SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2003 - R
Fecha: 22-Ene-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0071/2003 - R
Sucre, 22 de enero de 2003
Expediente: 2002-05568-11-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 283/2002 de 8 de noviembre de 2002, cursante de fs. 172 a 174, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rafael Rubén Vergara Sandoval, Javier Otto R. Alba Braun y Roberto Flavio Udaeta España, en representación con mandato de Bruno Giussani Salinas, Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional de Boliviana contra Marcelo Barrios A., Juez de Instrucción Segundo en lo Penal de la Capital, Mario Gonzáles Durán y Oswaldo Fong Roca, vocales de la Sala Penal; alegando vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso.
Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2002, cursante de fs. 138 a 142 de obrados, los recurrentes aseveran lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan el recurso.
Que el 10 de agosto de 2000 con conocimiento e intervención del entonces Fiscal Adscrito a la Administración de Aduana Interior de Sucre efectivos COA-ORIENTE realizaron el decomiso de mercancía extranjera por haberse encontrado a las propietarias in fraganti en el delito de contrabando tipificado en el art. 166 de la Ley General de Aduanas (LGA), llegándose a determinar con plena convicción durante el juicio y en base a la amplia prueba presentada por la citada Administración que se incurrió en la comisión de los delitos previstos en los arts. 165-a) y 166-e) y f) LGA, empero, el ex titular del Juzgado Primero de Partido en lo Penal como Tribunal de Sentencia Aduanero, Ramiro Quiroga Carreón, con el inconsistente argumento de que la prueba de cargo se había obtenido ilegalmente, dictó sentencia absolviéndolas de culpa y pena ordenando la restitución de las mercancías decomisadas previo pago de una multa de $us.10.000.- por concepto de tributos aduaneros, reconociendo con esa disposición implícitamente que las mercancías no contaban con documentación alguna, por lo que con esa decisión adecuaba su actuar a los delitos incursos en los arts. 153 y 173 del Código Penal (CP). Ante esta injusta sentencia, la Administración interpuso apelación restringida la cual fue resuelta por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca revocando la citada sentencia y de conformidad al art. 243 del Código de Procedimiento Penal (CPP) declaró a las imputadas autoras del delito de contrabando estipulado en el art. 165-a) con relación al art. 166-b)-c) LGA.
A raíz de ese fallo, cumpliendo las formalidades prescritas en el art. 290 CPP, el 22 de febrero de 2002, la Administración de Aduana Interior de Sucre formuló querella por los citados delitos contra el Juez a-quo, actualmente Juez Técnico del Tribunal de Sentencia del Distrito de Chuquisaca, habiendo el Fiscal de Distrito a.i, por providencia de 25 del mismo mes y año, dispuesto que la querella sea puesta en conocimiento del Fiscal de Turno, quien por Auto del día siguiente dando cumplimiento a los arts. 3, 6 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), 70 y 297 CPP admitió la querella, requirió porque se designe el investigador e informó del inicio de la investigación al Juez de Instrucción Primero en lo Penal de la Capital conforme al art. 284 CPP, quien sin embargo, por oficio de 10 de julio de 2002 dando por evidente que el caso se inició el 5 de junio de 2001, en aplicación del art. 134 CPP otorgó plazo de 5 días al Fiscal del Distrito para formular su acusación u otra solicitud conclusiva, ante lo cual, el Fiscal de Materia a cargo del caso hizo notar que tuvo conocimiento del mismo el 26 de febrero de 2002; empero, el Juez recurrido en suplencia legal del Juez Primero de Instrucción en lo Penal fundándose en una irregular denuncia de la que jamás fue informada la autoridad jurisdiccional competente por Auto Definitivo de 18 de julio de 2002 declaró extinguida la acción penal seguida por el Ministerio Público contra el Juez Juan Ramiro Quiroga Carreón disponiendo el archivo de obrados.
