SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0047/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0047/2003-R

Fecha: 15-Ene-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0047/2003-R

                                               Sucre, 15 de enero de 2003

Expediente:  2002-05563-11-RAC         

Distrito:        Potosí.          

Magistrado Relator:          Dr. Rolando Roca Aguilera         

En  revisión  la  Resolución  de fs. 59  a  61 de  30 de octubre de 2002, pronunciada  por el Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Villazón, Distrito Judicial de Potosí  dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por   Félix Córdova Chipana contra Juan Villalpando R. y Nelson Gumiel C. Juez de Instrucción Cautelar Segundo y Fiscal Adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, de locomoción, a la propiedad, defensa y debido proceso, previstos por los arts. 7.d), g), i), 16 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del recurso.

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso.

El recurrente en el escrito de 28 de octubre de 2002 de fs. 41 a  43,  manifiesta que el 27 de agosto de 2002, en la calle Potosí de Villazón su vehículo tipo camión marca Nissan Cóndor, color blanco combinado con placa de control 785-BPR, que alquiló para el traslado de 220 bolsas de cal, fue interceptado y decomisado por funcionarios de la FELCN, encontrándose retenido desde esa fecha con la carga debido a la  ilegal solicitud del Fiscal y por arbitraria resolución judicial. Por los antecedentes señalados y debido al manipuleo de la mencionada cal, se procedió a la apertura de proceso penal por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas contra la propietaria de Comercial "San Juan", Patricia Villena de Burgos, la Administradora Lourdes Condori de Burgos y el conductor Exaltación Romualdo Gutiérrez, no obstante de contar con la respectiva autorización otorgada por el Ministerio de Gobierno de acuerdo al art. 36 de la Ley 1008, proceso radicado en el Juzgado Cautelar Segundo de Villazón, con investigaciones bajo la dirección del Fiscal adscrito a la FELCN, signado con el caso  14/02.

Añade  que en resguardo de su derecho propietario solicitó al Fiscal adscrito la devolución de su vehículo, petitorio derivado al Juez de la causa quien  ordenó la devolución, sin embargo la autoridad fiscal  rehusó cumplir la resolución judicial, argumentando que no se evidencia su derecho propietario, pese a la presentación de los títulos de propiedad con la eficacia establecida por los arts. 1289 y 1296 del Código Civil (CC), para finalmente el Juez de la causa resolver mediante decreto  dejar sin efecto su propia orden de entrega, determinando la retención del vehículo en forma indefinida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indica los previstos por los arts. 7.d, g), i) 22 y 16 CPE.

I.1.3. Autoridades  o personas  recurridas  y petitorio.

El recurrente, interpone amparo constitucional contra Juan Villalpando R. y Nelson Gumiel C. Juez de Instrucción Cautelar Segundo y Fiscal Adscrito a la FELCN, solicitando sea declarado procedente disponiendo la inmediata devolución de su vehículo con costas, daños y perjuicios.

1.2.      Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el 30 de octubre de 2002, según consta en el acta de fs. 56  a  58 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del Recurso.

El abogado del  recurrente ratifica los términos del recurso planteado. 

I.2.2. Informe de los  recurridos.

El demandado  Juez de Instrucción Cautelar Segundo, informa: 1)  cumplió con los recaudos de ley además de que el recurrente para la presentación del este amparo  no agotó los recursos previstos por ley; 2) en principio ordenó la entrega del vehículo, pero advertido del error dejó sin efecto el decreto que lo dispuso, conforme a la Ley 1008 que señala que toda mercadería conceptuada como sustancia controlada será decomisada más el vehículo en que se la esté transportando; 3) la documentación que presentó pidiendo la devolución del vehículo eran fotocopias legalizadas por autoridad que no es competente, por lo que las mismas no tienen  valor legal.

 A su turno el co - recurrido Fiscal adscrito a la FELCN, expresa: 1) el recurrente no es parte dentro del proceso penal que se está investigando por el delito de tráfico de sustancias controladas. Por otra parte, la documentación presentada carece de  valor legal tal como lo determina el art. 1311 del CC; 2) en ningún momento se violó el derecho al trabajo del recurrente pues tiene contrato de trabajo suscrito con la "Comercial San Juan", que será la que le cancele los daños y perjuicios ocasionados; 3) el conductor en el momento del traslado de la sustancia controlada que es la cal, no contaba con permiso para transportarla por lo que se decomisó juntamente con el motorizado; 4) el recurrente en ningún momento ha presentado incidente como lo determina el art. 255 del NCPP. 

 La representante del Ministerio Público emite dictamen por que se declare improcedente el recurso con el argumento de que no se han vulnerado los derechos constitucionales que alega el recurrente, además de no haber agotado los medios legales antes de interponer el amparo como también presentar oportunamente los documentos que acrediten su derecho de propiedad.

