SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2003-R
Fecha: 15-Ene-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2003-R
Sucre, 15 de enero de 2003
Expediente: 2002-05632-11-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución de 12 de noviembre de 2002, cursante de fs. 279 a 281, pronunciada por el Juez de Partido de Totora, Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jesús Gonzáles Sánchez contra Armando Valdivia, Victoriano Zapata Rojas y Eddy Morató, Concejales del Municipio de Pocona, alegando la vulneración de sus derechos de Concejal de asistir y participar en la elección del Alcalde de Pocona y de integrar el órgano deliberante.
I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1. 1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 21 de octubre de 2002 (fs. 83-84), el recurrente manifiesta que con el objeto de imponer la elección del co-recurrido Victoriano Zapata como Alcalde Municipal de Pocona, los demandados realizaron varias sesiones ilegales en transgresión de los arts. 8.a) de la Constitución Política del Estado (CPE), 16.1) y 17 de la Ley de Municipalidades (LM).
Así, el 14 de junio de 2002 a horas 11:30 llevaron a cabo “en medio de la plaza” (sic) una sesión extraordinaria del Concejo Municipal, donde reincorporaron como concejal al ex Alcalde Eddy Morató, con la resolución correspondiente, además de haber adoptado la decisión de llevar la sede de las sesiones a Laymiña, donde en otra sesión extraordinaria eligieron al Concejal Victoriano Zapata como Alcalde dictando la Resolución Nº 5 y, luego, cual fuera una sesión ordinaria trataron cuatro puntos más que no figuraban en el orden del día de su ilegal sesión, ya que incorporaron a Celestino Herbas Condori como nuevo Concejal y nombraron a Eddy Morató como Secretario del Concejo, además de trasladar temporalmente la sede del Concejo a Laymiña, acordando realizar las sesiones del Concejo los miércoles de cada semana, todo en medio de la total desinformación al interior del Concejo, dando lugar a que pidiera reconsideración de las ilegales actuaciones y acuerdos que le fue denegada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos de Concejal, tales como asistir y participar en la elección del Alcalde de Pocona y de integrar el órgano deliberante.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Plantea el recurso contra Armando Valdivia, Victoriano Zapata Rojas y Eddy Morató, Concejales del Municipio de Pocona, pidiendo se declare Procedente, por ende: a) Se declare la nulidad de la sesiones extraordinarias de 14 y 19 de junio y de las resoluciones adoptadas en las mismas; b) Se llame severamente la atención al Presidente del Concejo Armando Valdivia, a fin de que convoque a sesiones conforme a ley; c) Sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo
La audiencia se señaló para el 23 de octubre de 2002, pero ante la falta de notificación de los recurridos, se fijó para el 6 de noviembre, a lo que los demandados pidieron postergación, fijándose finalmente la audiencia para el 12 de noviembre de 2002, fecha en que se llevó a cabo, con presencia fiscal (fs. 85-91 y 222-224).
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente reiteró los fundamentos de su demanda.