Contra ese Auto, de conformidad al art. 403-6) CPP, se presentó apelación incidental con el fundamento de que la etapa preparatoria prevista en el art. 134 PP estaba en vigencia tomando en cuenta que el 26 de febrero de 2002 fue admitida la querella del caso FIS-0100255, a esa apelación se adhirió el Fiscal de Materia en conocimiento de la investigación argumentando además que la conminatoria fue ilegal e impertinente y al margen de ello, el 21 de agosto de 2002, dentro del término conferido por el art. 134 CPP se imputó formalmente la presunta comisión de los delitos denunciados, pero pese a ello, los co-recurridos vocales por Auto de Vista 181/2002 de 26 de agosto de 2002, confirmaron el Auto Definitivo de 18 de julio de 2002, ignorando también la interpretación contenida en la SC 1036/2002-R de 29 de agosto de 2002, respecto al cómputo del plazo de la etapa preparatoria.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados.
Derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en el art. 16 CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio.
Con esos antecedentes plantean recurso de amparo constitucional contra Marcelo Barrios A., Juez de Instrucción Segundo en lo Penal de la Capital, Mario Gonzáles Durán y Oswaldo Fong Roca, vocales de la Sala Penal, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose la nulidad de obrados hasta que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal (Cautelar) recurrido, notifique a las partes con la imputación formal del Ministerio Público formulado contra Juan Ramiro Quiroga Carreón.
I.2 Audiencia y Resolución.
Instalada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2002, tal como consta en el acta de fs. 167 a 171, ocurrió lo siguiente:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso.
Los recurrentes ratificaron los fundamentos de la demanda.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas.
El recurrido Juez dio lectura a su informe (fs. 152-155) en el cual alegó: a) que declaró extinguida la acción penal, tomando en cuenta la denuncia oficio CITE/CONSEJO URD/PJ 0480/2001 recibida en la Fiscalía del Distrito el 5 de junio de 2001 y la conminatoria efectuada al Fiscal del Distrito de Chuquisaca el 10 de julio de 2002 para que en el plazo de 5 días presente su requerimiento conclusivo conforme a los arts. 134 y 323 CPP, bajo apercibimiento de declararse extinguida la acción penal y b) que al informársele el 17 de julio de 2002, que el Fiscal no presentó el informe conclusivo en suplencia legal del Juez Primero de Instrucción Penal, de conformidad al art. 134 CPP y al haberse confirmado el Auto Interlocutorio que estableció el primer acto del proceso, en resguardo de lo previsto por los arts. 8 numeral primero del Pacto de San José de Costa Rica dictó la resolución de extinción que fue confirmada en apelación por los co-recurridos.
Los co-recurridos vocales por escrito (fs. 159-166) y en audiencia alegaron en parte lo expuesto por el co-recurrido Juez informando: a) que con la resolución de 20 de abril de 2002, que rechazó el incidente de extinción de la acción penal y conminó al Fiscal del Distrito a presentar su acusación en el plazo de 5 días, se notificó tanto a dicha autoridad como a la Administración de la Aduana el 22 y 24 del mismo mes y año, pero la Aduana no apeló y el Ministerio Público hasta que se dictó la resolución de extinción no presentó conclusiones pese a que transcurrieron más de 4 meses; b) que se procedió conforme a los arts. 5 y 134 CPP, pues el primero establece el cómputo desde la presentación de la denuncia o querella en sede judicial o administrativa y el segundo establece el plazo de seis meses para la realización del juicio por una parte, y por otra se siguió la línea jurisprudencial sentada en la SC 895/2002 de 29 de julio, pues la SC 1036/2002-R fue dictada en fecha posterior a la resolución por lo que no era vinculante al caso y c) que todas las resoluciones fueron debidamente notificadas, de manera que el recurrente podía haberlas impugnado oportunamente.
I.2.3 Resolución.
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca declaró improcedente el recurso con el fundamento siguiente: a) que al dictarse la sentencia de 5 de diciembre de 2000, la Aduana Nacional, denunció al Juez de la causa por el delito de prevaricato ante la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, cuyos antecedentes fueron remitidos al Ministerio Público el 5 de junio de 2000, habiéndose conminado al Fiscal por Auto de 20 de abril de 2002, que no fue impugnado, por lo que el Juez Cautelar recurrido, declaró extinguida la acción penal por Auto de 18 de julio de 2002, que fue confirmado por los vocales recurridos al no haber presentado el fiscal su requerimiento conclusivo; b) que se computó el plazo previsto en el art. 134 CPP teniendo como punto de partida el momento de presentación de la denuncia, querella o informe, sin importar si fue en sede judicial o administrativa como prevé el párrafo segundo del art. 5 CPP, siguiendo el criterio hasta entonces sostenido por SC 895/2002 de 29 de julio de 2002; c) que la SC 1036/2002 de 29 de agosto de 2002 no es aplicable porque no tiene carácter retroactivo y d) que conforme a la jurisprudencia establecida en las SSCC 187/2000 y 1091/2001, el Amparo no puede revocar decisiones dictadas por jueces competentes.
II. CONCLUSIONES
Que, luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Que, dentro del proceso penal aduanero seguido por el Ministerio Público contra Angélica Higueras Durán y otras ante el Juzgado Primero de Partido en lo Penal de la Capital del Distrito de Chuquisaca, el Juez Ramiro Quiroga Carréon dictó sentencia el 5 de diciembre de 2000, absolviendo de culpa y pena a las imputadas con el argumento de que la prueba de cargo era prohibida (fs. 10-16), decisión que dio lugar a que dicha Administración interpusiera apelación, que el 5 de junio de 2001 fue fundamentada ante la Sala Penal (fs. 30 vta.).
II.2 Que, mientras se tramitaba dicha apelación la Aduana Nacional a través de su Presidenta denunció al citado Juez ante el Consejo de la Judicatura acusándole de fallar contra ley expresa en el citado proceso, pero dicha denuncia es rechazada por no corresponder su investigación en el ámbito disciplinario sino al ámbito jurisdiccional por lo que se ordenó la remisión de obrados al Ministerio Público (fs. 60), lo cual se cumplió el 5 de junio de 2001, registrándose en el Ministerio Público como denuncia formulada por la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura con el Nº DEJUL00033, habiéndose remitido la misma por el Fiscal del Distrito el 21 de julio de 2001 (fs. 63), la cual luego de ser analizada por las Fiscales asignadas, fue rechazada por cuanto la sentencia aún no estaba ejecutoriada, sin perjuicio de aplicarse, si correspondiere, el último parágrafo del art. 304 CPP (fs. 80-82).
II.3 Que, el 11 de octubre de 2001, resolviéndose la apelación planteada por la Administración Aduanera, se revocó sentencia y se declaró culpables del delito de contrabando las imputadas (fs. 34), sobre cuya base la Administración de Aduana Sucre formuló querella el 22 de febrero de 2002 contra el Juez Ramiro Quiroga Carreón por los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes ante la Fiscalía de Distrito (fs. 4-6), cuyo titular por proveído de 25 del mismo mes y año, dispuso que pase a conocimiento del Fiscal de Turno (fs. 6 vta.), quien tomando conocimiento del caso por resolución de 26 de febrero de 2002 admitió la querella (fs. 40) requirió porque se proceda a la investigación preliminar (fs. 41) e informó del inicio de la investigación al Juez de Instrucción de Turno en lo Penal (fs. 43).
II.4 Que ante la solicitud de ampliación de plazo para la investigación preliminar (fs.44), el Fiscal asignado, requirió el 7 de marzo de 2002, por ampliar el plazo en 30 días (fs. 56), y el 11 del mismo mes y año, ordenó se cite al Juez Ramiro Quiroga Carreón (fs. 57), quien el 16 de marzo de 2002, solicitó se rechace la querella alegando la aplicación del principio universal Non Bis In Idem (fs. 70-73). Asimismo, por memorial de 11 de abril de 2002, exponiendo el mismo argumento y otros, se dirigió al Juez a cargo del control jurisdiccional, pidiendo se declare extinguida la acción penal por haberse vencido el plazo previsto en el art. 134 CPP (fs. 83-86).
II.5 Que, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, resolvió rechazando el incidente y conminando al Fiscal del Distrito para que en el plazo de 5 días desde su notificación presente su requerimiento conclusivo bajo apercibimiento de declararse extinguida la acción mediante Auto de 20 de abril de 2002 (fs. 109-110), que fue confirmado en apelación por Auto de 16 de junio de 2002 (fs. 111-112), conminándose al Fiscal del Distrito el 10 de julio del mismo año (fs. 113), quien no remitió ningún requerimiento, por lo que el Juez recurrido declaró extinguida la acción penal emergente de la denuncia remitida por el Consejo de la Judicatura mediante Auto de 18 de Julio de 2002 (fs. 120) que fue confirmado por Auto de Vista 181/2002 de 26 de agosto de 2002 por los co-recurridos vocales con los fundamentos expuestos en su informe (fs. 129-130).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Que, los recurrentes denuncian la vulneración de los derechos de la Administración de la Aduana al debido proceso y a la defensa, previstos en el art. 16 CPE, con el argumento, de que los recurridos incurriendo en acto ilegal han declarado extinguida la acción penal por los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes que dicha Administración había iniciado, cuando el plazo de la etapa preparatoria aún está vigente. En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1 Que, en principio antes de ingresar a resolver si la extinción de la acción penal correspondía o no, resulta ineludible establecer si la acción penal tomada como base por los recurridos para dictar las resoluciones tachadas de ilegales existía o no. Al efecto, cabe referirnos al art. 301 CPP que estipula: “Recibidas las actuaciones policiales, el fiscal analizará su contenido para: (...) 3) Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y, en consecuencia su archivo; y,(...)”. Estableciendo las causales de rechazo, el mismo Código en su art. 304 prevé: “El Fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando: ...” entre otros, “4) Exista algún obstáculo para el desarrollo del proceso.”
Que, en los citados preceptos se basaron las Fiscales asignadas a compulsar la denuncia remitida por el Consejo de la Judicatura al rechazarla, la cual también es importante resaltar, no siguió el trámite regular, pues remitido los antecedentes por la Unidad de Régimen Disciplinario de dicho Consejo, se pronunció directamente el rechazo por una parte, por otra, la denuncia en términos jurídicos propiamente dicho ante sede policial no hubo de parte de la Aduana, pues ésta denunció el comportamiento del Juez ante el Consejo de la Judicatura para su procesamiento en la vía disciplinaria administrativa, el cual por sí decidió remitir obrados al Ministerio Público porque en su criterio existían “indicios de probable comisión del ilícito tipificado en el art. 173 del Código Penal”, lo cual se tomó como una denuncia directa del Consejo contra el Juzgador, extremo que se corrobora con la certificación expedida por una de las Fiscales de Materia que pronunció el rechazo.
Que, si bien es cierto la mala tramitación de la denuncia no podría ser imputable al denunciado, tampoco puede favorecerle puesto que en los hechos no ha existido de parte de la Aduana; es decir, ésta no presentó denuncia contra el juez en sede judicial o administrativa encaminada a que se investigue su conducta en el Ministerio Público.
Que, desde otra perspectiva y otorgándole validez a la denuncia y por tanto al rechazo de la misma, aplicando un correcto procedimiento se tendría que la resolución del rechazó está ejecutoriada puesto que su objeción no fue tramitada conforme al art. 305 CPP, de manera que en ese entendido también se tiene que no hubo acción penal que hubiera dado lugar a proceso, por lo tanto menos se puede argumentar extinción ni declarársela en la etapa preparatoria.