1.2.3   Resolución.

Concluida la audiencia,  el Tribunal de amparo  pronunció Resolución declarando  improcedente el recurso con el fundamento de que el recurrente no agotó  todas las vías o procedimientos legales  antes de interponer el amparo constitucional, en virtud a que tiene la vía incidental  para obtener la devolución del vehículo como lo establece el art. 255 CPP, concordante con los arts. 401 y 402 de ese cuerpo legal. 

II.        CONCLUSIONES

II.1  El 27 de agosto de 2002, a horas 16:00, en la calle Potosí de Villazón, el camión marca Nissan Cóndor, color blanco combinado, con placa de control 785-BPR, conducido por Exaltación Romualdo Gutiérrez, fue interceptado y decomisado por funcionarios de la FELCN, por estar transportando sustancias controladas (220 bolsas de Cal Hidratada) (fs. 1), iniciándose la investigación y dentro de la cual luego de realizada la imputación formal por parte del Ministerio Público contra Patricia Villena de Burgos, Lourdes Condori de Burgos por la supuesta comisión de los  delitos incursos en los arts.  48 con relación al 33.m) de la Ley 1008, y contra Exaltación Romualdo Gutiérrez por delitos relacionados con el narcotráfico,  requirió por la detención preventiva de los imputados, disponiendo la autoridad jurisdiccional la aplicación de medidas sustitutivas a la detención previstas en el art. 240.2), 3) y 6) CPP.

II.2   El Fiscal de Sustancias Controladas de Villazón, requiere a la autoridad jurisdiccional se pronuncie respecto a la incautación de la sustancia controlada como del vehículo y su depósito en dependencias de la FELCN, de acuerdo a los arts. 253 y 254 del CPP. (fs. 12), constando que el Juez sólo se pronunció sobre la incautación de la sustancia controlada y no así sobre el vehículo, objeto del recurso.

II.3 El 6 de septiembre de 2002, el recurrente Félix Córdova Chipana mediante memorial solicita al Fiscal Adscrito a la FELCN, la devolución del vehículo "incautado", alegando su derecho propietario adjuntando  el documento privado de contrato de alquiler del vehículo de referencia  celebrado en 2 de febrero de 2002, con Patricia Villena de Burgos, y el respectivo reconocimiento de firmas de 6 de septiembre del mismo año (fs. 25- 26). Dicha solicitud es derivada a la autoridad jurisdiccional quien por decreto de 11 de septiembre de 2002 dispone la devolución solicitada, el que es dejado sin efecto por su similar de 26 del mismo mes y año ante pedido del Ministerio Público, lo que motiva el presente recurso  (fs.  27 a 29).  

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente sostiene que el Juez de Instrucción Segundo Cautelar y Fiscal Adscrito a la FELCN, han vulnerado sus derechos al trabajo, a la propiedad y a transitar libremente, previstos por los arts. 7.d), g) i) y 22 CPE, puesto que  no obstante  haber dispuesto el Juez demandado la devolución del vehículo que fue incautado transportando cal (sustancia controlada) y que es de su propiedad -cuya condición acreditó documentalmente-, el representante del Ministerio Público solicitó se mantenga la medida a cuya petición la autoridad jurisdiccional dejó sin efecto el decreto de 11 de septiembre de 2002, que dispone la devolución del motorizado. 

III.1   En el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Exaltación Romualdo Gutiérrez y otros por delitos relacionados con el transporte sustancias controladas, se procedió a la incautación tanto de la sustancia prohibida como del vehículo que sirvió como instrumento del delito,  cuya propiedad alega tener el ahora recurrente Félix Córdova Chipana quien ante el decreto de 26 de septiembre de 2002 que deja sin efecto su similar de 11 del mismo mes y año que disponía la devolución del vehículo en cuestión, pudo plantear el incidente previsto por el art. 255 CPP que establece: "Durante el proceso, hasta antes  de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el Juez de la instrucción que ordenó la incautación...". Dicha omisión, evidencia que no agotó los recursos que la ley le franquea antes de interponer el presente amparo constitucional que por su carácter subsidiario sólo puede plantearse cuando no existen otros medios legales para la defensa de los derechos que se consideran lesionados, por lo que no puede ser utilizado como sustituto de otros recursos ni suplir la negligencia de las partes.

III.2   La jurisprudencia constitucional ha adoptado ese criterio de manera uniforme y reiterada en sus fallos, así la SC 662/2001-R: " El Recurso de Amparo previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado se ha instituido para la defensa de los derechos fundamentales de la persona, cuando no hubieren otros medios legales para la protección inmediata de los mismos, por lo que debe ser interpuesto cuando se hayan agotado todos los recursos o cuando el que franquea la Ley no brinda con eficacia e inmediatez la protección reclamada ante una inminente vulneración del derecho cuya tutela se persigue".

En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos así como los alcances del citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª) y 102.V LTC,  en revisión resuelve APROBAR  la Resolución de fs. 59 a 61 de 30 de octubre de 2002, pronunciada por el Juez de  Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Villazón, Distrito Judicial de Potosí. 

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Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso de su vacación anual.

                Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto                                                                                      MAGISTRADO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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