I.2.2. Informe del recurrido
Los Concejales recurridos informaron por escrito (fs. 266-268) que mediante la SC 567/2002-R se determinó la subsistencia de la Directiva del Concejo elegida en la primera sesión de la gestión 2000, conformada por Armando Valdivia, Vitaliano Córdova y Victoriano Zapata, en cuyo cumplimiento, Armando Valdivia como Presidente del Concejo, convocó a las sesiones del 14 y 19 de junio, con 48 horas de anticipación, conforme a los arts. 16 y 17 LM, asistiendo a la primera sesión cuatro Concejales, entre ellos el recurrente, quien luego de pedir la suspensión de la sesión, se retiró, habiéndose aceptado en la misma la reincorporación al Concejo del Alcalde renunciante Eddy Morató conforme al orden del día; esta reunión se llevó a cabo en el frontis del inmueble municipal con presencia de diferentes autoridades y dirigentes, debido a que los seguidores del recurrente tomaron dicho edificio, por lo que la Central de Campesinos determinó que mientras se solucione el problema las sesiones se realicen en su sede ubicada en la localidad de Laymiña. Por ese motivo, la segunda sesión de 19 de junio se llevó a cabo en ese lugar, al no existir garantías para que el gobierno municipal desarrolle sus específicas labores, con la presencia de los diferentes dirigentes, reunión a la que el recurrente llegó tarde, cuestionando la validez de la primera acta, moción que fue rechazada, aprobándose el acta por los presentes, para luego elegir como Alcalde al co-recurrido Victoriano Zapata. Aclararon que en las sesiones impugnadas se cumplió una Sentencia Constitucional y se repitió la sesión de 25 de enero de 2002 en cuanto se refiere a la reincorporación del Concejal Eddy Morató y la elección y posesión del Alcalde Victoriano Zapata. Por último, indicaron que de las 16 sesiones entre ordinarias y extraordinarias realizadas por el Concejo, a 9 inasistió el recurrente, por lo que pidieron la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
La resolución dictada el 12 de noviembre de 2002 (fs. 279-281), de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró procedente el recurso, por tanto, nulas las sesiones de 14 y 19 de junio de 2002, así como las resoluciones dictadas en las mismas, debiendo el Presidente del Concejo hacer una nueva convocatoria conforme a ley, con costas, multa de Bs100, daños y perjuicios, con el fundamento de que las sesiones del 14 y 19 de junio se realizaron en contravención de los arts. 14, 16 y 17 LM, pues no fueron convocadas públicamente y por escrito con 48 horas de anticipación, y que tampoco constan las firmas de los Concejales en las citaciones escritas, siendo nulos de pleno derecho los actos de los recurridos; actos con los que negaron al recurrente la facultad de asistir y participar en la elección del Alcalde Municipal así como de integrar o de formar parte de la directiva del órgano deliberante, e incluso de presentar su oposición a las decisiones adoptadas, más aún si tampoco fue atendida su solicitud de reconsideración en violación del art. 22 LM.
II. CONCLUSIONES
Que de la revisión del expediente se concluye lo siguiente:
II.1. El 12 de junio de 2002, el Presidente del Concejo Municipal convocó a la reunión extraordinaria del 14 del mismo mes a horas 10, en la sede oficial del gobierno municipal de Pocona, con el siguiente orden del día: 1) Control de Asistencia, 2) Lectura de las resoluciones del Tribunal Constitucional, 3) Incorporación del Concejal Eddy Morató y 3) Varios (fs. 251).
II.2. Dicha sesión extraordinaria del Concejo Municipal de Pocona de 14 de junio, se realizó en el frontis del edificio municipal por estar cerrado el mismo por gente del pueblo, con la presencia del Presidente de ese ente y tres concejales más, entre los cuales se encontraba el recurrente, quien pidió la suspensión de la sesión y como su moción no fue apoyada, se retiró voluntariamente arguyendo tener trabajo pendiente, habiéndose continuado con el orden del día, reincorporándose al Concejo al ex Alcalde Eddy Morató, a través de la Resolución 001/2002 (fs. 1-3).
II.3. Mediante Convocatoria de 16 de junio de 2002, el Presidente del Concejo convocó a la sesión extraordinaria del miércoles 19 de junio a horas 10 a realizarse en la sede oficial de la Central Campesina de Pocona ubicada en la localidad de Laymiña, con el siguiente orden del día: 1) Control de asistencia; 2) Lectura de las resoluciones del Tribunal Constitucional; 3) Elección del Alcalde y 4) Varios (fs. 252).
II.4. La mencionada sesión se realizó el 19 de junio con la presencia de todos los concejales y también del recurrente, quien luego de objetar el acta de la sesión anterior indicando que la misma nunca se había realizado y oídas las aclaraciones del Presidente del Concejo, se retiró. En su ausencia, se procedió a la elección del Alcalde, cargo que recayó en Victoriano Zapata, dictándose la Resolución Nº 5. Asimismo, se reincorporó al Concejal suplente del Alcalde elegido, Celestino Herbas Condori, se eligió a Eddy Morató como nuevo secretario del Concejo y se resolvió por mayoría fijar la localidad de Laymiña temporalmente como sede del gobierno municipal, debiendo llevarse a cabo las sesiones los días miércoles de cada semana (fs. 4-5).