III.2 Que, en cualquiera de los dos casos referidos, se tiene que la Aduana Interior Sucre tenía habilitada la vía para formular querella expresamente ante el Ministerio Público luego de que se revocó la sentencia absolutoria dictada por el Juez Ramiro Quiroga Carreón, como efectivamente lo hizo el 22 de febrero de 2002, sin que la admisión de la misma constituya violación al principio non bis in idem, que constituye la prohibición al doble juzgamiento, en el caso como se ha demostrado no existe tal extremo, puesto que en ningún momento se sometió al denunciado a investigación alguna y menos a procesamiento por los mismos delitos que tiene imputados actualmente a emergencia de la querella presentada por la Aduana citada el 22 de febrero de 2002.
III.3 Que, en concordancia con lo establecido, es evidente que los recurridos han incurrido en acto ilegal, dado que erradamente han dictado las resoluciones impugnadas declarando extinguida la acción penal seguida por el Ministerio Publico contra el imputado Juan Ramiro Quiroga Carreón por los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, tomando como base la denuncia presentada por la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura el 5 de junio de 2001, lesionando los derechos de acceso a la justicia de la Aduana representada por los recurrentes y al debido proceso previstos en los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 16 de la Constitución.
III.4 Que, por lo mismo, la cita de la SC 895/2002 de 29 de septiembre, en la cual, los recurridos vocales respaldaron la resolución impugnada y el Tribunal del Recurso basa su decisión, no correspondía ni corresponde puesto que se la aplicó a una etapa preparatoria inexistente para la Aduana representada por los recurrentes -como ya se tiene establecido-, de manera que la jurisprudencia vinculante al caso concreto es la establecida en la SC 1036/2002 de 29 de agosto, para el caso de que la parte imputada solicite la extinción de la acción penal; vale decir, que si correspondiere realizar el cómputo para declarar o no la extinción, se deberá hacerlo bajo la línea jurisprudencial establecida en la SC 1036/2002 conforme dispone el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional.
III.5 Que por otra parte, es preciso reiterar que este Tribunal ha dejado abundante y uniforme jurisprudencia en sentido de las resoluciones judiciales o cualesquier otra dictada por autoridad administrativa puede ser revocada o dejada sin efecto en la jurisdicción constitucional aun cuando hubiese sido dictada por autoridad con plena jurisdicción y competencia, siempre que en el proceso o trámite en el que hubiesen sido pronunciadas se demuestre y sea evidente que no se respetaron derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución. En este sentido, no cabe argumentar que el Amparo que sea planteado contra una resolución administrativa o judicial, sea un medio “ilegítimo de impugnación de los fallos y sentencias judiciales” -como asevera el Tribunal del Recurso- que pone en riesgo el orden y la seguridad jurídica, al contrario, la tutela que se otorga en estos casos se constituye en un medio reparador que asegura el orden constitucional establecido y, por ende, el Estado Democrático de Derecho que conlleva el reconocimiento implícito de todos los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la seguridad jurídica.
Que, por lo expuesto este Tribunal en cumplimiento de sus fines y en resguardo de los derechos fundamentales vulnerados, le corresponde otorgar la tutela solicitada.
Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente el amparo no ha dado correcta y estricta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19-IV y 120.7ª CPE y los arts. 7-8ª y 102-V LTC en revisión:
1º REVOCA la Resolución 283/2002 de 8 de noviembre de 2002, cursante de fs. 172 a 174, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca y declara PROCEDENTE el Recurso.
2º Disponiendo la nulidad de las resoluciones dictadas por los recurridos declarando la extinción penal sobre la base de la denuncia presentada por el Consejo de la Judicatura; en consecuencia, se declara subsistente la acción penal emergente de la formulación de la querella presentada por la Aduana Interior Sucre el 22 de febrero, cuyo cómputo para su extinción deberá realizarse conforme a la interpretación de la SC 1036/2002-R en caso de solicitarse la misma.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual y la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO