, así como el art. 15 del Código Civil (CC) boliviano, señala el derecho a que se respete el buen nombre de toda persona; d)  la información que se transmita por medios de comunicación debe ser veraz y no causar daños a terceros.

I.2.2    Informe de los recurridos.

En el informe escrito que corre de fs. 14 a 17, la Directora de “La Estrella del Oriente”, asevera lo siguiente: a) el Tribunal de amparo, sin admitir la demanda como dispone el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señaló audiencia y ordenó la citación de los recurridos, aspecto que constituye un acto irregular; b) el Tribunal de garantías constitucionales no tiene competencia para conocer el fondo de este recurso, ya que le corresponde al Tribunal de Imprenta dilucidarlo, según el art. 8 de la Ley de Imprenta (LI). Añadió que el amparo no es un recurso sustitutivo, por lo que solicitó  se declare improcedente.

     Gerardo Torrez Ossio, presentando el Testimonio de Poder 354/2002 (fs.18), que lo acredita como apoderado y representante legal de Editorial “Amanecer”, de la que “El Nuevo Día es el producto de actividades propias de su giro comercial”, presenta el informe escrito de fs. 22 y 23, en el cual sostiene que: a) el recurrente se equivoca al afirmar que el Presidente del Directorio es el representante legal del matutino “El Nuevo Día”, cuando quien tiene esa condición es él, lo que determina la improcedencia del recurso; b) la pretensión de que a través de este recurso se logre una retractación pública por una supuesta violación del derecho al honor no condice con los criterios doctrinales del amparo constitucional, ya que el recurrente debe acudir a la instancia llamada por ley, que es el Tribunal de Imprenta.

I.2.3    Resolución.  

La Sentencia de 13 de noviembre de 2002, cursante de fs. 40 y 41, dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte  Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara IMPROCEDENTE el recurso, con estos fundamentos: 1) la solicitud de retractación pública y resarcimiento de daños y perjuicios, que son la base del recurso, “no pueden darse en un amparo constitucional, ya que son consecuencia de un proceso de hecho, no de una consideración de puro derecho como es el presente recurso” (sic)”; 2) el fin del amparo es la protección contra los actos que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales, en virtud de lo que, ante una declaratoria de procedencia, correspondería la cesación de las publicaciones, y no así el castigo por esa publicación, al no ser de competencia de este Tribunal; 3) el recurrente puede acudir a las instancias establecidas por la Ley de Imprenta o, en su caso, por el Código Penal.

 

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1     En la edición del 4 de noviembre de 2002 (fs. 1), el periódico “La Estrella del Oriente”, publicó el titular: “De Matkovic a Justiniano: Trancas y peaje, botín de guerra de  prefectos”.

II.2     El  matutino “Nuevo Día”, el 5 de noviembre (fs. 2), expresó: “Vínculos-La boleta de garantía que pretende recuperar Cono Sur dejó varias sospechas. Altas ex autoridades serían accionistas de la empresa”, mencionando que “...uno de los accionistas más grandes de Cono Sur sería el ex prefecto y actual presidente de la Cainco, Zvonko Matkovic, quien incluso habría puesto sus bienes en garantía para obtener la boleta del banco”.

II.3     El Banco “Bisa” S.A., en 5 de noviembre de 2002 (fs. 4), certificó que “Zvonko Matkovic Fleig, no ha constituido garantías hipotecarias, ni empresariales ni personales que respalden la emisión de boletas de garantías, ni la otorgación de préstamos u otras operaciones bancarias, a favor de la empresa Cono Sur”.

I. FUNDAMENTOS   JURÍDICOS DEL FALLO

El presente amparo es planteado por el actor  alegando que los matutinos “La Estrella del Oriente” y “El Nuevo Día”, propalan informaciones falsas dañando la imagen y el honor de su representado, lo que motiva su pedido para que ambos periódicos se retracten públicamente y le reconozcan los daños y perjuicios causados. Corresponde analizar si tales extremos dan lugar al otorgamiento de la tutela que brinda este recurso.

III.1   El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que  protege contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro medio o recurso inmediato y eficaz para dicha protección.

III.2   El art. 28 de la Ley de Imprenta (LI), reconoce competencia al Jurado de Imprenta, para el conocimiento de los delitos de imprenta, sin distinción de fueros. El art. 27 de la misma Ley, señala que los delitos de calumnia e injuria contra los particulares, quedan sujetos a la penalidad del Código y su juzgamiento pertenece a los tribunales ordinarios, a no ser que el ofendido quiera hacer valer su acción ante el Jurado.

            En el caso objeto de examen, el representado del recurrente debe acudir a las  instancias indicadas para demandar el respeto de los derechos que estima lesionados y lograr una retractación pública, no siendo admisible que por medio de este recurso extraordinario y subsidiario se otorgue la tutela que busca, dado que existen otras vías a las que puede ocurrir, conforme lo ha declarado este Tribunal en su SC  389/2002-R, de  9 de abril, en un caso similar:

“...En la especie, el recurrente estima que las declaraciones vertidas por los recurridos en un periódico atentan contra sus derechos; empero, la conducta de los demandados configura, presuntamente, los delitos previstos en los arts. 282 y 287 del Código Penal,  en virtud de lo cual José Romano Aricoma tiene la vía expedita para iniciar la acción pertinente, no pudiendo pretender que a través del Amparo Constitucional se le paguen  los supuestos daños y perjuicios que  tales declaraciones le habrían causado, porque dicho pago  solamente podrá disponerse luego de haberse seguido un proceso en el que se demuestre la culpabilidad de los autores y el daño infligido al recurrente, lo que no puede realizarse mediante este Recurso extraordinario, sumarísimo y subsidiario, como es el de amparo.

En ese sentido lo ha declarado este Tribunal en numerosos fallos, tales como los signados con los números 568/01-R, 762/01-R, 768/01-R, 874/01-R, 1342/01-R, 056/02-R, entre muchos otros.”

Del análisis efectuado, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo. 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª) CPE, 7.8ª y 102-V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia de 13 de noviembre  de 2002, cursante de fs. 40 y 41, dictada por la Sala Civil Segunda de la Corte  Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

 Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0036/03

No intervienen el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso de su vacación anual y el Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera por excusa declarada legal.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

          PRESIDENTE EN EJERCICIO                         DECANA EN EJERCICIO

 

     Dr. Felipe Tredinnick Abasto                          Dr. José Antonio Rivera Santivañez

              MAGISTRADO                                             MAGISTRADO

          

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