II.5. El recurrente mediante oficio de 21 de junio de 2002 pidió reconsideración de las decisiones y resoluciones adoptadas en la sesión de 14 de junio y ulteriores, por haberse llevado a cabo fuera la sede oficial del Concejo y sin la convocatoria previa con 48 horas de anticipación, no constando ninguna respuesta sobre el particular (fs. 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que los Concejales demandados han violado sus derechos de Concejal, de asistir y participar en la elección del Alcalde de Pocona y de integrar el órgano deliberante al haber sesionado en un lugar diferente a la sede del Concejo, adoptando decisiones y resoluciones que no constaban en el orden del día. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. Por disposición del art. 16.III LM, las sesiones del Concejo se realizarán en un 75% en su sede oficial y en un 25% en un Cantón o Distrito del municipio, previa convocatoria pública, acordada por dos tercios del total de sus miembros presentes. Por su parte, el art. 17 del mismo cuerpo legal establece que las sesiones extraordinarias serán convocadas públicamente y por escrito cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación por su Presidente, sujetas siempre a temario específico y adjuntando antecedentes.
III.2. En el caso de autos, el Presidente del Concejo emitió la primera convocatoria con cuarenta y ocho horas de anticipación, señalando el orden del día para la sesión de 14 de junio de 2002 a realizarse en la sede oficial del Concejo, sin embargo, como quiera que el edificio municipal fue tomado, dicha sesión sin que haya un acuerdo previo de los concejales adoptado por dos tercios de los presentes, en contravención al art. 16.III LM se realizó en el frontis del edificio municipal, cuando lo que correspondía al gobierno municipal era requerir el auxilio de la fuerza pública para el efectivo cumplimiento de sus competencias, cual señala el art. 9.III LM, ó en su caso suspender la sesión y fijar una nueva señalando expresamente el lugar de la sesión y el temario, ante las medidas de hecho adoptadas por sectores de la población contra el municipio. Lo mismo sucedió con la sesión de 19 de junio, ya que a sola decisión de los dirigentes sindicales, decidió realizarla en la localidad de Laymiña, sin haber consultado y acordado anteladamente con los demás concejales esta situación, añadiendo a esa ilegalidad el haber resuelto temas ajenos al orden del día que al tratarse de sesiones extraordinarias, necesariamente están sujetas a un temario específico como exige el art. 17 LM, viciando los actos del Concejo Municipal con la nulidad prevista en el art. 16.V LM.
III.3. En cuanto a los concejales recurridos al haber consentido en realizar las sesiones de 14 y 19 de junio de 2002 sin seguir los pasos y formalidades que señalan los arts. 9.III y 17 LM han cometido también omisiones y actuaciones ilegales que determinan la nulidad de las sesiones referidas y de todo lo acordado en ellas, de conformidad al art. 16.V LM, violando los derechos de Concejal del recurrente, quien pidió la suspensión de la primera sesión y observó el acta de la misma en la segunda sesión, para finalmente reclamar estas anomalías a través del recurso de reconsideración que no fue resuelto hasta la fecha por el Concejo, en desconocimiento también de su derecho a petición.
En consecuencia, el Juez de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7 CPE y los arts. 7.8ª y 102.V LTC, resuelve:
1. APROBAR la Resolución de 12 de noviembre de 2002, cursante de fs. 279 a 281, pronunciada por el Juez de Partido de Totora, Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba
2. Mantener la condena a los recurridos al pago de daños y perjuicios, dejando sin efecto la condena en costas y multa de Bs100.- por no corresponder a la forma de resolución.
Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2003-R (viene de la página 5)
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO