SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2003-R

Fecha: 22-Ene-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0079/2003-R

                                               Sucre, 22 de enero de 2003

Expediente:  2002-05664-11-RAC         

Distrito:        La Paz.         

Magistrado Relator:          Dr. Rolando Roca Aguilera         

En  revisión  la  Resolución  de fs. 77 a 78 de 21 de noviembre de 2002, pronunciada  por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior  de Justicia  de La Paz  dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Milán Ríos Cordero contra María Romelia Hidalgo y Jorge Ayala Claros, Directora Distrital de Educación de La Paz y Director del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos  al trabajo y a la defensa previstos por los arts. 7.d) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del recurso.

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso.

El recurrente en el escrito de 14 de noviembre de 2002 de fs. 25 a 27,  manifiesta que como Director de la Unidad Educativa Técnico humanística vespertina “Las Américas”, dependiente de la Dirección Distrital de Educación La Paz II, fue denunciado por supuestas faltas disciplinarias que no cometió, motivando se abra en su contra sumario informativo sin su conocimiento en forma irregular e ilegal durante el descanso pedagógico de invierno. Es así que el 19 de junio de 2002, al apersonarse casualmente por la Dirección Distrital de Educación se enteró de la existencia del sumario, siendo notificado media hora antes de la fijada por el Tribunal Sumariante para que preste su declaración informativa, actuación ilegal  que contraviene el art. 24.b) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Personal Docente y Administrativo del Magisterio que establece que las citaciones deben efectuarse con 24 horas de anticipación.

Añade que obedeciendo instrucciones superiores, se presentó a la audiencia fijada que no se realizó por la inasistencia del Presidente del Tribunal, la que fue suspendida para el 21 de junio de 2002 en la que prestó su declaración informativa. Sin embargo, iniciado el referido sumario y con el argumento de  existir denuncias por irregularidades y faltas cometidas en el ejercicio del cargo, el Presidente del Tribunal lo suspendió de sus funciones sin que se hubiera abierto proceso disciplinario en su contra y sin que exista sentencia o resolución. Ante tal injusticia y arbitrariedad, mediante notas de 19 de abril, 19 de junio y memorial del 12 de julio, todas de 2002, realizó aclaraciones sobre las supuestas denuncias solicitando la reincorporación a sus funciones haciendo notar que la medida de suspensión adoptada en su contra era ilegal, petición que a la fecha no tuvo respuesta, no obstante; de haber sido sustituida la autoridad que dispuso tal medida quien a su vez fue reemplazado por la actual Directora  Distrital de Educación La Paz II - hoy demandada - quien tampoco se ha pronunciado sobre su solicitud de restitución, por lo que al no ser oído, formuló dos recursos de revocatoria en 30 de julio de 2002 y 21 de octubre del 2002 ante el Director Distrital de Educación La Paz II, sin obtener respuesta  hasta que el 4 de noviembre de 2002, después de encontrarse suspendido por más de cinco meses, fue notificado con el auto inicial del proceso disciplinario que no lleva firmas de los miembros del Tribunal. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Indica los previstos por los  arts. 7.d) y 16 CPE.

I.1.3. Autoridades  o personas  recurridas  y petitorio.

El recurrente interpone amparo constitucional contra María Romelia Hidalgo y Jorge Ayala Claros, Directora Distrital de Educación de La Paz y Director del Servicio Departamental de Educación respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se disponga la inmediata restitución a su cargo, con daños y perjuicios.

I.2.   Audiencia y Resolución del Tribunal.

Efectuada la audiencia pública el  21 de noviembre de 2002, según consta en el acta de fs. 74 a 76 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del Recurso.

El abogado del  recurrente ratifica los términos del recurso planteado y los amplía manifestando: a)  que la suspensión de funciones del recurrente constituye un acto ilegal contrario al principio de inocencia establecido por el art. 16 CPE, pues con esa medida la autoridad demandada está presumiendo la culpabilidad imponiendo una sanción sin antes comprobar en proceso disciplinario la comisión de las faltas denunciadas; b)  que el Reglamento de Faltas y Sanciones señala que una vez que se pronuncie resolución, se establece si se impondrá o no una sanción, teniendo presente además que el auto inicial del proceso tipifica las faltas en los arts. 9 y 10 del mencionado Reglamento sin que contemple como sanción la suspensión de funciones, c)  que la Directora co - demandada, luego de haber sido notificada con el presente recurso pretende entregarle el memorando de reincorporación, reconociendo con ello el acto ilegal en que incurrió.

I.2.2. Informe de los  recurridos.

La demandada Directora  Distrital de Educación en su informe de fs. 46 a 47 señala:  1)  que el recurrente se encuentra suspendido de sus funciones con goce de sus haberes, manteniéndose en esa situación por propia voluntad al no haber aceptado en presencia de un testigo  el memorando de reincorporación a su cargo; 2)  que el recurrente está siendo procesado  de acuerdo al Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio aprobado por RS 212414 de 21 de abril de 1993, debiendo ser el Tribunal Disciplinario que determine si existen las faltas o infracciones denunciadas; 3) que dentro del proceso de referencia, como medida precautoria se suspendió de sus funciones al recurrente en aplicación del art. 6 del citado reglamento,  por cuanto se trata de la comisión de faltas consideradas muy graves, decisión que se adoptó además por razones de mejor servicio  y precautelando el orden y continuidad de la educación de los alumnos.  

I.2.3.   Resolución.

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo  pronuncia Resolución que declara  procedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) que la suspensión del recurrente al margen de un proceso a que se refieren los arts. 23 y 24 del Reglamento de Faltas y Sanciones, constituye violación a la presunción de inocencia y al debido proceso; 2) que la demandada Directora Distrital de Educación de La Paz II, reconoce la supresión del derecho del recurrente al pretender reincorporarlo mediante memorando de 18 de noviembre de 2002, luego de haber sido notificada con el presente recurso. 

II.        CONCLUSIONES

II.1                                                    Por Memorando de 3 de junio de 1996, el recurrente fue designado Director titular del Liceo Técnico Humanístico “Las Américas” (fs. 29). El 17 de junio de 2002, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de La Paz-II instruyó al recurrente se presente el miércoles 19 de junio, a hrs. 16:00, para prestar su declaración  dentro del sumario informativo que se abrió en su contra (fs. 7).

II.2   El 20 de junio de 2002, mediante memorial  el recurrente hace notar al Director Distrital de Educación -ahora  recurrido- que con el memorando emitido por el Tribunal Disciplinario de 17 de junio de 2002, se le notificó por casualidad  treinta minutos antes de la hora fijada para la audiencia de declaración, pero luego de una larga espera, fue postergada (fs.8), habiendo prestado su declaración informativa el 21 de junio de 2002.   

II.3   El 1 de julio de 2002, por memorando  331/02 el recurrente es suspendido de sus funciones, por existir denuncias de irregularidades y faltas dentro del trabajo, comunicándole el Director Distrital de Educación de La Paz II , que se le sigue un sumario informativo” (fs. 5). El 5 de julio de 2002, el Tribunal Sumariante eleva informe al Tribunal Disciplinario respecto al sumario informativo iniciado contra el recurrente como consecuencia de las denuncias interpuestas en su contra, llegando a la conclusión de que cometió faltas leves, graves y muy graves, recomendando la aplicación de la sanción de suspensión de funciones y se inicie  un proceso administrativo (fs. 70 a 72).

II.4   Por memorial de 12 de julio de 2002, dirigido al Director Distrital de Educación, el recurrente aclara el contenido de las denuncias presentadas en su contra, señalando  que la suspensión de funciones de que es objeto, atenta contra los arts. 3 al 6 del Reglamento de Faltas y Sanciones, solicitando que mientras no se compruebe su culpabilidad, se le restituya a sus funciones (fs. 9).  Mediante memoriales de 22 de agosto 2002 y 21 de octubre de 2002, el recurrente interpone recurso de revocatoria ante el Director del SEDUCA contra la medida de suspensión de sus funciones adoptada por  el Director Distrital de Educación (fs. 18 y 19). 

II.5   El 25 de octubre de 2002, por memorando 518/02 se  designa al Presidente del Tribunal Disciplinario en el caso “Las Américas” (fs. 69) y el 30 de octubre de 2002, el Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación La Paz II, instauró proceso disciplinario contra el recurrente y otros (fs. 20), siendo notificado el recurrente el 4 de noviembre del presente año con el auto inicial (fs. 21).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

El recurrente  Milán  Ríos Cordero afirma que la Directora Distrital de Educación de La Paz  y Director del SEDUCA, han vulnerado sus derechos al trabajo y a la defensa al haber sido sometido a sumario informativo dentro del que  prestó su declaración informativa el 21 de junio del 2002 y, no obstante a ello el 1 de julio de 2002,  con anterioridad a que se instaure en su contra un proceso disciplinario, el Director Distrital de Educación La Paz II, lo suspendió de sus funciones como Director de la Unidad Educativa Técnico Humanística “Las Américas” “por existir denuncias de irregularidades y faltas del trabajo”. Sin embargo, con posterioridad a la adopción de esta medida (5 de julio de 2002) el Tribunal Sumariante elevó informe al Tribunal Disciplinario respecto al trámite sumarial, haciendo conocer  en las conclusiones que cometió faltas leves, graves y muy graves,  recomendando la aplicación de la sanción de suspensión y el inicio de un proceso disciplinario en su contra, el que   se inició recién el 30 de octubre de 2002 por el Tribunal Disciplinario del Distrito de Educación La Paz II, lapso en el que se mantuvo la suspensión de sus funciones del recurrente.

III.1   En el caso de autos, contra el recurrente inicialmente se abrió un sumario informativo por la supuesta comisión de faltas e irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones y dentro del cual prestó su declaración  informativa el 21 de junio de 2002,  siendo suspendido de sus funciones el 1 de julio del mismo año, en contravención a lo que dispone el art 6 del Reglamento de Faltas  y Sanciones  Disciplinarias aprobado por la RS. 212414 de 21 de abril de 1993, que establece: “ Ningún trabajador de la educación podrá ser suspendido  o removido del cargo o función que ejerciera durante el proceso por faltas disciplinarias, mientras no se compruebe su culpabilidad, excepto el inc. a) de tipificación de faltas muy graves, donde procederá la suspensión inmediata”.

III.2   Posterior a la suspensión adoptada, los miembros del Tribunal Sumariante en su informe en conclusiones 001/02 de 5 de julio emitido dentro del sumario informativo seguido contra el recurrente, recomiendan la sanción de suspensión  de sus funciones  y la iniciación del proceso administrativo respectivo, lo que demuestra que fue suspendido antes del informe mencionado y del inicio del proceso disciplinario que se instauró el 30 de octubre de 2002, actuaciones ilegales e indebidas que han vulnerado  no sólo  los derechos a la defensa y al debido proceso previstos por el art.16 CPE del recurrente, sino que han infringido su propio Reglamento de Faltas y Sanciones en su art. 3  que señala: “ En cumplimiento al art. 16 de la Constitución Política del Estado, la legislación penal vigente, la Declaratoria Universal de los Derechos del Hombre y la Recomendación  relativa  a la situación del personal docente, aprobado el 5 de octubre de 1996 por la UNESCO, nadie puede ser sancionado sin haber sido oído y juzgado. El derecho de defensa de la persona en el proceso disciplinario es ineludible”. Asimismo, el art. 5 del citado Reglamento que establece: ” Se presume la inocencia del encausado, mientras no se pruebe su culpabilidad, de acuerdo al art. 70 del Código Penal”.

III.3   Por lo anotado precedentemente, se constata que el entonces Director Distrital de Educación conculcó los derechos que invoca el recurrente, quien a objeto de la reparación y reestablecimiento de los mismos ha dirigido el presente amparo contra la actual Directora Distrital de Educación, que si bien no fue quien incurrió en los actos ilegales denunciados, sin embargo como titular de la entidad asume su representación. Empero con relación al co-demandado Director del SEDUCA, de obrados se evidencia no haber intervenido en los hechos impugnados, por lo que el recurso ha sido erróneamente dirigido en su contra pues no está legitimado para ser demandado, resultando  de ello ser improcedente el amparo contra él.

III.4   El caso planteado se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 CPE, que ha instituido el amparo constitucional para precautelar los derechos y garantías fundamentales de las personas ante los actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios o particulares, que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir, tal como se encuentra establecido en la jurisprudencia constitucional como en la SC 1195/2002-R: “ el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes”.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª CPE y  arts. 7.8ª) y 102.V LTC,  en revisión resuelve:

1º APROBAR  en parte la Resolución de fs. 77 a  78 de  21 de noviembre de 2002, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con relación a la  Directora Distrital de Educación de La Paz, sin responsabilidad.

2º REVOCAR respecto a Jorge Ayala Claros, Director del SEDUCA declarando IMPROCEDENTE  el recurso.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. Rene Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso de su vacación anual y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE EN EJERCICIO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

             MAGISTRADO

           Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

  MAGISTRADO

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

  MAGISTRADO

 

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